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ALIMENTOS

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CUOTA ALIMENTARIA. Alcance. Hijo con capacidades diferentes. Mayoría de edad. Fijación en un 40% de los haberes que por todo concepto percibe el alimentante. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SOLIDARIDAD FAMILIAR. Integral asistencia brindada por la madre al hijo. Falta de acreditación de actividades que le generen importantes ingresos. Fijación en un 10%. CUOTA ALIMENTARIA SUPLEMENTARIA. Fijación en favor del hijo y de la madre. Procedencia. Monto: Pago en cuotas mensuales junto con la cuota alimentariaRelación de causa
En autos, la sentencia integrada con su aclaratoria es apelada por la actora y por el demandado. Así, en primer lugar expone sus agravios el alimentante señalando que se ha resuelto la cuestión en forma inequívoca al imponer una modalidad de cumplimiento de la carga alimentaria que, como ésta se compone –el 40% de los haberes– entendiéndose hasta el 20% de lo que percibe de cada empleador, podía ser modificada por vía de la aclaratoria de fs. 364, en tanto ello importa lisa y llanamente una violación al límite impuesto en el inc. 1, art. 166, Código Procesal de Salta, pues los supuestos que contempla lo son a condición de que no se altere el espíritu de la sentencia, y lo hecho en autos no se tradujo en la corrección de un error material, la aclaración de un concepto oscuro o la cobertura de omisiones, sino una modificación sustancial del fallo cuando ya había perdido competencia el juez de instancia. Dice luego que se ha establecido una cuota alimentaria exorbitante a favor de su hijo L., sin tener en cuenta las actuaciones obrantes en la causa y en los expedientes conexos. Expone que, como consecuencia del desquicio de la pareja y a fin de procurar un hogar digno para el alimentado, cedió la vivienda propia y familiar, reduciéndose el quejoso a vivir en un departamento alquilado, donde además centraliza su actividad profesional de arquitecto y docente. Igual ventaja asignó a su hija cuando eligió vivir con su madre. Es decir que el elemento gravitacional en la determinación del quantum alimentario, como es la vivienda, se encuentra plenamente solucionado por su propia voluntad y nada de ello se ha evaluado en autos, reparando además que su descendiente, por la discapacidad que lo afecta, es beneficiario de un subsidio estatal, percibido por la madre, quien ejerce la tenencia efectiva, y si bien es un emolumento de ayuda estatal externa, no puede ser obviado al momento de establecerse las obligaciones alimentarias de los progenitores. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que es él quien provee de cobertura médica a su hijo L., a través de la obra social, la que se la brinda de modo integral en materia de medicamentos neurológicos, la que ascendía a un monto de $ 1.800 a la fecha de la presentación de fs. 235 vta. (4/10/11). Consigna además que aporta a la manutención de su hija A., mayor de edad, para que pueda estudiar una carrera profesional, tal como consta en el expediente N° 420.428/13, lo que implica que tiene afectado el 60% de sus haberes, además de proveer la vivienda y la obra social. Pide la nulidad de la sentencia aclaratoria y que se mantenga firme la sentencia de fs. 349/354. Replica los agravios la Sra. A.del C.Z., por sus derechos. Entiende en primer lugar que la pieza del adversario omite cumplir con las exigencias requeridas por el art. 255, CP de Salta. Subsidiariamente, destaca que la resolución de fs. 364 no hizo sino aclarar la modalidad de ejecución de la sentencia de fs. 349/354, ello en razón de que el porcentaje jamás podía ser inferior a la cuota alimentaria provisoria que se encontraba depositando el alimentante. Una interpretación en contrario afectaría los derechos del