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ACCIÓN PENAL DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

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Instancia: regulación y forma. DENUNCIA: Noción. Requisitos. Consecuencias de su realización
1– La ley penal, al subordinar el ejercicio de la acción penal pública a una manifestación de la voluntad de la víctima, regula la instancia privada (art. 72, CP). Deja así en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal instándola o de impedirla mediante su inactividad o silencio. Si la instancia se produce, el particular no tiene luego ninguna posibilidad de revocarla.

2– En cuanto a la forma de la instancia en los supuestos de delitos de acción pública dependientes de instancia privada, si bien la ley penal (art. 72, CP) establece que en esta clase de delitos “no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia” del titular de la facultad de instar, a excepción de los casos previstos en dicha norma en que debe procederse de oficio, se ha interpretado que corresponde a la ley procesal local reglamentar tal aspecto. Así, en la provincia de Córdoba se dispone expresamente que la instancia debe formularse a través de una “denuncia ante autoridad competente para recibirla” (art. 6, CPP).

3– La denuncia, desde el punto de vista sustancial, es una declaración de voluntad exclusiva del titular que ejerce la facultad de instar, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la existencia del delito que estima cometido. Respecto de los requisitos de la denuncia, la doctrina ha flexibilizado la interpretación dejando de lado la literalidad de la norma para sustituirla por la exigencia de una manifestación clara e inequívoca mediante la cual se pone en conocimiento la existencia del hecho delictivo para que se lo investigue. En efecto, la regla prevaleciente es que, en esencia, basta el anoticiamiento del hecho ante la autoridad encargada de la investigación del delito, la que supone aquella voluntad y la del eventual castigo del hecho, sin ser necesario que se formule petición alguna, siendo suficiente su voluntad de denunciar, la que debe ser indubitada y expresa. La manifestación del legitimado –facultad que se agota con su ejercicio–, en consecuencia, elimina el obstáculo con que tropieza el órgano estatal encargado de promover la acción, de manera que éste se encuentra en el deber jurídico de actuar como en todo otro caso de acción promovible de oficio.

TSJ Cba. Sala Penal. 19/2/13. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: CCrim. y Acus. Villa María, Cba. “Farías, Luis Alberto p.s.a. Lesiones Leves –Recurso de Casación”.
Córdoba, 19 de febrero de 2013

¿Ha sido inobservado el art. 72 inc. 2, CP?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por Sent. Nº 40 de fecha 25/11/11, la Cámara Criminal y de Acusación de Villa María resolvió –en lo que aquí interesa–: “…II) Declarar que Luis Alberto Farías es autor responsable del delito de lesiones leves, que en los términos del art. 89, CP le atribuyó la acusación fiscal; e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año de prisión, declaración de reincidencia y costas (arts. 29 inc. 3 y 50, CP; 412, 550 y 551, CPP). Unificar la presente sentencia sólo en cuanto a la pena se refiere con lo que le resta cumplir de la Sent. Nº 4 del 27/3/1992 y su conmutación de fecha 11/3/1999 imponiéndole ahora como única pena la de ocho años de prisión, accesorias de ley, declaración de reincidencia y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 50 y 58, CP y 412, 550 y 551, CPP)…”. II. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 CPP), interpone recurso de casación el abogado defensor del imputado Luis Alberto Farías, por inobservancia de la ley sustantiva al no haberse superado el requisito previsto por el art. 72, CP. Luego de realizar ciertas consideraciones con relación a la procedencia formal y sustancial del recurso, comienza a desarrollar su agravio. 