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ACUERDO HOMOLOGADO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LABORAL

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TRABAJADORA DE PRENSA. Patrocinio letrado impuesto por la demandada. Falta de asesoramiento adecuado. Acreditación de «vicio de la voluntad». NULIDAD DEL ACUERDO. VIOLENCIA LABORAL. Configuración. DAÑO MORAL. Procedencia. Salario: MEDICINA PREPAGA: Rubro «no remunerativo»
1- En el caso, al admitir la existencia de cosa juzgada, para el sentenciante la parte actora no se encontraba habilitada a formular el reclamo inaugural ni tampoco podía perseguir la nulidad del acuerdo al que se arribó ante el Seclo. No obstante, es competencia de la Cámara especializada del Trabajo determinar si el convenio homologado por autoridad administrativa ha sido materialmente válido y, en caso de verificarse la afectación de normas de orden público, es de su incumbencia decretar la nulidad; ello ante la denuncia efectuada por la actora en virtud de la cual afirma que, mediante el convenio homologado, se conculcaron derechos irrenunciables a los que era acreedora.

2- Se ha sostenido que «… cabe tener en cuenta que la competencia atribuida por el art. 15 de la LCT (t.o.) a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo…».

3- Sobre el aspecto medular del litigio, la Sala tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas análogas al presente, donde señaló que «…. Conforme lo expuesto, que la trabajadora haya concurrido, supuestamente «de manera voluntaria» a suscribir el acuerdo rescisorio y que lo hiciera con un asesoramiento legal que en realidad no era tal (art. 17, ley 24635 y art. 10 del dto.1169/96, reglamentario de la ley 24635), todo lo cual es revelado por la prueba, no puede per se tener eficacia jurídica pues fue poco idóneo al efecto de salvaguardar sus derechos, porque los letrados que comparecieron en representación de los trabajadores fueron contratados por la propia demandada y esto denota la existencia de un acto viciado. En efecto, el acuerdo derivó de un vicio en la voluntad de la actora, ya que actuó sin el debido asesoramiento y es de suponer que –por no ser experta en materia jurídica– no comprendió los alcances jurídicos de la eventual homologación del acuerdo en cuestión, a lo que cabe agregar que es verosímil que no lo habría suscripto de haber comprendido sus efectos que conllevan renuncia a derechos alimentarios (arg. arts. 944, 922, 933 y concs. Cód. Civil)….».

4- En definitiva, si bien, como principio general, un acuerdo celebrado y homologado en sede administrativa produce los efectos de la cosa juzgada ante un posterior reclamo en sede judicial, lo cierto es que la persona trabajadora se encuentra facultada a impugnar lo actuado si demuestra, en el caso concreto, que mediaron vicios de la voluntad al tiempo de celebrar y suscribir tal acuerdo. Esto se verifica en el presente caso, dado que la actora concurrió supuestamente «de manera voluntaria» a suscribir un acuerdo acompañada de un asesoramiento letrado que se probó no haber sido tal (art.17 de la ley 24635 y art.10 del dto.1169/96, reglamentario de la ley 24635). Todo ello demuestra la existencia de un acto viciado.

5- Desde esa perspectiva, se concluye que el acuerdo debe ser tachado de nulidad, pues ha sido justificado un vicio en la voluntad de la trabajadora quien actuó sin el debido asesoramiento, y cabe inferir que –por no ser idónea en materia jurídica– no comprendió los alcances jurídicos de la eventual homologación del acuerdo en cuestión, por lo que se estima que seguramente no habría suscripto el acuerdo de referencia (arg. art 332, CCC).