alimentado. Pide se tengan presente las constancias de los expedientes conexos y advierte que a fs. 137 del juicio de divorcio vincular rola informe de la Municipalidad de …que da cuenta de la licencia sin goce de haberes del alimentante y que el padre concretó un pedido de cesación de cuota alimentaria a fs. 82 de la causa por alimentos de su hija A., en fecha 15/10/13, en razón de haber llegado a la mayoría de edad. Retomando con los alimentos de su hijo varón, que es materia del reclamo en estos autos, recuerda que fue intervenido quirúrgicamente por una implotación del pulmón izquierdo, producto de una broncoaspiración, pernoctando en terapia intensiva del Hospital San Roque desde el 7/10/14 al 30/11/14, lo que insumió un costo total de la intervención médica de $ 30.000, gasto que fue solventado de su parte con la ayuda de familiares y amigos, y repara en que el cuadro de broncoaspiración a que refiere fue producto de un descuido del padre en oportunidad en que se encontraba de visita en su domicilio. Corrobora lo apuntado el comprobante de reintegro del Instituto Provincial de Salud de $ 1028,50 de fs. 383 de la presente. Repara en la atención permanente y personal que requiere su hijo L. al tratarse de una persona con capacidad restringida, que no sabe hablar ni darse a entender sino sólo con su madre, lo que determinó inclusive que ésta dejara de trabajar en la ex Caja de Previsión Social de la Provincia, donde percibía remuneraciones superiores a la del demandado, remite al informe de la Fundación Anidar de fs. 344. Afirma que durante el matrimonio gozaban de vacaciones familiares en la localidad de Cafayate, y que en la actualidad no pueden hacerlo. También contaban con empleada doméstica, lo que hoy resulta imposible de asumir con la cuota alimentaria que proporciona. El apelante intenta sustraerse a sus obligaciones alimentarias –añade– cuando ha quedado acreditado que es empleado de la Municipalidad de … –con licencia sin goce de haberes–, docente de la Universidad Católica de …, percibe honorarios profesionales como especialista en Higiene y Seguridad en la empresa …; se encuentra alquilando un inmueble de su propiedad en la localidad de C… y percibe honorarios por trabajos particulares registrados ante el Colegio de Arquitectos de … Sobre estos dos últimos ingresos no existe constancia ante el ocultamiento de los importes pertinentes. Además, ante tanta actividad privada, ha mermado horas cátedras en la Escuela de Negocios dependiente de la Universidad Católica de … y no cobra el porcentaje de lo facturado a A… SA por razones de público conocimiento. Y basta con recordarle que la insuficiencia de ingresos –que no es tal– o la falta de prueba sobre el exacto monto de éstos no lo relevan de cumplir con la carga alimentaria, cuanto que la cuota fijada para su hijo debe resultar acorde a sus necesidades, teniendo especialmente en cuenta su estado de salud. En orden a la cuota alimentaria de su parte pretendida, expone que se corresponde con la dedicación que debe brindar a su descendiente, puesto que de lo contrario debería contratar un profesional para que lo atienda de manera permanente. Por último, en un todo de acuerdo con el art. 656, CPCC de Salta, y dado que los alimentos deben retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda, pide se fije la cuota alimentaria suplementaria. A fs. 394/395 el alimentante repara que el escrito en réplica contiene en su integridad la contestación a los agravios formulados por su parte, recordando que este proceso judicial tiene como única pretensión el aporte alimentario para con el joven L., que siempre ha afrontado y que –tal como dijo– dejó él la casa familiar –bien propio– para que el alimentado viva con su madre y su hermana, alquilando de su parte un departamento modesto, lo que acrecienta los costos de su propia