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ACCIÓN CIVIL EN SEDE PENAL (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD CIVIL. CULPA. Concurrencia. SENTENCIA. Omisión de valoración de concurrencia de culpas. Arbitrariedad de sentencia. Control en casación. Procedencia. PÉRDIDA DE CHANCE. Cuantificación. COSTAS. Vencimiento recíproco
Relación de causa
En autos, por Sent. N° 48, de fecha 28/12/05, el Juzg.3ª. Correccional de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, «…II) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Antonio José Ledesma y Saturnina Monjes, ambos por derecho propio en contra de los civilmente demandados Francisco David Barrera y Carlos Nelson García, y en consecuencia condenar a éstos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de $149.994, en forma solidaria, por los rubros lucro cesante y daño moral, con costas (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113, cctes. y correl., CC y 29, CP y 550, 551, CPP y 130 y cc., CPC)…». Contra dicha resolución, recurre en casación el apoderado del tercero civilmente demandado Carlos Nelson García, invocando el motivo formal previsto en el inc. 2, art. 468, CPP. En primer término, se agravia por considerar que la sentencia es nula al vulnerar el principio de razón suficiente la atribución de culpa al imputado en la producción del siniestro que ocasionó la muerte de José Eduardo Olano y Seferino Antonio Ledesma. Explica que el a quo establece que el imputado invadió la mano contraria de circulación –por donde transitaba la motocicleta tripulada por los damnificados– de manera imprudente, en atención a la niebla que existía en el lugar y que dificultaba la visibilidad. Al mismo tiempo, el juzgador dijo que el conductor del biciclo (Olano) también actuó imprudentemente al no llevar las luces encendidas. Sin embargo, sin dar razones suficientes de ello, atribuye mayor porcentaje de responsabilidad a Barrera que a Olano. Destaca que la escasa visibilidad debida a la neblina era una circunstancia que afectaba a ambos conductores. A ello se suma la temeridad puesta de manifiesto por Olano, al conducirse en una motocicleta sin luces y en deplorable estado de conservación por una ruta. Barrera, en cambio, circulaba correctamente, esto es, a una velocidad prudente, intentando el sobrepaso de dos vehículos que lo precedían, en virtud de la señalización que así lo autorizaba (línea blanca quebrada). Sugiere el recurrente que el no haber advertido la presencia del otro rodado pudo haberse debido a la carencia absoluta de luces en la motocicleta. En la oportunidad del art. 465, CPP, el apoderado de los actores civiles Antonio José Ledesma y Saturnina Monjes –Dr. Emilio José Crespo– presenta informe acerca del recurso deducido por su contraparte. En lo atinente a este primer agravio, expresa que si bien la neblina reinante afectaba a ambos conductores, fue Barrera quien invadió el carril contrario, lo que con la densa niebla se transformó en una imprudencia criminal. Si la neblina impide la visibilidad de la ruta, no se puede desde ningún concepto realizar una maniobra de sobrepaso. Por el contrario, con luces o sin ellas, la motocicleta tripulada por las víctimas se conducía por su carril de circulación, el que no puede ser invadido por vehículos que lo hicieran por la mano contraria, salvo que medien condiciones de seguridad suficientes para realizar la maniobra sin riesgo propio ni de terceros, lo que no ocurrió. Por otro lado, también bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el recurrente achaca al decisorio igual vicio lógico –falta de razón suficiente– en relación con la cuantificación del rubro pérdida de chance. Indica que el sentenciante no da ninguna explicación acerca de cómo llega a establecer: 1) que Ledesma, al momento del accidente, por sus tareas de constructor –sin título– percibía la suma de $1.000 mensuales, y 2) que sus padres dejaron de percibir dicho importe a raíz de la muerte de su hijo. El juzgador tan sólo asume como válido lo reclamado por los actores en este sentido. Debió, en cambio, partir del salario mínimo vital y móvil.

