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ACCIÓN DE REPETICIÓN

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CONTRATO DE LOCACIÓN. Pago de multa por la locadora. Demanda de repetición contra el locatario y el garante. Conexión clandestina de luz. Falta de acreditación de que la multa se refiere al local alquilado. Suministro de luz desde la casa de la actora. Improcedencia de la demanda
1– En la especie, del contrato de locación surge que el local se alquiló con un destino específico, esto es, para que funcione un cyber, kiosco, librería, regalos. Por ende, conforme el destino de la cosa, el inmueble debía entregarse en condiciones para ello. También convinieron las partes –en el amplio margen que les acuerda la libertad contractual– que las multas derivadas de la habilitación y funcionamiento del negocio corrían a cargo del locatario, quien asumía las gestiones para la habilitación a fin del funcionamiento del negocio en cuestión. Además, y restringido al pago, se impuso al locatario lo concerniente al fluido de energía eléctrica.

2– La primera parte de la cláusula quinta del contrato estipula que son a cargo del locatario las actividades necesarias para lograr la habilitación del local, y, en su caso, las multas que se derivaren de las infracciones que se cometieran. Pero las gestiones debían ser hechas de modo que EPEC autorizara la conexión, siempre que el inmueble se encontrara en condiciones, lo que dista de haber ocurrido, pues el marido de la actora proveía un cable desde su casa para el suministro de la luz.

3– En autos, las omisiones del acta de inspección del servicio (omisión de consignar la numeración), la falta de recuerdo preciso del inspector y la alusión a «almacén» en lugar de «cyber…», no permiten concatenar suficientemente la infracción que dio origen a la multa cuyo cobro se persigue por vía de repetición, con la obligación del locatario demandado. Lo dicho se corrobora recordando que se trata de tres locales. Por ende, si otro local estaba en análogas condiciones, era necesario establecer con precisión a cuál correspondía el acta de infracción, lo que no ha ocurrido.

C4a. CC Cba. 19/8/10. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Cabrera, Elsa Hortensia c/ Arrieta, Néstor Javier y otro – Abreviado – Repetición – Recurso de apelación (Expte. Nº 1064786/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de agosto de 2010