1. Refiere que su asistido fue condenado por el delito de lesiones leves, sin que en autos haya sido removido el obstáculo de promoción de la acción previsto en el art. 72, CP, pues al momento de realizar la denuncia, Arena (damnificada) se encontraba afectada por un vicio en la voluntad, que causa la nulidad del acto formulado. Explica que ello es así, pues cuanto la víctima fue a realizar la denuncia para que sacaran a su pareja (el imputado) de la casa, le aseguraron que no iría preso, pues de lo contrario –tal vez– no denunciaba, ya que no tiene de qué vivir porque por sus múltiples enfermedades no puede trabajar. Agrega que tanto es así, que la denunciante le escribió una carta al fiscal de Instrucción poniendo en su conocimiento que era la primera vez que le pasaba de ser golpeada, que no quería que Farías fuera preso porque no tienen cómo vivir ni ella ni su hija; que en realidad quiere que le den otra oportunidad porque es su sostén económico. No se acuerda si le explicaron las consecuencias de lo que firmaba. Que a la Comisaría de la Mujer fue en dos oportunidades; en una primera oportunidad, a averiguar cómo y qué podía hacer, y luego, a hacer la denuncia, porque le dijeron que la exposición no era suficiente y que tampoco servía para excluir a Farías del hogar. Acto seguido, el recurrente transcribe parte de los fundamentos dados por el sentenciante al momento de resolver la cuestión. Refiere que la denunciante sabía que Farías tenía un antecedente ya que lo había conocido en la cárcel, y esa fue la razón por la que no hizo la denuncia cuando compareció por primera vez a la comisaría y recién lo hizo cuando se presentó por segunda vez y le aseguraron que Farías no iba a ir preso y que serviría para excluirlo del hogar. En efecto, sostiene la defensa que la intención de denunciar estuvo condicionada por su intención de que el encartado no fuese preso. Alega que la información errónea suministrada a la denunciante fue el hecho determinante para que hiciera la denuncia aquí cuestionada. De tal manera, entiende que en autos no se ha logrado contar con los requisitos exigidos por el art. 316, CPP, por cuanto el acto jurídico es nulo por vicio de la voluntad, tal como lo establecen los arts. 184, 186 y 194, CPP, con relación a los arts. 926 y 944, CC, en concordancia con los arts. 18 y 19, CN. Refiere que el art. 922, CC, establece que “los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación”. A continuación comienza a realizar consideraciones con relación al error de derecho que es inexcusable y al error de hecho. En relación con el error de hecho alega que tiene lugar cuando el falso conocimiento recae sobre los datos del hecho, o bien sobre el contenido de los presupuestos del acto. Refiere que el Código Civil alude a las distintas clases de error de hecho y determina en cada caso si ese error es esencial o accidental. Acto seguido transcribe los artículos del Código Civil. Pone énfasis en que el mencionado digesto toma en cuenta la culpa en el error, pues cuando alguien obra sin informarse debidamente, pudiéndolo hacer, no puede luego invocar vicio en la voluntad y en consecuencia la sanción es mantener la vigencia del acto. Retomando el caso de autos, sostiene que la víctima no es una mujer de conocimientos jurídicos ni tampoco fue negligente, por cuanto se dirigió a la Policía para averiguar sobre su mejor proceder, haciéndolo según el consejo recibido (erróneamente) al creer que con ese trámite Farías no iría preso sino que simplemente sería excluido del hogar. Cita doctrina sobre los vicios de la voluntad. Refiere que más allá de las clasificaciones que efectúan los juristas sobre los vicios, lo cierto es que si se demuestra haber incurrido en ellos, corresponde la anulabilidad del acto, lo que refrenda que es la voluntad la que aparece viciada y no el consentimiento. Por otra parte, el impugnante sostiene que tampoco es admisible el segundo fundamento brindado por el sentenciante con relación a que en el caso es posible proceder de oficio pues median razones de seguridad (art. 72 ap. 2 últ. pte, CP). Refiere que este argumento viola un principio básico del Código Penal al tratar de aplicar por analogía un principio más grave para el imputado. Sostiene que si la ley estableció el principio del art. 72 para las lesiones leves, y en el caso de autos se trata, según el informe médico, de lesiones leves, el sentenciante nada puede interpretar para poder condenar al imputado