Doctrina del fallo
1– La potestad de distribuir los porcentajes de responsabilidad civil configura en principio una potestad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. En este sentido, se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo este demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades.

2– En el caso, se configura la falta de motivación denunciada por el impugnante, puesto que en el preciso punto de la distribución de porcentajes de responsabilidad, la decisión no efectúa ningún balanceo de circunstancias que eran comunes a ambos intervinientes en el hecho, como así también omite ameritar concretas circunstancias del caso que acentuaban la intervención de las víctimas. En efecto, se advierte en la resolución en crisis un fuerte énfasis –en perjuicio del imputado de homicidio, conductor de la Traffic – en la cuestión de la neblina. Empero, es correcta la objeción del recurrente en cuanto a que ésta en todo caso afectaba a ambos conductores, y en mayor medida, siendo de noche, a quien no contaba con la luz reglamentaria que es de rigor incluso siendo de día.

3– La normativa de tránsito exige las luces reglamentarias en ruta aun en la circulación diurna, lo que permite deducir que constituye una significativa imprudencia prescindir de ellas en la circulación nocturna, y con mayor razón aún si la oscuridad era marcada, por no haber iluminación artificial, y la visibilidad se complicaba todavía más por la neblina. Resulta claro, en consecuencia, que esta suerte de conducción a ciegas intentada por una de las víctimas fatales –que la otra víctima fatal asintió voluntariamente al aceptar ser transportado en tales circunstancias– ha tenido ineludible relevancia en la producción del siniestro, puesto que el mismo dificultó el ser advertido sino a último momento por el conductor de la Traffic –recurrente en autos–.

4– En autos, se mantiene la mayor proporción de responsabilidad en cabeza del conductor de la Traffic; en primer lugar, porque el siniestro ocurrió cuando éste intentó efectuar un sobrepaso de otros vehículos que se conducían en su mismo sentido de circulación. Sabido es que ésta es una maniobra harto riesgosa y que por tal razón la normativa de tránsito ha sido especialmente enfática en rodearla de numerosas exigencias para dotarla de la mayor seguridad posible en su realización.

5– Conforme los arts. 65, 66 y 68, inc. 2, ley 9169, el sobrepaso sólo se encuentra autorizado en condiciones de máxima seguridad, las que no pueden predicarse presentes en el caso, si se atiende, en especial, a la escasa visibilidad en razón de la oscuridad y la neblina reinantes en el lugar, y a que eran dos los vehículos que se intentaba superar –aun cuando éstos transitaran muy próximos entre sí y a baja velocidad–.

6– De lo expuesto se deriva que si bien debe mantenerse en el conductor de la Traffic una intervención preponderante en la causación del ilícito, la atribución de un porcentaje mínimo de culpa (20%) al conductor de la motocicleta ha sido asentada sobre una valoración de la prueba que prescinde de la consideración de elementos de juicio decisivos, lo cual merita la nulidad pretendida por el recurrente. Es que así distribuida la responsabilidad por el siniestro, se observa que la solución jurisdiccional descansa en premisas carentes de motivación (maniobra «imprevista»), como así también en extremos fácticos que no han sido acabadamente considerados por el sentenciante (la ostensible temeridad que configura lanzarse a una ruta sin luces, cuando aún no ha amanecido y hay neblina, transitando muy cercano a la línea divisoria de los carriles).

7– La cuantificación del monto a resarcir ex delicto en concepto de pérdida de chance emana del art. 29 inc. 2, CP, y constituye una facultad prudencial del tribunal de juicio.

8– En autos, existen elementos de juicio que convalidan la decisión del a quo en cuanto a la cuantificación del monto a resarcir, los que, además, no han sido objeto de ningún análisis por parte del impugnante en su recurso, y tampoco lo fueron oportunamente al contestar la demanda. Es que, en dicho momento, a la estimación económica de los actores sólo se opuso un lacónico y genérico pedido de que «se rechace la demanda en contra de sus defendidos, ya que no se acreditó que ellos hubieran ocasionado los perjuicios que se reclaman». Así lo entendió el juzgador al responder que «la demandada se limitó a solicitar su rechazo sin controvertir ninguna de las pautas tomadas como base, las que además considero prudentes».