6- Con respecto al pedido de resarcimiento en concepto de «daño moral» conforme a los términos en que se produjo la desvinculación y las circunstancias sobrevinientes que han sido examinadas, la evaluación que se formula conduce a tener por configurada la existencia de un supuesto de violencia laboral, el cual se tradujo en la conducta abusiva e injuriosa a la que fue sometida la trabajadora por tener que someterse y atravesar las situaciones que se vislumbraron en autos a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas del despido directo decidido por quien fuera su empleadora, produciéndose un menoscabo en sus legítimos derechos en violación de derechos humanos fundamentales como la dignidad, el honor y el deber de no dañar (arts. 63, 68 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo y 14,14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22, Constitución Nacional), derechos que le corresponden en su condición de ser humano y de persona trabajadora (art. 4, LCT), por lo que se impone receptar el reclamo en concepto de daño moral. En razón de ello y de lo normado, se estima justo y equitativo fijar la indemnización en la suma de $45.000.

7- La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Pérez Aníbal Raúl c/Disco SA», señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan. En esta línea de pensamiento, tal el caso de autos, no resulta válido que se otorgue carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en razón del contrato de trabajo y como consecuencia del mismo, ya que la directiva del art. 103 de la LCT tiene carácter indisponible y se erige en norma de aplicación indiscutida.

8- Sin embargo, en lo tocante a la erogación por el concepto «medicina prepaga», la Sala ya ha sostenido que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario, pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual la persona trabajadora permanece a disposición del empleador, ni tampoco como escrutinio de su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino, antes bien, de «…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados», motivo por el cual no corresponde viabilizar la pretensión de la demandante de que este concepto integre el salario.

CNTrab. Sala I CABA, Bs. As. 20/10/20. Expte. CNT 082139/2017/CA001. Trib. de origen: Juzg.Trab. N° 35, Bs. As. «Cassisa, Susana Patricia c/ Editorial Sarmiento SA s/ diferencias de salarios»