por otro delito del que no fuera juzgado. Luego de transcribir algunos párrafos de la sentencia, descarta que la clemencia pedida por la víctima haya tenido origen en el miedo, como señala el a quo, pues debería sentir miedo sino quisiera que Farías salga en libertad. Refiere que sí puede ser por razones económicas y a lo cual ninguna solución le da la sentencia. A su juicio, la sentencia muestra una política en la que, para dar un ejemplo a la sociedad, el autor debe ser castigado y si bien el quejoso sostiene que así debe ser siempre, ello sólo puede suceder si se respeta la ley y no con pruebas falsas o nulas como se está haciendo en el caso bajo análisis. Agrega que las políticas criminales son útiles cuando son pensadas, analizadas y bien usadas, y que la política criminal que existe hoy en día sobre violencia de género es a todas luces injusta. Insiste en que la víctima no quiso denunciar para meterlo preso; sólo quiso hacerlo para excluirlo del hogar. El informe que le dieron en la policía la indujo a un error que culminó con el cuadro que hoy tenemos. El derecho a denunciar es un derecho personalísimo de la víctima, sobre el cual el tribunal no puede arrogarse atribuciones y eso es lo que se está pretendiendo hacer con la excusa de protegerla. La víctima actuó al denunciar con un vicio en la voluntad producto del error y la ignorancia; consecuentemente, al ser dicho acto nulo, todo el proceso es nulo por falta de denuncia válida. 2. Antes de finalizar solicita la libertad del imputado Farías hasta tanto la condena quede firme. Refiere que ello es posible, pues existe todavía la presunción de inocencia a su favor, no siendo admisible el cumplimiento de pena anticipada (art. 1, CPP, art. 39, CPcial, 18, CN, y tratados y convenciones internacionales). Por lo demás alega que no existe peligro de que obstaculice el proceso, pues, en lo relativo a la recolección de pruebas, ya se encuentra terminado. Por otra parte, tampoco existe peligro de fuga por cuanto el acusado no es un hombre de fortuna y su mujer e hija lo necesitan. Asimismo, sostiene que será admisible toda regla de conducta que le obligue abandonar todo tipo de ingesta alcohólica o bien un régimen de semilibertad para que pueda trabajar dignamente. Por todo lo expuesto, solicita se declare erróneamente aplicada la ley y se absuelva al imputado, ordenándose su inmediata libertad. 3. Para finalizar hace expresa reserva del caso federal (art. 14, ley 48). III.1. El núcleo del agravio reside en examinar si en el caso bajo examen –supuesto comprendido en el inc. 2, art. 72, CP–, la denuncia realizada por la víctima fue válida para remover el obstáculo de procedibilidad de la acción penal. 2. Para comenzar, estimo útil señalar que el planteo de nulidad que ahora analizamos ya fue efectuado durante los alegatos por el recurrente, y rechazado por el tribunal de juicio, proporcionando, en prieta síntesis, los siguientes argumentos en sustento de lo resuelto: * Sostuvo que la denuncia obrante en autos, prestada ante la Unidad Judicial, reúne los requisitos exigidos por el art. 316 del CPP y fue la vía elegida para poner en conocimiento de la autoridad policial con presencia de la ayudante fiscal, el hecho del que fue víctima. Remarca que una vez que la denunciante relatara los hechos (lesiones y amenazas), al ser preguntada si era su voluntad instar la acción penal emergente del presente hecho, la damnificada dijo que sí, removiendo de tal forma el obstáculo de procedibilidad que permitió la investigación que terminó en el debate realizado. * Señaló que no puede sostenerse que hubo error en la voluntad de la denunciante, ya que sólo quiso sacar a la pareja de la casa y no que fuera preso, y que a tal error fuera inducida por las autoridades policiales que le aseguraron que el imputado no iría preso. Explicó que no puede hablarse de error alguno pues Arena es una persona enferma pero no padece problemas de entendimiento, y sabía que si quería denunciaba y si no quería, no lo hacía, lo que es obvio ya que no lo hizo la primera vez y luego volvió por sus propios medios a hacer la denuncia. * Agregó que los argumentos traídos por la defensa también se desvanecen –en relación a que no quería que