9– El art. 192, CPC, aplicable por remisión del art. 402, 3° párr., CPP, dispone que «en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia». La norma pretende dotar de precisión a la traba de la litis, finalidad que no se cumplimenta si el demandado se restringe a una refutación vaga que no concreta los reparos que opone a la acción resarcitoria que se pretende hacer valer en su contra.

10– La pretensión del demandado de cuantificar el rubro en un monto equivalente al salario mínimo vital y móvil olvida que, conforme lo ha dicho la Sala Penal del TSJ, resulta descalificable la decisión que en la determinación del ingreso prescinde de indagar parámetros más cercanos a la realidad de la causa y opta en cambio por el salario mínimo vital y móvil.

11– Si bien la demanda ha prosperado por los rubros solicitados, los montos han sido reducidos respecto de la demanda tanto en la sentencia de juicio como en la dictada en esta sede casatoria con base en las defensas opuestas por los demandados que se han admitido parcialmente. Se trata entonces de un supuesto de vencimiento recíproco en virtud del cual procede la distribución prudencial de las costas (CPC, 132). Como ya se ha sostenido, esta norma “no remite a una estimación matemática” sino prudencial, que exige una ponderación razonada acerca de las circunstancias que provocaron que la demanda no prosperara en las magnitudes pretendidas –las que a su vez no pueden ser catalogadas como exorbitantes–, entre las cuales debe computarse que se trata de daños de estimación discrecional (daño moral y pérdida de chance) como también a la concurrencia de culpas.

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente demandado Carlos Nelson García, haciendo extensivo su efecto al codemandado Francisco David Barrera, y en consecuencia: 1. Anular parcialmente la Sent. N° 48, de fecha 28/10/05, dictada por el Juzg. 3a. Correcc. de esta ciudad, y el debate que la precedió, en cuanto resolvió: «…II) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Antonio José Ledesma y Saturnina Monjes, ambos por derecho propio en contra de los civilmente demandados Francisco David Barrera y Carlos Nelson García, y en consecuencia condenar a éstos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de $149.994, en forma solidaria, por los rubros lucro cesante y daño moral, con costas (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113, cctes. y correl., CC y 29, CP y 550, 551, CPP y 130 y cc., CPC)…”. 2. En su lugar, corresponde: «…II) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Antonio José Ledesma y Saturnina Monjes, ambos por derecho propio en contra de los civilmente demandados Francisco David Barrera y Carlos Nelson García, y en consecuencia condenar a éstos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de $112.492,80, en forma solidaria, por los rubros lucro cesante y daño moral, quedando el 70% de las costas a cargo de los demandados, y el 30% restante a cargo de los actores (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113, ccs. y correl., CC y 29, CP y 550, 551, CPP y 132 y cc., CPC)… «. II. Rechazar parcialmente el recurso deducido en cuanto al agravio tratado en la segunda cuestión. III. Declarar parcialmente abstracto el recurso deducido en cuanto al agravio tratado en la tercera cuestión. IV. Costas por su orden en esta Sede (CPP, 550/551).

17171 – TSJ Sala Penal Cba. 19/2/08. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg.3ª.Correcc. Cba. “Barrera, Francisco David p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-”. Dras. Aíta Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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N. de R.- Fallo seleccionado por Pedro Navarro.