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de octubre de 2020

La doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 104/107 se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado a fs. 109/123. II. La accionante apela el pronunciamiento dictado y el resultado de la controversia traída a conocimiento de esta jurisdicción, adverso a su pretensión de demanda. Controvierte los fundamentos del Sr. juez a quo porque considera que se apartó del principio de congruencia al efectuar una valoración equivocada de los reclamos interpuestos por su parte. Discute la posición del anterior juzgador frente a la forma en que resultó trabada la litis, el examen y las consideraciones que formuló respecto de su ofrecimiento de prueba y el razonamiento que desplegó frente a la situación procesal en la cual se halló incursa la parte demandada (art. 71, ley 18345). Rechaza el examen que deriva en la validez del acuerdo firmado ante el Seclo y lo sostenido en cuanto al art. 15, LCT, por entender que se soslayó la forma en que se produjo la desvinculación y los derechos adquiridos por la trabajadora (art. 12, LCT), indisponibles por las partes. Por los argumentos que expone, peticiona la modificación de lo resuelto e insiste en la falta de entrega de los certificados de trabajo que fueron requeridos en el inicio. Reitera que la suma de dinero abonada por su exempleadora, debe ser considerada como pago a cuenta (art. 260, LCT). III. Sentado lo anterior, creo necesario remarcar que la Sra. Cassisa exteriorizó -al interponer la demanda- que la unió a la accionada una extensa relación de empleo, la cual se inició el 27/1/1978 y finalizó con el despido directo sin causa de fecha 29/2/2016, notificado a su parte mediante la carta documento que transcribió y que acompañó a fs. 94. En las circunstancias que describe en el inicio, detalla las tareas desempeñadas, horario cumplido y remuneración percibida, integrada esta última por el salario mensual y por adicionales e incrementos no remunerativos. Respalda su versión agregando los recibos de salarios (fs.46/56) y sostiene que también -y desde que ingresó a la empresa- se le cancelaba una gratificación remuneratoria equiparable al SAC (tanto en la oportunidad de pago como en el monto) y además, que la empresa solventó su medicina prepaga (en la suma que estimó en $3.000) por su prestación de servicios a favor en la firma. En razón de la actividad de la demandada y su categoría laboral -diagramadora redactora, CCT 301/75- en la liquidación del inicio (v. fs. 28 y vta) formuló las operaciones aritméticas del crédito derivado de la ruptura y descontó la cantidad que le fue abonada por la empresa en oportunidad de su cese, luego que suscribiese un acuerdo ante el Seclo cuya declaración de nulidad persigue; ello en virtud de resultar acreedora -según sostiene- de las diferencias en la liquidación practicada por la empresa. Sobre esto último, afirmó que le fue exigida, como condición del cobro de su liquidación final, la concurrencia ante el Seclo con un patrocinio letrado impuesto por la accionada sobre cuyos detalles describe en el inicio, y que el acuerdo consistió en un documento confeccionado por la empresa, donde se consignó una remuneración menor y se omitió abonar las gratificaciones que correspondían. Señala que existen diferencias a su favor, insistiendo en que se fue obligada y presionada a suscribir tal acuerdo; motivo por el cual concurre a impugnarlo judicialmente. Además, formó parte de las pretensiones inaugurales la entrega del certificado de trabajo y la multa derivada del incumplimiento, la reparación por daño moral frente al hostigamiento y persecución que denunció padecer y la incorporación dentro del valor salarial del concepto «plan de medicina privada». IV. No escapa a la óptica del examen que se formulará seguidamente, que en el intercambio previo a la acción judicial, la accionada contestó la requisitoria de la actora (v. texto de fs. 95) mediante la pieza que se encuentra acompañada por la propia accionante a fs. 96 y además que, en el presente proceso, la parte demandada Editorial Sarmiento SA se encuentra incursa en rebeldía (art. 71, ley 18345, según lo resuelto a fs. 102). Para el anterior sentenciante –al admitir la existencia de cosa juzgada– la parte actora no se encontraba habilitada a formular el reclamo inaugural ni tampoco podía perseguir la nulidad del acuerdo arribado ante el Seclo. Estas conclusiones, ya lo adelanto, serán revocadas por mi intermedio. La actora afirma que se conculcaron derechos irrenunciables a los que era acreedora mediante un convenio homologado; requirió que se constate si tal acto de homologación ha