¿Procede el recurso de apelación de la actora?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Contra la sentencia Nº 37 de fecha 4/3/08, dictada por el Sr. juez de 1a. Inst. y 34a. Nom. en lo CyC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Elsa Hortensia Cabrera en contra de Néstor Javier Arrieta y María Andrea López de Arrieta. 2) Con costas…”, apeló la actora, fundando sus agravios en esta sede, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. La actora (locadora) pretende el resarcimiento de lo que dice ha abonado a EPEC con motivo del acta de infracción labrada a raíz de la conexión clandestina (ganchos) constatada en el local que se dice ha arrendado. El Sr. juez a quo rechazó la demanda por falta de prueba, y la actora ha ocurrido a esta sede procurando la revocación de lo decidido. El primer agravio por el cual se pretende la declaración de nulidad de la sentencia, con ser real, no tiene el alcance como para tornar ineficaz la sentencia. Esto así, pues si la cuestión puede resolverse por vía del recurso de apelación, la nulidad no es procedente. Lo cierto es que luego que declararon los testigos Javier Alejandro Quadri, Cristina del Valle Ramayo y Lucía del Valle Podestá, la apoderada de la demandada planteó incidente de inidoneidad de tales testigos, cuestión a la que se imprimió trámite y fue respondida por la contraria, habiéndose decretado la prueba ofrecida. Sin embargo, el Sr. juez a quo pretirió absolutamente la decisión de esta cuestión incidental, que por su anejidad con el fondo del asunto debe ser resuelto en la sentencia, y en forma previa a lo principal. Tal el régimen que deriva del art. 314, CPC, que dispone que “… Hasta cinco días de recibida la declaración, las partes podrán impugnar la idoneidad de los testigos, alegando y ofreciendo prueba por vía incidental. El tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”. Es real que la ley no explicita la necesidad de una decisión a la cuestión incidental, pero ella fluye del propio contexto del ordenamiento ritual: se trata de un incidente que, aunque no se resuelve luego de su tramitación, requiere de un pronunciamiento jurisdiccional que incluya lo principal (idoneidad o inidoneidad) y lo accesorio (costas y honorarios). Cuadra aclarar que la “inidoneidad” es establecible respecto de la persona del testigo, no de sus dichos, de donde el testigo puede ser totalmente inidóneo para declarar o, conforme las reglas de la sana crítica racional, sus declaraciones pueden ser tenidas en cuenta a pesar de alegarse y probarse algún supuesto que, prima facie, engaste en las pautas básicas de inidoneidad. Pero si ello es así, es de destacar que, en el caso, quien ofreció a los testigos luego cuestionados fue la propia actora, y en esta sede pretende apoyar parte de sus censuras, justamente, en las declaraciones de los testigos cuya inidoneidad no fue expresamente decidida en la sentencia (vid. fs. 255, testigo Podestá; Quadri y Ramayo, fs. 256 vta). Cuando a la apelante se le corrió traslado del incidente de inidoneidad, se opuso a él de modo que si el sentenciante valoró las declaraciones de Ramayo y Quadri, no existe perjuicio a su parte, salvo el que se deriva de que tales declaraciones le fueron desfavorables. Acceder a revocar la sentencia (o a anularla como es la pretensión de la impugnante) importaría aceptar la posibilidad de volver sobre los propios actos de la actora, válidamente cumplidos. En suma, la cuestión no tiene la trascendencia requerida para lograr el propósito buscado: la modificación de la sentencia. II. La actora deduce demanda abreviada de repetición contra los señores Néstor Javier Arrieta y María Andrea López de Arrieta, pretendiendo el reintegro de la suma de pesos $ 1.413,33, con más intereses, atento que tuvo que pagar a EPEC una multa por la existencia de una conexión clandestina de luz en el local comercial que alquilaba al primero de los antes nombrados, y cuya garante era la segunda. El Sr. juez a quo rechazó la demanda por entender que no se había acreditado que el pago de la multa correspondiera al local alquilado, en tanto se demostró que distintos testigos afirmaron que la electricidad era provista desde la vivienda de la locadora. Para la apelante, era obligación del locatario requerir a EPEC la conexión del servicio eléctrico, lo que no hizo. Añade que el hecho de que su esposo le proveyera de una conexión de luz no desdibuja la obligación contractualmente asumida. Adita, asimismo, que de la informativa de la entidad prestataria del servicio es posible establecer la concatenación necesaria para vincular el local comercial alquilado por el codemandado con la infracción constatada y cuya repetición de lo pagado se persigue en autos. III. Como la parte demandada ha negado cargar con la obligación de requerir la habilitación para la luz, sería preciso indagar en el contrato de locación habido entre las partes. Así, se lee que el contrato era “de locación para uso comercial”, y que el local Nº 3 de Av. Armada Argentina Nº 2236, sería afectado “…a la instalación de un cyber, kiosco, librería, regalos” (artículo 1, in fine, fs. 