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: Cinco
En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Barrera, Francisco David p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-” (Expte. «B», n° 52/05), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcelo Humberto Aquilano, en su carácter de apoderado del tercero civilmente demandado Carlos Nelson García, en contra de la sentencia número cuarenta y ocho, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación de esta Ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Es nula la sentencia impugnada en la distribución de porcentajes de responsabilidad?
2°) ¿Es nula la cuantificación del rubro pérdida de chance?
3°) ¿Es nula la imposición de costas?
4°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Las señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.
A LA PRIMERA CUESTION:
Las Señoras Vocales doctoras Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:
I. Por sentencia n° 48, de fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, «…II) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Antonio José Ledesma y Saturnina Monjes, ambos por derecho propio en contra de los civilmente demandados Francisco David Barrera y Carlos Nelson García, y en consecuencia condenar a éstos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de pesos ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro ($149.994), en forma solidaria, por los rubros lucro cesante y daño moral, con costas (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113, concordantes y correlativos del C.Civil y 29 del C. Penal y 550, 551 C.P.P. y 130 y cc. del C.P.C.)…». II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Marcelo Humberto Aquilano, en su carácter de apoderado del tercero civilmente demandado Carlos Nelson García, invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 494). En primer término, se agravia por considerar que la sentencia es nula al vulnerar el principio de razón suficiente, la atribución de culpa al imputado en la producción del siniestro que ocasionó la muerte de José Eduardo Olano y Seferino Antonio Ledesma. Explica que el a quo establece que el imputado invadió la mano contraria de circulación -por donde transitaba la motocicleta tripulada por los damnificados- de manera imprudente, en atención a la niebla que existía en el lugar y que dificultaba la visibilidad. Al mismo tiempo, el Juzgador dijo que el conductor del biciclo (Olano) también actuó imprudentemente al no llevar las luces encendidas. Sin embargo, sin dar razones suficientes de ello, atribuye mayor porcentaje de responsabilidad a Barrera que a Olano (fs. 499). Destaca que la escasa visibilidad debido a la neblina, era una circunstancia que afectaba a ambos conductores. A ello se suma la temeridad puesta de manifiesto por Olano, al conducirse en una motocicleta sin luces y en deplorable estado de conservación por una ruta. Barrera, en cambio, circulaba correctamente, esto es, a una velocidad prudente, intentando el sobrepaso de dos vehículos que lo precedían, en virtud de la señalización que así lo autorizaba (línea blanca quebrada). Sugiere el recurrente que el no haber advertido la presencia del otro rodado pudo haberse debido a la carencia absoluta de luces en la motocicleta (fs. 499 y vta.). Agrega que -también sin motivación alguna- se endilga mayor imprudencia a Barrera, cuando es Olano quien debió advertir la maniobra que estaba realizando el vehículo conducido por Barrera, ya que no habiendo sido cuestionada la existencia de luces en el utilitario al momento del accidente, debió ser advertida por el motociclista que circulaba de frente y por la mano contraria (fs. 499 vta.). Asimismo, Barrera no podía visualizar a Olano, si éste se conducía sin luces en un lugar donde se impedía la visibilidad a 1 km. de distancia (fs. 500). Carece igualmente de razón suficiente la afirmación de que Barrera «invadió la mano contraria», cuando en realidad el testigo Rapari sólo menciona que «se abrió hacia su izquierda» (fs. 499 vta.). Menos fundamento aún tiene la afirmación de que la maniobra de sobrepaso fue «imprevista»; por el contrario, lo imprevisto fue que «en las circunstancias en que se conducía el encartado Barrera, con las diligencias del caso