manutención. Pretender, como aventura la contraria, que se le reconozca una cuota alimentaria extra, importará la ruina del alimentante a favor de una mujer joven que se jacta de sus emprendimientos y logros comerciales. Es obvio además que no encontrándose comprendida en la originaria pretensión, el reclamo posdemanda aventurado por su ex cónyuge no puede ser atendido. Arribados los autos a esta Sede y consentida la integración del Tribunal dictamina a fs. 422 la Sra. Asesora de Incapaces. Expone el déficit de salud y los cuidados y atenciones que requiere el joven L., debiendo los padres arbitrar todos los medios a su alcance para que pueda llevar una vida digna e interactuar con su entorno, pues conforman un colectivo social en especial situación de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono. Potencia el resguardo del interés superior de su representado en lo que respecta a su derecho a los alimentos. A fs. 424/426 dictamina el Sr. fiscal de Cámara. Resalta que el demandado apelante se agravia por entender que la sentencia aclaratoria obrante a fs. 364 modifica el pronunciamiento original, lo que traduce un exceso de las facultades del sentenciante, parecer que no comparte, porque el punto I de fs. 354 fija en concepto de cuota alimentaria que debe pasar el demandado en beneficio de su hijo L. un 40% del total de los ingresos que percibe como empleado de la Municipalidad de … y como docente de …, surgiendo a continuación el concepto oscuro que la aclaratoria disipa, ya que se agrega: “entendiéndose el 20% de los descuentos por cada empleador”, lo que se contradice con la primera parte de la sentencia, toda vez que de haber entendido procedente la demanda sólo en un 20% de los haberes, así debió establecerlo al inicio, de modo que también se corrige un error numérico. El apelante se agravia por el quantum de la cuota alimentaria fijada ya que no se ha ameritado que su hijo L., la madre y su hermana A. residen en un inmueble propio y que debe afrontar el costo de un alquiler, agregando que por su hija A. pasa alimentos por un equivalente del 20%. Advierte que solicitó licencia sin goce de haberes en la Municipalidad de … desde el 1/9/14 hasta el 1/1/15, lo que permite interpretar que con el resto de sus trabajos le alcanza para satisfacer sus necesidades y las de sus hijos. En cuanto al recurso interpuesto por la Sra. Z., entre otros agravios, manifiesta que se ha omitido fijar una cuota suplementaria que corresponde desde la interposición de la demanda, déficit que advierte, ya que existe una diferencia a favor del alimentado entre el monto de los alimentos provisorios determinados (22%) y los definitivos y desde la interposición de la demanda -9/12/11-, hasta el 23/6/11, debiendo determinarse con prudencia tal deuda sin que sea sólo la sumatoria de tales importes. Sobre la omisión de fijar cuota alimentaria a su favor en su carácter de cónyuge, dice que no puede pronunciarse por cuanto no se había remitido el expediente de divorcio, por lo que cumplido con tal trámite a fs. 428/429 añade que ese juicio no se encuentra concluido, cuanto que en la demanda solicitó tal cuota a fs. 28, lo que ratifica a fs. 29 y el juez rechazó el pedido de fijación de alimentos provisorios para la cónyuge y en audiencia de fs. 121, resultando claro entonces que la pretensión fue introducida en la etapa de las postulaciones. Añade que el nuevo Código Civil y Comercial introdujo cambios profundos en los derechos y deberes matrimoniales; sin embargo, mantuvo inalterado el deber de asistencia mutua de los cónyuges (art. 431), y el nuevo art. 432 establece en forma expresa que perdura el derecho alimentario mutuo aun durante la separación de hecho, de modo que se resuelve un largo debate que veía debilitada o eliminada esa carga de asistencia cuando concluía la convivencia.