9). También se previó que “…los gastos, impuestos, tasa de comercio, contribuciones, multas, etc., derivados de la habilitación y el funcionamiento del negocio serán a cargo y por cuenta del locatario, debiéndose habilitar y funcionar la actividad que se desarrolle en el bien, conforme con las normas vigentes y a las decisiones que se impongan los órganos competentes. Al respecto la locadora queda desligada de toda responsabilidad, como asimismo en lo concerniente a sanciones o clausuras que se determinen. Los impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble quedan a cargo de la locadora; en cuanto al fluido de energía eléctrica quedará a cargo exclusivo del locatario”(art. 5, fs. 9 vta). De tal modo, por una parte se advierte que el local se alquiló con un destino específico, esto es, para que funcione un cyber, kiosco, librería, regalos. Por ende, conforme el destino de la cosa, el inmueble debía entregarse en condiciones para ello. Sin embargo, las partes también convinieron, en el amplio margen que les acuerda la libertad contractual, que, entre otros, las multas derivadas de la habilitación y funcionamiento del negocio corrieran a cargo del locatario, quien asumía, además, las gestiones para la habilitación a fin del funcionamiento del negocio en cuestión. A más de ello, y aunque restringido al pago, se impuso al locatario lo concerniente al fluido de energía eléctrica. La primera parte de la cláusula quinta dejaría ver que eran a cargo del locatario las actividades necesarias para lograr la habilitación del local, y, en su caso, las multas que se derivaren de las infracciones que se cometieran. Pero, claro está, las gestiones debían ser hechas de modo que EPEC autorizara la conexión, siempre que el inmueble se encontrara en condiciones, lo que dista de haber ocurrido, pues, como se verá más abajo, el marido de la actora proveía un cable desde su casa para el suministro de la luz. IV. De todos modos, y aun al margen de lo dicho, el punto reside en establecer si existe suficiente concatenación entre el pago efectuado y el local arrendado. A fs. 17 obra acta de inspección del servicio, donde se deja constancia de la existencia de la irregularidad antes mencionada, en Av. Arm. Argentina local 3, de barrio Santa Isabel I, sin mencionarse el número respectivo. Tal acta lleva como identificación “A 0120809”. Por nota del 7/2/06 y refiriendo a la misma acta, se requiere el pago de lo adeudado. A fs. 81 se agrega la respuesta de la informativa de EPEC que señala que el acta en cuestión fue labrada por el inspector Miguel Ángel Rodríguez, y que la intimación para el pago tiene como domicilio postal el lugar donde se confeccionó el acta. A la intimación la presenta la actora, pero ante la existencia de tres locales, no es posible establecer sin más a cuál corresponde. Lo dicho máxime que el testigo Rodríguez señaló que si el acta dice local 3, se supone que debe haber un 1 y 2, pero que no lo sabe, que no se acuerda, que no se acuerda del inmueble, y que la falta de numeración pudo obedecer a que no estuviera visible el número. Agregó que por lo que dice el acta, debe [de] haber habido un almacén o algo parecido a un almacén. En esto llamo la atención: es difícil confundir un cyber-kiosco-regalería con un “almacén”. En el mismo trance de reiterar para destacar, señalo que en el acta cuya copia obra a fs. 17, se hace referencia al “dpto 3”, pero sin especificarse, concretamente, la numeración. Asimismo, es preciso señalar que los demandados afirmaron que los locales no estaban identificados al tiempo de la infracción, lo que aparece corroborado con la declaración testimonial de Virginia Elizabeth Romero (fs. 79) y Franco Ariel Marín. Además, la referencia en la misma acta a un “almacén” debe relacionarse con la declaración del testigo Marín, quien señala que en el local de la derecha (recuérdese que al cyber se lo ubica a la izquierda) había un almacén, un negocio que vendía pastas (respuesta a la cuarta pregunta, fs. 87). Así las cosas, es dable concluir que las omisiones del acta, la falta de recuerdo preciso del inspector y la alusión a «almacén» en lugar de «cyber…», no permiten concatenar suficientemente la infracción que dio origen a la multa cuyo cobro se persigue por vía de repetición, con la obligación del locatario demandado. Lo dicho se corrobora recordando que se trata de tres locales y que la testigo Lucía del Valle Podestá, que alquila el que nomina «N° 1» desde el 20/12/05, manifestó que hacia los últimos días de enero o primeros de febrero de 2006 en que conectaron la luz, el esposo de la actora le proveía de luz mediante un cable desde la casa de estos últimos. Por ende, si otro local estaba en análogas condiciones, era necesario establecer con precisión a cuál correspondía el acta de infracción, labrada el 24/1/06, lo que no ha ocurrido. Así voto.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina E. González de la Vega adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación, con costas al vencido.

Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega ■

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