en la conducción de su rodado, a velocidad reglamentaria, con luces encendidas y observando para el sobrepaso de los vehículos que le precedían la señalización fija en la carpeta asfáltica, súbitamente se encontrara de frente con una motocicleta que se erigió en un ‘obstáculo insalvable’ imprevisible, inevitable e inobservable por cuanto circulaba sin luces reglamentarias» (fs. 499 vta./500). De otro costado, señala el quejoso que el plano escopométrico muestra de manera indubitable que los vidrios y restos de materiales desprendidos de los vehículos quedaron sobre la mano de circulación de la Ducatto, lo que evidencia que el accidente ocurrió sobre su propio carril (fs. 500 y vta.). III. En la oportunidad del artículo 465 del C.P.P., el apoderado de los actores civiles Antonio José Ledesma y Saturnina Monjes -Dr. Emilio José Crespo- presenta informe acerca del recurso deducido por su contraparte (fs. 514). En lo atinente a este primer agravio, expresa que si bien la neblina reinante afectaba a ambos conductores, fue Barrera quien invadió el carril contrario, lo que con la densa niebla se transformó en una imprudencia criminal. Si la neblina impide la visibilidad de la ruta, no se puede bajo ningún concepto realizar una maniobra de sobrepaso. Por el contrario, con luces o sin ellas, la motocicleta tripulada por las víctimas se conducía por su carril de circulación, el que no puede ser invadido por vehículos que lo hagan por la mano contraria, salvo que medien condiciones de seguridad suficientes para realizar la maniobra sin riesgo propio ni de terceros, lo que no ocurrió (fs. 514 vta.). Además, resalta que el argumento acerca de que el accidente se produjo en la mano de circulación de la Ducatto no puede ser traído en esta vía impugnativa si antes no fue opuesto al contestar la demanda (fs. 515). IV. Al abordar la cuarta cuestión, el a quo atribuyó a Barrera el 80% de responsabilidad en la causación del siniestro, puesto que «en una actitud temeraria intenta pasar a dos vehículos que lo precedían, de noche, con niebla, para lo cual invade el carril contrario de circulación…». El 20% restante quedó a cargo de Olano, quien se conducía «a bordo de una motocicleta, sin las luces encendidas» (fs. 483 vta.). V. Adelantamos nuestra opinión favorable a la impugnación deducida, según las razones que pasamos a explicar. 1. Esta Sala ha sostenido que la potestad de distribuir los porcentajes de responsabilidad civil configura en principio una potestad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia («Morosini», A. nº 88, 7/4/2000; «Torres», A. nº 127, 5/4/2001; «Bertini», A. nº 150, 24/5/2002; «Mercevich, S. n° 46, 30/05/2003, entre otros). Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estandard de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, A. n° 95, 16/3/01, «Sosa»; A. n° 218, 29/7/02, «Ramazzotti»; S. n° 107, 6/06/07, «García»; entre otros). En este sentido, se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T.S.J., Sala Penal, Sent. n° 3, 11/2/00, «Villacorta»; A. n° 296, 17/9/02, «Menghi»; S. n° 85, 22/05/07, «Querella Navarro c/ Herrero de Nishioka», entre otros). En el caso, se configura la falta de motivación denunciada por el impugnante, puesto que en el preciso punto de la distribución de porcentajes de responsabilidad, la decisión no efectúa ningún balanceo de circunstancias que eran comunes a ambos intervinientes en el hecho, como así también omite la meritación de concretas circunstancias del caso que acentuaban la intervención de las víctimas. 2. En efecto, se advierte en la resolución en crisis un fuerte énfasis -en perjuicio de Barrera- en la cuestión de la neblina. Empero, es correcta la objeción del recurrente en cuanto a que ésta en todo caso afectaba a ambos conductores, y en mayor medida, siendo de noche, a quien no contaba con la luz reglamentaria que es de rigor incluso siendo de día. Asimismo, es convergente la prueba en torno a la oscuridad reinante. Al intentar el adelantamiento, Barrera se encontró en el carril contrario con una motocicleta tripulada por dos personas, que se conducía sin luces. Éste, a contrario de la cuantificación efectuada por el Juzgador, no es un dato menor. Basta reparar, sobre el punto, en que la normativa de tránsito exige