Doctrina del fallo
1- En el caso, se debe tener en cuenta que durante el dilatado lapso del reclamo judicial, que se inicia cuando el joven era menor de edad y durante la vigencia del Código anterior, el Tribunal de manera constante sostuvo que los hijos menores tienen derecho a que sus padres les suministren alimentos, obligación que estaba consagrada en el art. 265 del Código Civil de Vélez, la que emanaba del ejercicio de la patria potestad y que actualmente se encuentra legislada en el art. 646 del novel ordenamiento civil y comercial de la Nación, cuyo inciso a) consagra como uno de los deberes parentales concretos, el de prestarle alimentos, derivando de lo que ahora se denomina responsabilidad parental (art. 641, CCC). Además, el art. 658 del Código en materia de obligación alimentaria dispone que “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

2- El alcance de la obligación alimentaria estaba fijado por el art. 267 del Código Civil que disponía que los alimentos de los padres hacia sus hijos deben satisfacer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, “conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios” (art. 265, Código Civil velezano). Mientras que el art. 659 del Código Civil y Comercial, en cuanto a la magnitud de la obligación, reitera los rubros básicos para el desarrollo del niño o adolescente, pero agrega también los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio y que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

3- La anterior, se trata de una obligación que pesa sobre los progenitores, y si bien la carga alimentaria recae sobre ambos, la jurisprudencia del Tribunal había decidido que es el padre en su rol de proveedor tradicional quien tiene que procurar los medios para satisfacer las necesidades de sus hijos, y que en el caso de aquel progenitor que ejercía la tenencia de los menores, su aporte alimentario también lo constituían los múltiples rubros y servicios que no pueden ser computados económicamente, a más del cuidado y educación que ello supone. En el Código Civil y Comercial actual se consagra en forma expresa el criterio jurisprudencial seguido por los tribunales, repetido en numerosas sentencias en juicios de alimentos a favor de los hijos menores de edad, cuando se ha establecido que “si bien la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, el que ejerce el cuidado personal del hijo compensa en gran medida su deber, y si además contribuye al mantenimiento del hogar con sus ingresos, es al no conviviente a quien le corresponde en mayor proporción la obligación de pagar los gastos. En este sentido, el art. 660 dispone que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

4- Ahora bien, en autos se trata de una persona con capacidad diferente. En efecto, el alimentado, que está próximo a los 22 años de edad, padece síndrome de Down y como lo sostiene el juez de instancia, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, si es una persona afectada en su capacidad debe mantenerse la carga, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar.

5- Se ratifica entonces que si bien es cierto que la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos menores cesa de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial desde la fecha en que los hijos alcanzan la mayoría de edad (art. 306 inc. 3, CC y art. 658 del nuevo Código Civil y Comercial), la cuota alimentaria debe mantenerse tras la mayoría de edad si se demuestra que el hijo reviste una incapacidad como la reconocida en esta causa, debiendo quedar la cuota a lo que resulte indispensable para ello. En tal caso, la cuota no cesará ipso iure y deberá mantenerse en tanto no se modifique mediante un incidente a tal efecto.

6- Se debe tener por norte que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su finalidad básica es permitir al alimentado –hijos menores o discapacitados–, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo. Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles como es, en principio, el caso de autos.

7- Si bien el padre no ha cuestionado la carga alimentaria sino que se ha agraviado del porcentual de afectación impuesto, más allá de ello se entiende que una interpretación dinámica del instituto permite sostener que el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro. En el caso de los progenitores, la asistencia material hacia sus hijos tiene un carácter autónomo de la originada en los deberes inherentes a la patria potestad, teniendo su causa en la solidaridad que incumbe a los miembros de una familia, conforme a su condición y fortuna.

8- Por otra parte, no puede sostenerse que el hecho de percibir un subsidio estatal por mérito de la discapacidad que le afecta a su hijo pueda ser un elemento gravitacional para morigerar la cuota, por cuanto a más de lo magro del aporte que implica, lo cierto es que debe esforzarse el padre para brindar todo cuanto esté a su alcance para con una persona afectada por una grave e irreversible patología, que lo ayude no sólo a cubrir sus básicas necesidades, que demandan permanentes cuidados personales y tratamientos profesionales, sino para que tenga a su alcance la posibilidad de contar con medios para poder darle el mejor tratamiento, los auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible. Además, es jurisprudencia constante en la materia que el hecho de que el apelante tenga otra hija a su cargo no lo libera de su obligación alimentaria con respecto a sus demás descendientes.

9- La obligación alimentaria de cada progenitor es de acuerdo con su condición y fortuna, de manera que en principio deben analizarse los ingresos que tienen o pueden tener los padres para, sobre esa base, establecer la contribución de cada uno, evaluándose el trabajo que desarrollan, su capacitación laboral, título profesional, los bienes fructíferos que poseen, la vivienda con que cuentan, su edad y el estado de salud, en la medida que ello influya en sus posibilidades de obtener ingresos, y en el caso no se aprecia gravoso para el quejoso la afectación alimentaria dispuesta en la sentencia de grado (40%), con la salvedad establecida en la aclaratoria, en tanto los ingresos que cobra, tanto en la universidad privada como en el municipio, no importan sumas ingentes, lo cual hace presumir que tiene otras entradas que superan con exceso tales recursos.