su marido fuera preso– pues muy posiblemente por los delitos que denunciaba no hubiera sido privado de su libertad y en el caso de suceder, al poco tiempo hubiera recuperado su libertad. Lo que lo mantuvo y mantiene preso es su antecedente aún no cumplido (se encontraba en libertad condicional), circunstancia que la autoridad policial que habló con Arena no tenía obligación de conocer para asesorarla. *Asimismo, hizo referencia a que la magnitud del hecho –pues si bien fueron lesiones leves se le asignaron 25 días de curación– habilitaba a proceder de oficio, pues se trata de un típico caso donde median razones de seguridad, valorando concretamente la vulnerabilidad de la mujer (golpeada y enferma) y que recurrió a pedir ayuda y protección. * Antes de finalizar, luego de analizar la prueba que acredita el hecho motivo de la acusación, la sentenciante destacó que la impresión de visu en la audiencia fue la de un caso típico o emblemático de este tipo de delitos: mujeres que se “culpan a sí mismas” por haber irritado o molestado a su pareja con algo; pero también la conducta de muchas otras mujeres que consideran como “normal” que el hombre les exija a gritos, con malos modos y malos tratos, conductas que en una pareja son iguales para ambos; que sienten que es su deber bajar la cabeza, admitir sus “faltas” y sentirse como “esclavas” o como “ingratas” para con el hombre proveedor. Hizo hincapié en la obligación y necesidad de investigar, juzgar y, en su caso, condenar, a los autores de hechos de violencia como el sucedido en el presente caso. Señala que esta obligación resulta ineludible de cumplir atendiendo a las normas supranacionales y nacionales a la que nuestro país adhirió y que están dirigidas específicamente a contener, juzgar y reprimir los casos de violencia intrafamiliar y a socorrer a las víctimas mujeres que son agredidas. En tal sentido, trajo a consideración el documento sobre Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Doc. 68, 20/1/07) en el que se evidencia la preocupación porque muchos órganos judiciales promueven el uso de la conciliación para tratar de resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar; cuando ese método no es recomendable en estos casos, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones y como consecuencia de ello aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres y también generalmente no son cumplidos por el agresor, además de que así no llega a abordar las causas y consecuencias de la violencia en sí. De allí la recomendación de fortalecer la capacidad institucional para que se realicen efectivas investigaciones, seguimiento, sanción y reparación. A la par que propender al fortalecimiento de órganos como el Ministerio Público, la policía, los servicios de medicina forense, los tribunales, con recursos financieros y humanos. Por su parte, la LN 24417 y la LP 9283 establecen que se deben agotar todas las medidas tendientes al esclarecimiento y represión de esta problemática denominada violencia familiar o maltrato físico por parte de uno de los integrantes del grupo familiar. Estas normas son congruentes con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en casos similares al que nos ocupa. Es que nuestro país, a través de la ley N° 24632 aprobó la “Convención de Belém Do Pará”, que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (CPEyS la violencia contra la mujer), enunciando los derechos que a ella le asisten, en especial el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que se halla el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Por último, destacó la necesidad de concientizar a la sociedad (y a las mujeres en particular) para tratar de que aprendan a valorizarse y a preservar su dignidad. En definitiva, a que comiencen a pensar que la base de todo lo que cada integrante de la pareja o ser humano quiera hacer por el otro, tenga su voluntad por origen y no los golpes. 