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JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES. Reducción. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. RECURSO DE APELACIÓN. Efecto no suspensivo. Art. 15, Ley 4915. Interpretación
1– El art. 15, ley 4915, dispone que la apelación contra la decisión que recaiga en las medidas cautelares deberá concederse “en ambos efectos”, esto es, con efecto suspensivo. Sin embargo, se advierte que el texto legal –que sigue su similar en el orden nacional– proviene de una legislación de facto y, por cierto, anterior a la reforma operada a la CN en 1994. Desde tal perspectiva, en virtud de lo dispuesto por el art. 43, CN, resulta contrario al texto y a la télesis con que fue concebido el instituto que la apelación contra una medida cautelar dictada en un proceso de amparo tenga efecto suspensivo. Si el proceso de amparo es un remedio expedito y rápido para lograr enervar la conculcación de derechos fundamentales, y el objetivo de las medidas cautelares es conjurar el peligro en la demora en la tramitación del proceso, siempre que exista verosimilitud del derecho, a fortiori, la apelación de una medida cautelar no puede tener efecto suspensivo. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega).

2– Debe predicarse la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 15, ley 4915, a la luz del art. 43, CN, por haberse tornado irrazonable. Pero, si alguna duda cupiere, es menester recordar la vigencia del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». La rapidez y efectividad predicadas a nivel internacional se verían desnaturalizadas a nivel provincial, de mantenerse la plena vigencia del art. 15. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega).

3– Una correcta inteligencia de lo que significa la medida de no innovar en el amparo nunca puede tener efecto suspensivo, ya que llevaría a la supresión de la cautelar en esta clase de proceso, si el accionado la apela para suspenderla. No cabe incluir el referido art. 15, ley 4915, en un juicio como el del amparo, por resultar contrario al principio que da nacimiento y sustento a la acción de amparo, en orden a que no se puede asegurar la tutela jurídica efectiva al solicitante, si se careciera de medidas cautelares efectivas, por lo que el art. 43, CN, al sostener la acción de amparo ha derogado implícitamente el efecto suspensivo que la norma reglamentaria referida supra establece, sobre una medida cautelar admitida, resultando así aplicables los dictados del art. 458, CPC. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

4– El art. 43, CN, establece una vía rápida y expedita para la protección de los derechos que ella enumera, por lo que las leyes reglamentarias deben seguir ese norte. De lo contrario –sosteniendo los efectos del art. 15, ley 4915–, se les negaría operatividad a las medidas precautorias que se dicten en un proceso de amparo, porque el efecto suspensivo es incongruente con la protección que emana de la acción tratada en autos. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

5– Si el dictado de sentencia no se encuentra supeditado a un tiempo excesivo y el proceso elegido es de los caracterizados por ser rápido y expeditivo el recurso sobre la medida de no innovar, tiene sustento en razones de urgencia ante la inminencia de alteraciones relacionadas al fundamento de la petición del amparo, lo que lleva a que el efecto sea devolutivo, contrariando así el art. 15, ley 4915, a los dictados del art. 28, CN. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

17453 – C4a. CC Cba. 15/10/08. Auto Nº 470. Trib. de origen: Juzg.16a CC Cba. “Casanoves, Julio – Burgos, Arturo – González, Ricardo – Tobarez, Pedro – Reyna, Ángel y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo- Cpo de copia – Recurso de apelación- Expte N° 1518880/36”

Córdoba, 15 de octubre de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega dijeron:

El pedido de reforma del efecto con que fuera concedido el recurso de apelación deducido por los actores, en estos autos, contra el decreto dictado por la señora jueza de 16ª. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en cuanto hizo lugar a la medida de no innovar oportunamente planteada. I. Preliminarmente cuadra dejar sentado que, a criterio de esta Cámara, como su similar de 7a. Nom. fue la primera en abocarse al conocimiento de los recursos deducidos en las acciones de amparo interpuestas con motivo del dictado de la ley 9504, y atento lo dispuesto por el art. 4, ley 4915, es ese tribunal el que debe entender en las restantes impugnaciones. El fuero de prevención previsto legalmente tiende a evitar el dictado de resoluciones contradictorias ante supuestos fácticos análogos. Sin embargo, y como ante una situación similar el TSJ entendió viable que interviniesen todas las Cámaras de Apelaciones, fundado en razones de operatividad y celeridad (Conf. TSJ Cba. en pleno, in re “Calderón de Pereyra, Lady y Otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo- Cuestión de competencia”, Auto Nº 504 del 10/11/99), por razones de economía procesal, atento la naturaleza del procedimiento de amparo, acatamos tal temperamento y nos abocamos al conocimiento de la cuestión. II. No desconocemos que el art. 15, ley 4915, dispone que la apelación contra la decisión que recaiga en las medidas cautelares deberá concederse “en ambos efectos”, esto es, con efecto suspensivo. Sin embargo, cuadra advertir que el texto legal, que sigue su similar en el orden nacional, proviene de una legislación de facto y, por cierto, anterior a la reforma operada a la CN en 1994. Desde tal perspectiva, resulta aconsejable recordar que el art. 43, CN, dispone que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…”. Por ende, resulta contrario al texto y a la télesis con que fue concebido el instituto, que la apelación contra una medida cautelar dictada en un proceso de amparo tenga efecto suspensivo. Si el proceso de amparo es un remedio expedito y rápido para lograr enervar la conculcación de derechos fundamentales y el objetivo de las medidas cautelares es conjurar el peligro en la demora en la tramitación del proceso, siempre que exista verosimilitud del derecho, a fortiori, la apelación de una medida cautelar no puede tener efecto suspensivo. En tal inteligencia se ha declarado, aunque referida a foránea legislación pero en conceptos aplicables mutatis mutandis al caso cordobés, que “si bien la normativa que regula el régimen de la acción de amparo (art. 19 párr. 1º, ley 7166 de Buenos Aires -Adla, XXV-C, 2815-) establece que el recurso de apelación que se interponga contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar de no innovar debe ser concedido en «ambos efectos», es decir con efecto «suspensivo», lo cierto es que una interpretación razonable y funcional de la referida norma conduce a conceder el recurso con efecto simplemente «devolutivo», pues, de aceptarse una solución diversa, se desnaturalizaría la finalidad que dicha medida cautelar cumple en procesos como el presente.” (C2a. CC La Plata, Sala III, 1996/3/29, “Ciancios, Juan G. c/ Consejo Profesional de Química Provincia de Buenos Aires”, LLBA 1996-713; en análogo sentido: Peyrano, Jorge W., “El arte de distinguir y el necesario efecto devolutivo de la apelación respecto de la cautelar despachada favorablemente dentro de un juicio de amparo”, LL 1993-C, 334). Cuadra entonces predicar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 15 de la ley 4915 a la luz del art. 43, CN, por haberse tornado irrazonable (art. 28, CN), lo que ha sido puesto de manifiesto por los incidentistas en esta sede (fs. 130/132 vta: conf. González de la Vega de Opl, Cristina, “Apelabilidad de las medidas cautelares en el juicio de amparo”, en Cuaderno del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional, UNC Nº 8, p. 27 y ss). Pero, si alguna duda cupiere, debe recordarse, también, la vigencia del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». La rapidez y efectividad predicadas a nivel internacional se verían desnaturalizadas a nivel provincial de mantenerse la plena vigencia del art. 15 ya citado (Conf. Rossi, Alejandro, El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo. La derogación del art. 15 de la ley 16.896 y las fuentes supranacionales del derecho. Notas para el litigante. LL 2000-C, 1086). Y no es cuestión baladí tener en cuenta la operatividad de la previsión supranacional y su influencia en el ámbito interno (Conf. Fernández, Raúl E., “A propósito del ‘control de convencionalidad”, en Ghirardi, Olsen A. (Director) Diez Años, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Instituto de Filosofía del Derecho, T.- 10, p. 157 y ss). En suma, luce inconstitucional por irrazonable acordar efecto suspensivo a la apelación deducida contra una decisión que acuerda una medida cautelar en un amparo. Las costas deben distribuirse por su orden atento la materia debatida.