10- Sobre la cuota alimentaria suplementaria en favor del joven se ha señalado que siendo la demanda de alimentos el primer acto que exterioriza la necesidad de aquéllos, la cuota que en tal concepto fija el juez es retroactiva a la fecha de interposición de dicha demanda. Las cuotas alimentarias se establecen para el futuro: desde el convenio, cuando existe éste; o, en caso de juicio, desde la demanda a cuyo momento retrotrae sus efectos la sentencia de condena. Así también lo ha sostenido destacada doctrina: “Los alimentos deben liquidarse desde la fecha de promoción del juicio, conforme el principio general que retrotrae los efectos de la condena al momento de la demanda”. También en este sentido se expidió la jurisprudencia local señalando que el art. 655 del Código Procesal de Salta se aplica para los incrementos de la cuota, es decir, éstos rigen desde la fecha de la demanda en razón de que existen iguales motivos de urgencia que en el caso de los alimentos originales.

11- Por las razones señaladas, procede el acogimiento del recurso subexamen. Ahora bien, como consecuencia del nuevo porcentaje fijado, que supera en un 18% del estipulado en la cuota provisoria, el alimentante debe una suma en concepto de diferencias entre los montos abonados conforme a la cuota transitoria y la cuota más elevada que se estipuló en la sentencia recurrida, respecto de los meses que la causa insumió, que resulta de difícil cuanto no imposible determinación, por lo que se ejercerá la facultad de su determinación estimativa, apareciendo gravoso mandar pagar la diferencia de una sola vez, por lo que advierte razonable establecer cuotas suplementarias a tal efecto. En el caso, la cuota alimentaria fue establecida en el 40% de dos ingresos laborales del alimentante y dado el dilatado tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda, se estima razonable fijarla en $40.000 que se manda abonar en 40 cuotas de $ 1.000, en forma mensual, sin intereses simultáneamente con la nueva cuota reconocida, hasta su total cancelación.

12- El Código Civil y Comercial vigente refuerza el principio de igualdad entre cónyuges (conforme art. 402, CCC) y que la obligación alimentaria en el actual régimen está reglada en el art. 432 estableciendo: “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”. Marisa Herrera explica que “el Código concentra en un mismo artículo el principio general sobre qué regula o en qué sentido tiene virtualidad o consecuencias jurídicas el derecho-deber matrimonial de asistencia en su faz material. De esta manera, se establecen los diferentes supuestos en los que se admite que si dicho derecho-deber es incumplido, genere el derecho de solicitar su cumplimiento: 1) durante la vida matrimonial, o sea, durante el desarrollo de la vida en común; 2) durante la separación de hecho, cuando tal proyecto esté terminado, que en el supuesto de que cohabiten o vivan bajo el mismo techo pueden materializarse –o no– en dejar de compartir la vivienda común; 3) en caso de divorcio en ciertos supuestos expresamente fijados por el Código”.

13- En cuanto al inciso segundo, es decir, alimentos debidos durante la separación de hecho, el artículo recoge la posición de la doctrina y jurisprudencia imperante durante la vigencia del art. 198 del Código Civil derogado, que admitió los reclamos de alimentos durante la separación de hecho, pues el deber alimentario entre cónyuges no encuentra su fundamento en el deber de cohabitar sino en el sistema de asistencia espiritual, moral y material propia del matrimonio. En el sistema actual, dado que el matrimonio subsiste, para la procedencia del reclamo se requieren ciertos recaudos: 1) título alimentario: estado de cónyuge y separación de hecho; 2) roles desempeñados durante la vida en común matrimonial; 3) estado de necesidad del requirente; 4) falta de recursos o imposibilitad de conseguirlos, y 5) posibilidad del alimentante de prestar los alimentos, los que deberán analizarse en cada caso concreto.

14- Por su parte, el art.432 a los fines de la cuantificación de la cuota, realiza una remisión expresa a las normas de los alimentos entre parientes Así, debe valorarse las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada pareja, las posibilidades de cada uno, edad y estado de salud de ambos cónyuges, la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, la existencia de bienes productores de rentas, la atribución de la vivienda familiar, el tiempo de la unión matrimonial, el lapso de la separación de hecho y todo otro elemento que pueda servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella.

15- Ahora bien, de las constancias de autos surge que –en el caso– es un matrimonio que se concretó en fecha 24/1/92, y que aún hoy el vínculo matrimonial subsiste, en tanto el trámite de divorcio contencioso iniciado en fecha 15/2/11 mediante expediente aún no ha concluido con el dictado de la sentencia que extinga el vínculo matrimonial. En cuanto a los roles o funciones desempeñados, quedó acreditado que la señora se encarga de la atención y cuidado permanente de su hijo afectado por discapacidad.