las luces reglamentarias en ruta aún en la circulación diurna, lo que permite deducir que constituye una significativa imprudencia prescindir de ellas en la circulación nocturna, y con mayor razón aún, si la oscuridad era marcada, por no haber iluminación artificial, y la visibilidad se complicaba todavía más por la neblina. Y un dato adicional: conforme surge del relato de Rappari, el biciclo transitaba «casi pegada a la raya blanca divisoria de manos…», extremo que tampoco ha sido valorado por el sentenciante. Resulta claro, en consecuencia, que esta suerte de conducción a ciegas intentada por Olano -que el fallecido Ledesma ha asentido voluntariamente al aceptar ser transportado en tales circunstancias- ha tenido ineludible relevancia en la producción del siniestro, puesto que el mismo dificultó el ser advertido sino a último momento por Barrera, tal como lo describió Rappari, pasajero de la Ducatto y testigo privilegiado del siniestro, ya que estaba prestando atención a la maniobra: «en el momento en que la Traffic se abrió para superar a estos rodados, surgió por la mano de la ruta que circula de Córdoba hacia Sta. Rosa de Calamuchita, y casi pegada a la raya blanca, divisoria de manos, una motocicleta… sin luces de ningún tipo… a muy alta velocidad, por lo que impactó de manera violenta sobre el lado derecho del micro, más sobre el lado del acompañante… no dándole tiempo al conductor de la Traffic a realizar ninguna maniobra, y por la misma velocidad que traía esta motocicleta, tampoco hubiera podido su conductor realizar ninguna maniobra para esquivar a la Traffic… No se explica cómo fue que el conductor de la motocicleta no vió las luces de la Traffic, que las traía prendidas, pero en el caso del conductor de la Traffic, le resulta más fácil comprender que no haya visto la motocicleta antes de la colisión, porque dicho rodado no tenía ninguna luz encendida, ni frontal, ni tampoco trasera…» (fs. 81, incorp. a fs. 476 vta.). 3. Lo dicho no empece a mantener la mayor proporción de responsabilidad en cabeza del conductor de la Ducatto, ecuación que emerge de la ponderación de diversas circunstancias: En primer lugar, el siniestro ocurrió cuando Barrera intentó efectuar un sobrepaso de otros vehículos que se conducían en su mismo sentido de circulación. Sabido es que ésta es una maniobra harto riesgosa y que por tal razón la normativa de tránsito ha sido especialmente enfática en rodearla de numerosas exigencias para dotarla de la mayor seguridad posible en su realización. La permisión general que derivaba de la línea blanca interrumpida no puede invocarse sin efectuar al mismo tiempo una consideración de las circunstancias particulares que rodearon el adelantamiento, tal como surge con claridad de los múltiples recaudos impuestos por la ley 9169. Seleccionando de ellos sólo los que resultan atinentes al sub examine, corresponde recordar que el artículo 65 de la ley 9169 prescribe que «antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación con las luces direccionales y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario debe abstenerse de efectuarla». Asimismo, cuando lo que se intenta superar es más de un vehículo, la ley prohibe hacerlo «si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin producir perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados». El artículo 66, por su parte, indica que «si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, debe reducir rápidamente su marcha y regresar de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las luces direccionales». Por último, el artículo 68, en su inciso 2°, veda la maniobra «en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada». Es fácil colegir del cuadro normativo que precede, que el sobrepaso sólo se encuentra autorizado en condiciones de máxima seguridad, las que no pueden predicarse presentes en el caso si se atiende, en especial, a la escasa visibilidad en razón de la oscuridad y la neblina reinantes en el lugar, y a que eran dos los vehículos que se intentaban superar -aún cuando éstos transitaran muy próximos entre sí y a baja velocidad- como lo ha puntualizado el sentenciante. 