3. Ahora bien, realizadas estas consideraciones, corresponde entonces, tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia privada (art. 72, CP) –lesiones leves– efectuar un breve análisis con relación a la regulación de la instancia por la ley. La doctrina sostiene que cuando la ley penal subordina el ejercicio de la acción penal pública a una manifestación de la voluntad de la víctima, regula la instancia privada. Se deja así en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal instándola o de impedirla mediante su inactividad o silencio. Si la instancia se produce, el particular no tiene luego ninguna posibilidad de revocarla (Cafferata Nores, José I., Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Pcia. de Cba, Ed. Mediterránea, Tomo I, Cba., 2003, pág. 77 y ss). Con relación a la forma de la instancia, si bien la ley penal –art. 72, CP– establece que en los delitos dependientes de instancia privada “no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia” del titular de la facultad de instar, a excepción de los casos en que deba procederse de oficio, la doctrina entiende que corresponde a la ley procesal local reglamentar la forma de la instancia (Cafferata Nores, op. cit., pág. 82 y ss). En tal sentido, la disposición provincial local (art. 6 del CPP) establece que “…cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla…”. En consecuencia, la ley estipula que la instancia se formula a través de una denuncia ante la autoridad competente para recibirla. Desde el punto de vista sustancial, la denuncia es una declaración de voluntad exclusiva del titular que ejerce la facultad de instar, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la existencia del delito que estima cometido y cuya acción depende de instancia privada inicial. Respecto de las exigencias de la denuncia, la doctrina ha flexibilizado la interpretación dejando de lado la literalidad de la norma para sustituirla por la exigencia de una manifestación clara e inequívoca mediante la cual se pone en conocimiento la existencia del hecho delictivo para que se lo investigue. En efecto, en su relación con las formas procesales, la regla prevaleciente es que, en esencia, basta el anoticiamiento del hecho ante la autoridad encargada de la investigación del delito, la que supone aquella voluntad y la del eventual castigo del hecho, sin ser necesario que se formule petición alguna, siendo suficiente su voluntad de denunciar, la que debe ser indubitada y expresa (De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, ed. Depalma, Bs. As., 1997, nota. 61, p. 1151; Cfrme. TSJ, Sala Penal, “Chiabrando”, S 17/9/56; “Maldonado”, S. Nº 2 del 3/3/89; “E.F”, S. Nº 32, 14/5/1998). La denuncia del legitimado –facultad que se agota con su ejercicio–, en consecuencia, elimina el obstáculo con que tropieza el órgano estatal encargado de promover la acción, de manera que éste se encuentra en el deber jurídico de actuar, como en todo otro caso de acción promovible de oficio (Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, ed. Lerner, 1981, T. II, p. 265). Con relación a las lesiones leves se señala que se procederá de oficio “cuando mediaren razones de seguridad o interés público” (art. 72 inc. 2 CP). En el caso, existiendo denuncia válida como se verá infra, no es necesario determinar si se debe aplicar la excepción. 4. En el subexamen, la defensa arguye que la denuncia realizada por la víctima es nula pues al denunciar se encontraba afectada por un vicio en la voluntad, producto del error de haber sido informada de que por dicho hecho el imputado Farías no iría preso. a. De las constancias de la causa surge que el día 17/5/10 se hizo presente en la Unidad Judicial de Villa María, ante la ayudante fiscal y secretario, la damnificada Arena, de 41 años de edad, con instrucción, a los fines de formular denuncia en contra de Luis Alberto Farías (concubino). En ese contexto, luego de que la denunciante expuso detalladamente el hecho del cual había sido víctima (lesiones leves y amenaza), preguntada si era su voluntad dar inicio a la acción penal en contra de Farías, dijo que sí, a la vez que solicitó Orden de exclusión del Hogar y Orden de restricción (fs. 1 y 2). b. De la declaración de la víctima durante el debate se desprende, en lo que aquí interesa, “…que ella fue a denunciar para que lo sacaran de la casa, pero no para que lo metieran preso, que en la Comisaría de la Mujer le aseguraron que no iría preso, sino, tal vez no denunciaba, porque ella no tiene de