16- Es innegable entonces que el demandado debe contribuir además con una cuota a favor de su esposa, considerando el cuidado permanente que demanda un hijo con capacidades diferentes, afectado por una grave patología, lo que no ha sido desconocido de su parte, cuestión que fuera soslayada por la sentencia en crisis. La jurisprudencia está conteste en afirmar que la cuota alimentaria tiene que ser proporcionada al nivel económico del obligado, contemplando, por otro lado, las necesidades de los alimentados. En suma, la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes.

17- Y si bien en situaciones similares a la de autos se dijo que la edad del cónyuge que solicita alimentos autoriza presumir que está en condiciones de satisfacer sus necesidades procurándose un empleo, no es éste el caso, por la integral asistencia que debe brindarle la madre al joven, máxime cuando no se ha acreditado que realice múltiples actividades que le generen importantes ingresos, como se expusiera por el demandado. Todo ello lleva a la conclusión de que debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado y, en su mérito, fijar en un 10% de los haberes que por todo concepto percibe el demandado, en su calidad de empleado de la Universidad y de la Municipalidad, con más las asignaciones de ley. La cuota suplementaria se fija en $ 16.000 pagadera juntamente con la cuota de alimentos, en 40 mensualidades de $ 400 cada una.

Resolución
I) No hace lugar a los recursos de nulidad y de apelación deducidos por el demandado, con costas. II) Admite el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 359. En su mérito, modifica la sentencia de fs. 349/354 en cuanto que se: a) Establece una cuota suplementaria a favor de L.D.Z. de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) que se manda abonar en 40 cuotas de $ 1.000, en forma mensual, sin intereses simultáneamente con la nueva cuota reconocida, hasta su total cancelación, con afectación de los haberes del alimentante, sin intereses; b) Hace lugar a la demanda de alimentos de la esposa, condenando al demandado a abonarle 10% de los haberes que por todo concepto percibe en su calidad de empleado de la Universidad … y de la Municipalidad de …, con más las asignaciones de ley; c) Fija la cuota suplementaria a favor de la esposa en $ 16.000 (dieciséis mil) pagadera juntamente con la cuota de alimentos, en 40 mensualidades de $400 cada una, sin intereses. Con costas al alimentante.

CCC Sala III Salta. 21/7/16. Expte. Nº CAM –368.200/11. Trib. de origen: Juzg. 1a. Civ. Personas y Fam. Salta. «Z., A. del C. vs. D., L. – Alimentos». Dres. Marcelo Ramón Domínguez y Nélida Villada Valdez■

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ALIMENTOS

Salta, de Julio de 2016
_______ Y VISTOS: Estos autos caratulados «Z., A. del C. vs. D., L. – Alimentos» – Expte. Nº 339.034/11 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 1ª Nom.; Expte. Nº CAM –
368.200/11 de esta Sala Tercera y,