4. De lo arriba expuesto se deriva que si bien debe mantenerse en Barrera una intervención preponderante en la causación del ilícito, la atribución de un porcentaje mínimo de culpa (20%) al conductor de la motocicleta ha sido asentada sobre una valoración de la prueba que prescinde de la consideración de elementos de juicio decisivos, lo cual amerita la nulidad pretendida por el recurrente. Es que así distribuida la responsabilidad por el siniestro, se observa que la solución jurisdiccional descansa en premisas carentes de motivación (maniobra «imprevista»), como así también en extremos fácticos que no han sido acabadamente considerados por el sentenciante (la ostensible temeridad que configura lanzarse a una ruta sin luces, cuando aún no ha amanecido y hay neblina, transitando muy cercano a la línea divisoria de los carriles). 5. Todas estas circunstancias debieron ser cabalmente sopesadas por el Juzgador, y al no haber ello ocurrido corresponde propiciar una nueva decisión.
Si bien ello ameritaría disponer el reenvío de los presentes a otro Tribunal para su nuevo juzgamiento, advertimos que razones de economía procesal -especialmente, en función del tiempo que ha insumido la tramitación de la causa- aconsejan resolver la cuestión en esta Sede. En tal tarea, y por las razones ya expuestas, estimamos justo reducir al 60% la responsabilidad de la parte demandada, eximiéndolo del 40% restante en función de lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo in fine, del Código Civil,
Votamos, pues, afirmativamente.
A LA SEGUNDA CUESTION:
Las Señoras Vocales Doctoras Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:
I. También bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, C.P.P.), el recurrente achaca al decisorio igual vicio lógico -falta de razón suficiente- en relación a la cuantificación del rubro pérdida de chance (fs. 500 vta.). Indica que el sentenciante no da ninguna explicación acerca de cómo llega a establecer: 1) que Ledesma, al momento del accidente, por sus tareas de constructor -sin título- percibía la suma de $1.000 mensuales, y 2) que sus padres dejaron de percibir dicho importe a raíz de la muerte de su hijo (fs. 500 vta.). El Juzgador tan sólo asume como válido lo reclamado por los actores en este sentido. Debió, en cambio, partir del salario mínimo vital y móvil (fs. 500 vta.). II. El informante -apoderado de los actores civiles- refuta este agravio pues afirma que existe una profusión de testimoniales que avalan el importe reclamado, como así también lo hace la documental y demás elementos de convicción reunidos. Quien no da razón suficiente para fundar su argumento es el propio quejoso, quien se limita a plantear la duda sin proporcionar el dato certero que la evacúe (fs. 515). III. La cuantificación del monto a resarcir ex-delicto en concepto de pérdida de chance emana del artículo 29 inc. 2° del Código Penal y constituye una facultad prudencial del Tribunal de juicio. Como tal, le es aplicable idéntico estandard de revisión casatoria que ya fuera referido en la primera cuestión (V.1). Y si bien prima facie la denuncia de una fundamentación omisiva se adecúa a dicho margen de recurribilidad, nuestra respuesta al agravio es negativa. Damos razones: El sentenciante tomó como base un aporte a la familia de $1.000. El quejoso afirma que no hay prueba que acredite dicho monto, pero dicha atestación carece de toda argumentación acerca de los elementos de juicio rendidos en el proceso. Por el contrario, de su lectura se aprecia que sí existían en la causa testimonios que daban base a tal cuantificación. a) El actor civil Antonio José Ledesma afirmó que el ingreso de su hijo era de $1.300 a $1.500 mensuales, lo que a su vez permite inferir que la diferencia de $300 a $500 fue deducida como gastos personales del difunto. Agregó que él percibía por su jubilación proveniente de su empleo en la Fuerza Aérea, un haber de $700. Indicó que Seferino Ledesma se desempeñaba como contratista, y que el grupo familiar se componía de ocho personas en total, mantenidas por los ingresos de ambos (fs. 473). Gustavo Ignacio Ledesma, hermano del occiso, indicó que éste «estaba a cargo de la famlia, ya que pagaba impuestos, almacén y ayudaba a su padre. En el año 2003 sus hermanas no trabajaban y vivían todos en la misma casa. Su hermano era c

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