sido materialmente válido y que, de corresponder, se compruebe si se produjo la alegada violación del orden público laboral, y que se declare la nulidad de aquel acto. En tal marco, entonces, es competencia de la magistratura especializada del trabajo determinar si esa actuación estatal ha sido materialmente válida y, en caso de verificarse la afectación de normas de orden público, es de su incumbencia decretar la nulidad (CNAT, Sala II, in re «Herlein, Fabián Alberto c/Oblak Hnos S.A.», SD 97972 del 30/4/10). Esta Sala ha resuelto que: «… cabe tener en cuenta que la competencia atribuida por el art. 15 de la L.C.T. (t.o.) a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo…» (SD 87.525 del 28/3/2012 en «Montenegro Dolores Domingo c/ Liberty ART SA s/ accidente ley especial» Expte N° 10744/2010 del registro de esta Sala). No se discute ante esta instancia que el día 16 de marzo de 2016, la actora suscribió el acuerdo celebrado en el ámbito del Seclo, cuya copia agregó a fs. 57/59, y que, según los términos de tal instrumento, percibió las sumas allí detalladas con motivo de su desvinculación contractual y consta que, en ese acto, concurrió con el patrocinio letrado de la Dra. Rosa Carmen Pepe. Observo que, tal como lo indicó el Sr. juez de anterior instancia, no se ofreció prueba tendiente a la comparecencia en juicio de la antes mencionada «…a quien(es) acusa de no haberle prestado el asesoramiento adecuado…» (v. fs. 105 vta. in fine del fallo) y lo cierto es que a instancias de la intimación cursada oficiosamente por el juzgado interviniente y dirigida a la parte actora (fs. 102 y 103) se tuvo a la parte por desistida de la producción de la prueba ofrecida y pasaron sin más los autos al dictado de la sentencia. No obstante, advierto que se pretendió, en su oportunidad, librar un oficio al Colegio Público de Abogados (v. demanda, fs. 34 pto. 2) para establecer la eventual vinculación de domicilios entre los dos letrados intervinientes en el acuerdo en cuestión; ello como parte del ofrecimiento de prueba no producida. Ahora bien, no debo soslayar la prueba que sí quedó incorporada al expediente judicial (v. fs. 46/96: recibos-copia del acuerdo-mail con modelo del acuerdo-certificado formulario PS6.2-fotocopias de fotografías y notas periodísticas- intercambio postal). Al respecto, el mail cuya copia luce a fs. 60/62 se observa enviado a la actora junto al «modelo de acuerdo» desde el remitente Fernando Rama (quien además resulta ser quien suscribió los recibos de salarios por la parte empleadora como, asimismo, el formulario de certificación de servicios) y guarda casi exacta similitud con el acuerdo de fs. 57/59 además que, ya desde dicho «borrador», luce consignado el nombre de la letrada «Dra. Rosa Carmen Pepe». Estas circunstancias, sumadas a las alegaciones relativas a lo acontecido contemporáneamente a la disolución contractual y a las vicisitudes ocasionadas hasta obtener el cobro de la cantidad oblada por la accionada (de $ 904.379) luego del mentado acuerdo, resultan hechos no controvertidos ante la forma en que resultó trabada la litis (art. 71, LO) presunción que se proyecta la base fáctica, por tratarse de vicisitudes verosímiles; sin que se insinúen elementos que enerven dicha calidad y contraríen los alcances de la referida presunción. Es mi sugerencia, en fin, admitir la queja planteada por la parte actora que propende a la modificación de la decisión adoptada en anterior instancia. Sobre el aspecto medular del litigio, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas análogas al presente, a través del voto de mi colega la Dra. Gabriela Vázquez, quien señaló que «… Conforme lo expuesto, que la trabajadora haya concurrido, supuestamente «de manera voluntaria» a suscribir el acuerdo rescisorio y que lo hiciera con un asesoramiento legal que en realidad no era tal (art. 17 de la Ley 24635 y art. 10 del dto.1169/96, reglamentario de la ley 24635), todo lo cual es revelado por la prueba, no puede per se tener eficacia jurídica pues fue poco idóneo al efecto de salvaguardar sus derechos, porque los letrados que comparecieron en representación de los trabajadores fueron contratados por la propia demandada y esto denota la existencia de un acto viciado (ver en igual sentido, «Díaz, Gustavo José Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ diferencias de salarios», Sentencia Definitiva nro.87.088 del 17 de octubre de 2011, del registro de esta Sala). En efecto, el acuerdo derivó de un vicio en la voluntad de la actora, ya que actuó sin el debido asesoramiento y es de suponer que, por no ser experta en materia jurídica, no comprendió los alcances jurídicos de la eventual