C O N S I D E R A N D O
El Dr. Marcelo Ramón Domínguez, dijo:_______________________
I) La sentencia de fs. 349/354, integrada con su aclaratoria de fs. 364,
es apelada a fs. 359 por la actora y a fs. 371 por el demandado, recursos concedidos a fs. 374 y 371, respectivamente. En primer lugar expone sus agravios el alimentante (fs. 375/377), señalando que se ha resuelto la cuestión en forma inequívoca imponiendo una modalidad de cumplimiento de la carga alimentaria que, de manera alguna y como se compone la misma -el 40% de los haberes- entendiéndose hasta el 20% de lo que percibe cada empleador, podía ser modificada por vía de la aclaratoria de fs. 364, en tanto ello importa lisa y llanamente una violación al límite impuesto en el inciso 1° del artículo 166 del Código Procesal, en tanto los supuestos que contempla lo son a condición de que no se altere el espíritu de la sentencia, y lo hecho en autos no tradujo la corrección de un error material, la aclaración de un concepto oscuro o la cobertura de omisiones, sino una modificación sustancial del fallo cuando ya había perdido competencia el Juez de instancia. Dice luego que se ha establecido una cuota alimentaria exorbitante a favor de su hijo L. D. Z., sin tener en cuenta las actuaciones obrantes en la causa y en los expedientes conexos. Expone que, como consecuencia del desquicio de la pareja y a fin de procurar un hogar digno para el alimentado, cedió la vivienda propia y familiar …, reduciéndose el quejoso a vivir en un departamento alquilado, donde además centraliza su actividad profesional de arquitecto y docente. Igual ventaja asignó a su hija A. D. Z. cuando eligió vivir con su madre. Es decir que, el elemento gravitacional en la determinación del quantum alimentario, como es la vivienda, se encuentra plenamente solucionado por su propia voluntad y nada de ello se ha evaluado en autos, reparando además que su descendiente, por la discapacidad que lo afecta, es beneficiario de un subsidio estatal, percibido por la madre, quien ejerce la tenencia efectiva y si bien es un emolumento de ayuda estatal externa, no puede ser obviado al momento de establecerse las obligaciones alimentarias de los progenitores. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que es él quien provee de cobertura médica a su hijo, a través de la obra social, la que se la brinda de modo integral en materia de medicamentos neurológicos, la que ascendía a un monto de $ 1.800 a la fecha de la presentación de fs. 235 vta. (4 de octubre de 2011). Consigna además que aporta a la manutención de su hija A., mayor de edad, para que pueda estudiar una carrera profesional, tal como consta en el expediente N° 420.428/13, lo que implica que tiene afectado el 60% de sus haberes, además de proveer la vivienda y la obra social. Pide la nulidad de la sentencia aclaratoria y que se mantenga firme la sentencia de fs. 349/354. A fs. 389/390 replica los agravios la Sra. A. del C. Z, por sus derechos. Entiende en primer lugar que la pieza del adversario omite cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 255 del Código Procesal. Subsidiariamente, destaca que la resolución de fs. 364 no hizo sino aclarar la modalidad de ejecución de la sentencia de fs. 349/354, ello en razón de que el porcentaje jamás podía ser inferior a la cuota alimentaria provisoria que se encontraba depositando el alimentante. Una interpretación en contrario afectaría los derechos del alimentado. Pide se tenga presente las constancias de los expedientes conexos y advierte que a fs. 137 del juicio de divorcio vincular rola informe de la Municipalidad de … que da cuenta de la licencia sin goce de haberes del alimentante y que el padre concretó un pedido de cesación de cuota alimentaria a fs. 82 de la causa por alimentos de su hija A., en fecha 15 de octubre de 2013, en razón de haber llegado a la mayoría de edad (expte. n° 420.428/13 que se tiene a la vista). Retomando con los alimentos de su hijo varón, que es materia del reclamo en estos autos, recuerda que fue intervenido quirúrgicamente por una implotación del pulmón izquierdo, producto de una bronco aspiración, pernoctando en terapia intensiva del Hospital San Roque desde el 07/10/14 al 30/11/14, insumiendo un costo total la intervención médica de $ 30.000, gasto que fuera solventado de su parte, contando con la ayuda de familiares y amigos y reparando que el cuadro de bronco aspiración que le afectara fue producto de un descuido del padre en oportunidad que se encontraba de visita en su domicilio. Corrobora lo apuntado el comprobante de reintegro del Instituto Provincial de Salud de $ 1028,50 de fs. 383 de la presente. Repara en la atención permanente y personal que requiere su hijo, al tratarse de una persona con capacidad restringida, que no sabe hablar ni darse a entender sino sólo con su madre, lo que determinó inclusive que dejara de trabajar en la ex Caja de Previsión Social de la Provincia, donde percibía remuneraciones superiores a la del demandado, remitiéndose al informe de la Fundación A… de fs. 344. Afirma que durante el matrimonio gozaban de vacaciones familiares en la localidad de Cafayate, y que en la actualidad no pueden hacerlo. También contaban con empleada doméstica, lo que hoy resulta imposible de asumir con la cuota alimentaria que proporciona. El apelante intenta sustraerse a sus obligaciones alimentarias –añade –cuando ha quedado acredita

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