qué vivir porque por sus múltiples enfermedades no puede trabajar… Que la denuncia que formuló lo hizo por miedo de lo que él le hacía, porque ella ha visto en la TV cómo terminan esas cosas en casos así… Que no quería que él fuera preso porque no tiene cómo vivir ni ella ni su hija, que en realidad quiere que le den a él otra oportunidad porque es su sostén económico. No se acuerda si le explicaron las consecuencias de lo que firmaba. Que a la Comisaría de la Mujer fue dos veces: 1) A averiguar cómo y qué hacer; 2) A hacer la denuncia porque le dijeron que la exposición no era suficiente y que tampoco servía para excluirlo del hogar…”. c. Como se puede observar, de la denuncia formulada por Arena surge clara e inequívocamente la voluntad de instar la acción penal en contra de Farías como también de solicitar que fuera excluido de su hogar y se restrinjiera el contacto con la denunciante. Si bien el quejoso, tomando los dichos de la damnificada en el debate, intenta quitar validez a dicho acto, debe destacarse que sus argumentos no resultan de recibo ni se corroboran con las constancias de la causa. c.1 Para comenzar, debe repararse que la denuncia penal se hace para poner en conocimiento de la autoridad un hecho a los fines de que se investigue y, eventualmente, se castigue al denunciado. Y, en el caso de autos, no cabe duda de que ésa fue la voluntad de la denunciante. Prueba de que sabía lo que hacía, es que se presentó dos veces a la Unidad Judicial de la Mujer; primero para informarse sobre lo que podía hacer y luego volvió decidida a realizar la denuncia en contra de su concubino Farías y solicitar la exclusión de su vivienda, por lo que mal puede alegar que la tomaron por sorpresa. Es que dichas circunstancias permiten inferir que luego de reflexionar tranquila, alejada de la conmoción que el acto le produjo, teniendo la información sobre los alcances del acto, consciente y segura de su obrar decidió hacerse presente nuevamente en la Unidad Judicial y realizar la denuncia penal, lo que denota claramente su voluntad de poner en conocimiento el hecho, máxime cuando expresó que “formuló la denuncia porque tenía miedo de lo que él le hacía, porque ella ha visto en la TV cómo terminan esas cosas”. Pero además, sus argumentos (en relación a que sólo quería excluirlo del hogar) se desmoronan por sí solos, pues surge de la denuncia que en ese acto se le hizo conocer el alcance que aquélla tenía, preguntándole si era su voluntad dar inicio a la acción penal, oportunidad en que Arena, plenamente consiente, respondió que sí y no sólo solicitó orden de exclusión, sino también orden de restricción absoluta, lo que muestra acabadamente que su voluntad no era únicamente solicitar que excluyeran a su pareja del hogar, como intenta hacer ver la defensa, sino que su petición era mucho más amplia, tanto que solicitó una orden de “restricción absoluta”. De tal manera, no puede pretender el impugnante invocar que la damnificada fue inducida a error, cuando la denunciante –mujer de 41 años, con instrucción, que goza de salud mental– tenía pleno conocimiento de que su manifestación de voluntad estaba enderezada a poner en movimiento la investigación penal con las consecuencias y alcances que ésta puede tener y que ella conocía, no sólo porque ella se había presentado con anterioridad para asesorarse, sino también porque Farías ya había estado preso en otra oportunidad. Entonces, de todo lo dicho se colige claramente que Arena, con plena conciencia de lo que estaba haciendo y comprendiendo el alcance del acto que estaba llevando a cabo, realizó la denuncia y promovió la acción penal. c.2. Por otra parte, no es posible aseverar que el personal que receptó la denuncia le haya asegurado que su marido no iría preso, por cuanto en esa instancia (en el instante mismo del anoticiamiento del hecho), el propio personal desconoce las medidas que se tomarán, así que mal podría informar acerca de lo que todavía no se ha decidido. Es que resulta imposible brindar información sobre las medidas que se adoptarán y las diligencias que se van a practicar a lo largo de la investigación, pues ellas van a depender de las particulares circunstancias del caso y las condiciones personales