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. En estos actuados los actores solicitan se modifique el efecto que la magistrada interviniente le dio al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la medida de no innovar otorgada y que fuera concedido con efecto suspensivo. 2. El amparo representa un proceso expeditivo y donde se ha otorgado al accionante la medida cuyo efecto se cuestiona, en la que la demandada deberá abstenerse de deducir suma alguna correspondiente al haber previsional de la accionante. 3. Así es que el punto en discusión se encuentra limitado a los dictados del artículo 368, CPC, en atención al efecto que propone el art 15, ley 4915, al conceder el recurso en contra de una medida cautelar. 4. La Corte Nacional se ha expresado en el sentido de que la inteligencia de las leyes se debe practicar con miras a los fines que las informan, y en ese contexto su intérprete debe efectuar un examen dirigido a la racionalidad del precepto y voluntad del legislador, lo que no debe ser limitado por la imperfección técnica de la instrumentación legal, para evitar que los objetivos de la norma se vean frustrados (Fallos 311:2751). 5. La resolución recaída en autos expone: “A la medida de no innovar peticionada: …bajo la responsabilidad de fianza suficiente… admítase la medida de no innovar de que se trata.” 6. La medida lo es con carácter provisorio signado por la ley foral que en su art. 462 dispone su posibilidad de modificación en cualquier momento y luego que se verificaran las exigencias legales previstas en el art. 459, CPC. 7. Una correcta inteligencia de lo que significa la medida de no innovar en el amparo nunca puede tener efecto suspensivo, ya que llevaría a la supresión de la cautelar en esta clase de proceso, si el accionado la apela para suspenderla. No cabe incluir el referido art. 15, ley 4915, en un juicio como el del amparo, por resultar contrario al principio que da nacimiento y sustento a la acción de amparo, en orden a que no se puede asegurar la tutela jurídica efectiva al solicitante si se careciera de medidas cautelares efectivas, por lo que el artículo 43, CN, al sostener la acción de amparo, ha derogado implícitamente el efecto suspensivo que la norma reglamentaria referida supra establece, sobre una medida cautelar admitida, resultando así aplicables los dictados del artículo 458, CPC. Ello en atención a que el artículo 43, CN, establece una vía rápida y expeditiva para la protección de los derechos que ella enumera, por lo que las leyes reglamentarias deben seguir ese norte. De lo contrario –sosteniendo los efectos del artículo 15, ley 4915–, se le negaría operatividad a las medidas precautorias que se dicten en un proceso de amparo, porque el efecto suspensivo es incongruente con la protección que emana de la acción que nos ocupa (Conf. en similar sentido CCC, Trab. y CA Villa Dolores, AI N° 13, del 16/3/05, in re “Cpo copias: Bustos de Castellano, Norma Beatriz c/ Caja Notarial de Jubilaciones y Prev. Soc. Pcia. Cba– Amparo”, en Zeus, Cba, N° 147, p. 353 y ss). 8. Nuestro Máximo Tribunal expuso que “la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de su conocimiento exhaustivo y profuso de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (CSJN 314-711). Por ello, si el dictado de sentencia no se encuentra supeditado a un tiempo excesivo, y el proceso elegido es de los caracterizados por ser rápido y expeditivo el recurso sobre la medida de no innovar, tiene sustento en razones de urgencia ante la inminencia de alteraciones relacionadas con el fundamento de la petición del amparo, lo que lleva a que el efecto sea devolutivo, contrariando así el art. 15, ley 4915, a los dictados del art. 28, CN. 9. La ley 16986 en su art. 15 dispone que el recurso debe concederse o denegarse en ambos efectos dentro de las 48 horas en sintonía con lo normado por el art. 15, ley 4915. 10. Analizando el tema en la ley nacional se cita a Martínez Paz “quien había patrocinado la idea de conceder la apelación con efecto devolutivo, para que se acuerde al Tribunal de grado interviniente la potestad de suspender de oficio la resolución si lo juzga oportuno” (Cfr. autor citado, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Cba, Anales, 1960, p 108, citado por Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo 3, p. 501, Bs. As., 1995). 11. También se afirmó que los dictados de “la ley 16986 es tan absurda que llevaría a anular prácticamente “el juego y la existencia de medidas cautelares en el amparo”, motivo por el cual sugiere se prescinda del efecto previsto en dicha norma, y se aplique el art. 198, CPCN, concediéndose la apelación con efecto devolutivo” (Robredo, La Acción de Amparo, LL 124-1297 y Dana Montaño, La Reglamentación Legal del amparo jurisdiccional, LL 124-1420, citados por Sagüés en obra citada, p. 501). 12. [Omissis].

Por ello,

SE RESUELVE: Acoger la petición y declarar que la apelación no tiene efecto suspensivo. Costas por su orden.

Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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