homologación del acuerdo en cuestión, a lo que cabe agregar que es verosímil que no lo habría suscripto de haber comprendido sus efectos que conllevan renuncia a derechos alimentarios (arg. arts. 944, 922, 933 y concs. Cód. Civil)….» («Cortessi, Alejandra Beatriz c/Santander Río Servicios SA s/diferencias de salarios», SD 87.902 del 12/7/2012, del registro de esta Sala). En definitiva, si bien, como principio general, un acuerdo celebrado y homologado en sede administrativa produce los efectos de la cosa juzgada ante un posterior reclamo en sede judicial, lo cierto es que la persona trabajadora se encuentra facultada a impugnar lo actuado si demuestra, en el caso concreto, que mediaron vicios de la voluntad al tiempo de celebrar y suscribir tal acuerdo. Esto se verifica en el presente caso, dado que la actora concurrió supuestamente, «de manera voluntaria» a suscribir un acuerdo acompañada de un asesoramiento letrado que se probó no haber sido tal (art.17 de la ley 24635 y art.10 del dto.1169/96, reglamentario de la ley 24635). Todo ello demuestra la existencia de un acto viciado (ver en igual sentido, del registro de esta Sala I, SD 88.077 del 25 de septiembre de 2012, in re «Claveria Mónica Graciela c/Santander Río Servicios SA y otros s/diferencias de salarios», entre otros). Desde esa perspectiva, concluyo que el acuerdo debe ser tachado de nulidad, pues ha sido justificado un vicio en la voluntad de la Sra. Cassisa quien actuó sin el debido asesoramiento, y cabe inferir que, por no ser idónea en materia jurídica, no comprendió los alcances jurídicos de la eventual homologación del acuerdo en cuestión, por lo que estimo que seguramente no habría suscripto el acuerdo de referencia (arg. art 332, CCyCN). V. En razón de lo expuesto, es preciso examinar la viabilidad de los rubros reclamados en la demanda a fin de arribar a la cuantía de los créditos a los cuales la accionante resulta acreedora. En atención a la inexistencia de contradictorio, tengo presente como base salarial la suma de $18.018,11 como mejor remuneración mensual, normal y habitual -según surge del recibo correspondiente al mes de febrero de 2016, v. fs. 46- cantidad que incluye los conceptos abonados y «no remuneratorios», temperamento que reiteradamente ha sido resuelto en idéntico sentido por esta Sala, y ello en consideración a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Pérez Aníbal Raúl c/Disco S.A.» (CSJN, Fallos: 332:2043). En tal oportunidad se señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan (doctrina de «Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación», Fallos: 303:1812 y su cita). En esta línea de pensamiento, tal el caso de autos, no resulta válido que se otorgue carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en razón del contrato de trabajo y como consecuencia del mismo, ya que la directiva del art. 103 de la LCT tiene carácter indisponible y se erige en norma de aplicación indiscutida. Sin embargo, en lo tocante a la erogación por el concepto «medicina prepaga» que la parte actora denuncia, esta Sala ya ha sostenido que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario, pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual la persona trabajadora permanece a disposición del empleador, ni tampoco como escrutinio de su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino, antes bien, de «…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados» (ver esta Sala en autos «Gleizerman, Rubén Marcelo c. Industrias Lear de Argentina SRL s. despido», SD nº 88293 del 28/11/2012 y, Sala III, SD89286 del 30/11/07, in re «Saint Jean, Alejandro c/ Disco SA s/ despido», entre otros), motivo por el cual no corresponde viabilizar la pretensión de la demandante de que este concepto integre el salario. Considero que a los fines del art. 43 inc. e del EPP (ley 12908) corresponderá considerar la incidencia del SAC y de la gratificación en los parámetros enunciados en la liquidación de demanda, y considerar, a tal fin, el salario de $21.021,13 cantidad que también resultará adecuada para calcular los conceptos indemnizatorios previstos por la norma antes citada (inc.b: falta de preaviso, inc. c: indemnización por despido e inciso d: indemnización especial). Sin obrar constancias de la cancelación de las gratificaciones años 2014, 2015 y proporcional año 2016, corresponderá viabilizar su progreso. Del mismo modo, deberán calcularse los conceptos «vacaciones no gozadas año 2015» y «vacaciones proporcionales 2016». También deberá ser admitida la sanción que persigue la entrega de los certificados previstos por el art. 80, LCT. En el punto, la obligación del empleador de extender la