del denunciado que, prima facie, escapan al conocimiento de quien se encuentra receptando la denuncia. Tanto que hasta puede suceder que el hecho que se denuncia ni siquiera constituya un delito. c.3. Pero, además, debe tenerse en cuenta que la figura de las lesiones leves y las amenazas (por las que también fue denunciado Farías, aunque luego resultó absuelto), como la mayor parte de los delitos previstos en nuestro Código, prevén pena privativa de la libertad, por lo que no resultaba extraña la posibilidad de que Farías sea privado de su libertad. c.4. Por último cabe resaltar, tal como correctamente lo ilustró la sentenciante, que lo aquí ocurrido es lo que suele suceder en todos los casos de violencia familiar en los que la superioridad del varón se hace sentir sobre la mujer que con él convive y a la que domina y obliga al silencio. Es que es muy frecuente en estos ámbitos observar situaciones de temor, sumisión, violencia psicológica y física por parte del imputado, a lo que se suma en este caso la dependencia económica de la víctima con éste, todo lo que genera una clara situación de desigualdad y sumisión, en donde el varón actúa sobre la mujer. En estos contextos, ocurre con frecuencia que cuando la mujer logra superar su miedo inicial, quebrando el silencio que se le impusiera y realiza la denuncia (lo que permite conocer la violencia encerrada en los muros de esa vivienda), sucede luego que, nuevamente dominada, coaccionada, amedrentada o bien con un gran sentimiento de culpa, se arrepiente y quiere retractarse intentando retirar la denuncia, tal como ha sucedido en autos. Para no entrar en repeticiones, adhiero en este punto a lo manifestado por el a quo con relación a la normativa nacional, provincial e internacional y con base en ellas, a la especial protección que debe prestarse a la víctima en defensa del derecho humano a una vida sin violencias. 5. En consecuencia, por lo expresado, no se advierte que Arena haya sido inducida en error sino que, por el contrario, ha quedado debidamente acreditado que se dirigió a la Unidad Judicial porque era su voluntad poner en conocimiento de la autoridad el hecho del cual era víctima para dar inicio a una investigación. Por todo lo expuesto, se concluye que la denuncia practicada por Arena resultó idónea para remover el obstáculo de procedibilidad de la acción penal, habilitando así la investigación procedente en el caso. En consecuencia, deviene válido todo el proceso y la consecuente condena de Luis Alberto Farías, a la que arribó el tribunal de juicio. 6. Por último, se deben realizar ciertas consideraciones al pedido de libertad solicitado por la defensa hasta tanto la sentencia se encuentre firme, ya que a su juicio Farías se encontraría cumpliendo pena anticipada, vulnerando de tal manera la presunción de inocencia. Desde ya adelanto que sus argumentos tampoco en este punto resultan de recibo. Es que, en primer lugar, se debe aclarar que el imputado que ha sido condenado, pero sin que la sentencia haya adquirido firmeza, no se encuentra cumpliendo pena efectiva sino que su encierro es a título cautelar. En segundo lugar, se advierte que si las medidas de coerción proceden cuando es probable la participación punible del imputado y prima facie no es procedente la condena de ejecución condicional, frente a una sentencia condenatoria ulterior al debate, como en el caso que nos ocupa y desde la óptica del inc. 1, art. 281, CPP, resulta evidente que para el sentenciante existe certeza positiva de la existencia del hecho, de la intervención punible y de la improcedencia de la condena condicional. Por tanto, a título cautelar, se justifica la privación de libertad del imputado que ha sido condenado, ya que la sentencia que así lo dispone supera sobradamente los requisitos normativos exigidos para las medidas de coerción previstas por el Código Procesal Penal anteriores al fallo. 7. Por las razones expuestas, a la presente cuestión, voto negativamente.

Los doctores Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación intentado por el defensor del imputado Luis Alberto Farías. Con costas (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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