constancia aludida en los términos que exige el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo comprende la carga del empleador de la entrega de las piezas en donde debe constar: a) el tiempo de prestación de servicio; b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas: d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de la seguridad social y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. Ley 24576). Por ello, los documentos que le fueron entregados a la actora (v. fs. 63/70 Formulario Anses PS. 6.2) no cubren la totalidad de las exigencias contenidas en la norma tal como lo exige el art.80 de la LCT, de modo tal que la condena por este rubro debe progresar, alcanzando la cantidad de $54.054,33 (esto es: $18.018,11 x 3). Ello, además de la obligación que recae en la demandada, de integrar y confeccionar los instrumentos faltantes y que la norma prescribe, en el término de diez días y bajo apercibimiento de fijar astreintes, los cuales deberán ser determinados por el Sr. juez de anterior instancia. Así lo sugiero. Distinta es la situación frente a la pretensión actoral sobre el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 132 bis de la LCT. Inicialmente, advierto que en el texto requisitorio cursado a la parte demandada (v. 95) no se ha dado debido cumplimiento a los requisitos formales previstos por la normativa correspondiente. Digo así, porque el artículo 43 de la ley 25345 establece que –a fin de resultar procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que reglamenta– la persona trabajadora debe, previamente, intimar al empleador para que dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores. Por ello, para tener por acreditada la ilicitud, se debía constituir en mora a la obligada al pago de acuerdo a las formalidades exigidas legalmente. A mi juicio, la genérica e imprecisa mención efectuada -en este sentido- en la intimación que se observa agregada a fs.95 resulta inhábil a los fines pretendidos, en tanto la norma exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador «dentro del término de treinta (30) días corridos… ingrese los importes adeudados más los intereses y multas…» que pudieren corresponder. El art. 1º del decreto 146/01 impone que la parte trabajadora realice un requerimiento determinado, con el objeto de que el empleador «ingrese los importes adeudados…». Antes bien, el texto de la intimación remitida por la actora no constituyó ese concreto emplazamiento, puesto que fue redactado de un modo harto impreciso. Entiendo que para que constituya esa concreta exhortación, debe incluirse la específica intimación para que el empleador ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad. De esta manera, si no media la específica exigencia requerida por la ley, no se configura el tipo legal sancionable (v. entre muchos otros, «Krogor Benítez Silvia María Del Valle c/ Andreani Logística SA y Otro s/ Accidente Ley Especial», SD 92358 del 13/3/2018, del registro de esta Sala I); motivo por el cual corresponde rechazar la pretensión. Con respecto al pedido de resarcimiento en concepto de «daño moral» conforme a los términos en que se produjo la desvinculación y las circunstancias sobrevinientes a la misma que han sido examinadas (arts.386 del CPCCN) la evaluación que formulo conduce a tener por configurada la existencia de un supuesto de violencia laboral, el cual se tradujo en la conducta abusiva e injuriosa a la que fue sometida la Sra. Cassisa por tener que someterse y atravesar las situaciones que se vislumbraron en autos a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas del despido directo decidido por quien fuera su empleadora, produciéndose un menoscabo en sus legítimos derechos en violación de derechos humanos fundamentales como la dignidad, el honor y el deber de no dañar (arts. 63, 68 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo y 14,14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), derechos que le corresponden en su condición de ser humano y de persona trabajadora (art. 4° de la LCT), por lo que se impone receptar el reclamo en concepto de daño moral (arts.1071,1072 y 1078 del Código Civil). En razón de ello y de lo normado por el art.165 del CPCCN, estimo justo y equitativo fijar la indemnización en la suma de $45.000. VI. La acción prosperará por los rubros y montos que siguen. Tengo en cuenta, como más arriba se mencionó la suma abonada en el mes de abril de 2016 (según lo indicado por la parte actora) y no discutida de $904.379 respecto de la cual procederá su descuento del importe que, en definitiva se difiere a condena, ello por tratarse de un pago parcial realizado a cuenta (art 260 LCT).

1) Pago gratificación de 2014 $ 18.018,11
2) Pago gratificación de 2015 $ 18.018,11
3) Gratificación proporcional 2016 $ 3.003,02
4) Vacac. 2015 $ 28.828,98
5) Vacac. Proporcionales 2016 (6.67) $ 4.807,23
6) Indem. Art 80 LCT $ 54.054,33
7) Indem. falta preaviso (art 43 inc b EPP) $ 84.084,52
8) Indem. por despido (art. 43 inc. c EPP) $ 798.802,94
9) Indem. especial (art 43 inc. d EPP) $ 126.126,78
10) Daño moral $ 45.000,00
Resultado $ 1.180.744,02

Respecto al descuento de las sumas dadas en pago, en la etapa procesal del art. 132, L.O., corresponde practicar la pertinente liquidación adicionándose al monto antes expresado los intereses desde que se produjo el distracto (29/2/2016) hasta el 1 de abril de 2016 (oportunidad del pago, conforme lo indicó la parte actora) y recién allí, descontar la suma de $904.379, imputándose dicha cantidad primero a intereses y luego a capital (cfr. art. 903, C. Civil y Comercial de la Nación) y al saldo resultante liquidar interés hasta la fecha de su efectiva cancelación, aplicándose al respecto los intereses establecidos por las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT que, en su caso, serán empleados hasta el 30/11/2017 y, a partir del 1/12/2017, se impondrán conforme a lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017, hasta su efectivo pago. Consecuentemente, en los términos anteriormente expresados, propongo la modificación de la decisión adoptada en primera instancia. VII. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada. VIII. Conforme a las modificaciones propuestas y a lo dispuesto por el art. 279, CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en anterior grado y dictar nuevo pronunciamiento en dichos puntos. Sobre las costas procesales, en atención al resultado del litigio, sugiero sean impuestas -por ambas instancias- a cargo de la parte demandada (art. 68. CPCCN). En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión del trabajo efectuado por la representación letrada de la parte actora, lo normado por el art. 38 de la ley 18345 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37, ley 21839, cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063), sugiero regular sus honorarios en el 17% del monto de la condena a la cual se arribe una vez efectuado el pertinente descuento de las sumas dadas en pago, incluidos los intereses. Para la representación de la parte demandada, en atención a la única presentación formulada (fs. 100) propongo regular sus honorarios en la cantidad de $1.500 a valores actuales (art. 1255, CCyCN). IX. Asimismo, por la labor ante la alzada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la accionante en el 32%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14, ley 21839 y art. 30, ley 27423). X. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento dictado en anterior instancia.; 2) Hacer lugar en lo principal al reclamo deducido por la actora Cassisa Susana Patricia contra Editorial Sarmiento SA y condenar a esta última a abonarle la cantidad que arroje la liquidación que se practique en la etapa prevista por el art. 132, ley 18345, luego de proceder a descontar de la suma de $1.180.744,02 el monto de $904.379 mediante la metodología expresada en el acápite VI in fine del presente pronunciamiento; todo ello con los intereses previstos por las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 hasta su efectivo pago; 3) Condenar a la demandada a integrar y confeccionar los instrumentos faltantes -conforme se ha desarrollado en el considerando pertinente y que prescribe el art. 80, LCT-, en el término de diez días y bajo apercibimiento de fijar astreintes, los cuales deberán ser determinados por el Sr. juez de anterior instancia; 4) Imponer las costas procesales -por ambas instancias- a cargo de la parte demandada; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actuación en la anterior etapa, conforme lo dispuesto en el considerando VIII último párrafo; 6) Regular los honorarios de Alzada conforme a lo indicado en el considerando IX.

La doctora Gabriela A. Vázquez adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento dictado en anterior instancia.; 2) Hacer lugar en lo principal al reclamo deducido por la actora Cassisa Susana Patricia contra Editorial Sarmiento SA y condenar a esta última a abonarle la cantidad que arroje la liquidación que se practique en la etapa prevista por el art. 132, ley 18345, luego de proceder a descontar de la suma de $1.180.744,02 el monto de $904.379 mediante la metodología expresada en el acápite VI in fine del presente pronunciamiento; todo ello con los intereses previstos por las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 hasta su efectivo pago; 3) Condenar a la demandada a integrar y confeccionar los instrumentos faltantes –conforme se ha desarrollado en el considerando pertinente y que prescribe el art. 80, LCT–, en el término de diez días y bajo apercibimiento de fijar astreintes, los cuales deberán ser determinados por el Sr. juez de anterior instancia; 4) Imponer las costas procesales –por ambas instancias–a cargo de la parte demandada; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actuación en la anterior etapa, conforme lo dispuesto en el considerando VIII último párrafo; 6) Regular los honorarios de Alzada conforme a lo indicado en el considerando IX; 7) Hágase saber a las partes que la totalidad de las presentaciones d

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