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ACCIDENTE DE TRÁNSITO

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Ciclista. Colisión con taxímetro en una encrucijada. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Aplicación del art. 1113, CC. CULPA DE LA VÍCTIMA. Conducta negligente. Falta de atención al cruzar la bocacalle. PRIORIDAD DE PASO. Pérdida de la regla: conducción de vehículo de tracción a sangre. Art. 65, OM 9981. Improcedencia de la demanda
1– La jurisprudencia ha advertido sobre la diferencia de riesgo que entrañan los ciclistas frente a los automotores, aplicando en estos casos en toda su plenitud la norma del art. 1113, CC, referida a la responsabilidad objetiva, pero a su vez ha considerado exhaustivamente la conducta del ciclista que se mueve dentro de ese medio riesgoso, a fin de elucidar adecuadamente la culpabilidad de cada interviniente en el evento. “…De esta manera, si no se prueba la culpa de la víctima, la presunción del segundo párrafo del art. 1113, CC, siempre juega en contra del conductor del automotor embistente”.

2– En el subjudice, la conducta negligente es la del ciclista, la que lamentablemente provoca su deceso posterior. Ha quedado comprobado que el menor no prestó la atención necesaria a los fines del cruce de una bocacalle. Sobre todo teniendo en cuenta que era de noche, la visibilidad escasa y que se dirigía en una bicicleta oscura sin el más mínimo control de las normas de señalización pertinentes.

3– La circunstancia de que el actor se condujera por la derecha es irrelevante, no sólo en virtud de que la prioridad de paso del que circula por la derecha se pierde cuando se conduce con su vehículo tracción a sangre (art. 65 inc. e, pto. 4 in fine, Ordenanza 9981), sino porque además el demandado circulaba por el costado derecho de la calle y el taxi había terminado de pasar la esquina. Tal es así que el ciclista que advierte a último momento la aparición del taxi, trata de esquivarlo pegando con su cuerpo en la puerta trasera derecha del vehículo. Por otra parte, el demandado nunca vio la bicicleta, pues ésta aparece repentinamente, cuando ya estaba terminando de pasar la esquina, tanto que ni atinó a frenar.

4– Quien circula en una bicicleta y de noche debe extremar todos los recaudos no sólo en el manejo sino en cuanto a la indumentaria y condiciones del vehículo a los fines de evitar accidentes, hechos que en autos lamentablemente no existieron.

C4a. CC Cba. 21/10/08. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Rodríguez, María Rosa y otro c/ Villegas, Walter – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 185637/36”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de octubre de 2008

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia Nº 366 de fecha 12/10/06, dictada por el Juzgado de 1a. Instancia y 1a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la demanda deducida por María Rosa Rodríguez y Lorenzo Héctor Montenegro en contra de Walter Villegas. Con costas con el alcance indicado al Considerando IV) de la presente…”. I. [Omissis]. II. Los recurrentes se quejan en esta Sede alegando que la sentenciante, partiendo de una premisa falsa y un razonamiento equivocado, rechaza la pretensión incoada. Aducen que ha valorado incorrectamente la prueba ofrecida e incorporada a la causa. Sostienen que el demandado se conducía a una velocidad excesiva, hecho que se encuentra corroborado con la prueba pericial acompañada. Mediante el segundo agravio se quejan porque aducen que la sentenciante ha resuelto la causa en función de una normativa no prevista para el caso de autos. Agregan que el accidente se produjo por la exclusiva conducta desaprensiva del demandado, quien no respetó la prioridad de paso por la derecha de la que gozaba el actor. Como tercer agravio argumentan que la juzgadora debió resolver el caso en función de la responsabilidad objetiva estatuida en el art. 1113, CC, tratándose la bicicleta de una cosa no riesgosa. En consecuencia, la enervación de la responsabilidad es a cargo del demandado, circunstancia no acaecida en autos. Alegan que éste ninguna prueba aportó tendiente a acreditar la culpa de la víctima. Por último, solicitan que al hacerse lugar al recurso y en consecuencia a la demanda impetrada, se analice la procedencia de los daños reclamados. III. Abordado el estudio de los agravios a la luz de las constancias de autos, me pronuncio en el siguiente sentido. Admitido que en el caso de autos resulta de aplicación la teoría del riesgo creado, rigiendo en consecuencia la regla prevista en el art. 1113, CC, se presume la responsabilidad en el demandado hasta tanto éste pruebe el quiebre de la cadena causal (culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor). La jurisprudencia ha advertido sobre la diferencia de riesgo que entrañan los ciclistas frente a los automotores, aplicando en estos casos en toda su plenitud la norma del art. 1113, CC, referida a la responsabilidad objetiva, pero a su vez ha considerado exhaustivamente la conducta del ciclista que se mueve dentro de ese medio riesgoso, a fin de elucidar adecuadamente la culpabilidad de cada interviniente en el evento”. “…De esta manera, si no se prueba la culpa de la víctima, la presunción del segundo párrafo del art. 1113, CC, siempre juega en contra del conductor del automotor embistente” (Meilij, Gustavo Raúl, Efectos jurídicos de los accidentes de tránsito, Edit. Ariel, año 1979, pp. 95/96). Primer agravio: valoración de la prueba pericial. En lo que hace a la valoración de la prueba pericial rigen los principios de la sana crítica racional, aunque para apartarse del dictamen del perito deben darse fundamentos científicos, que son los suministrados, por regla general, por el perito de parte. La sana crítica importa, en lo que refiere a este particular medio de prueba, considerar las razones de ciencia o de técnica que brinda el perito en su dictamen, junto con las observaciones formuladas por los consultores técnicos, más los elementos de convicción que la causa ofrezca (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2006. T. III, p. 385). Como principio general, se ha señalado que corresponde reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (CSJN, 25-3-97. DT, 1997-A- 1004, y DJ, 1997-2-585). En el caso, el perito oficial para dictaminar el segundo punto de pericia propuesto por el actor señala que de las constancias de autos no surgen cotas que le permitan establecer alguna distancia recorrida por los móviles, sólo el relevamiento por el personal policial comisionado. Cita al efecto: acta del personal comisionado de fs. 8, croquis de fs. 9, informe técnico mecánico de fs. 12 y 14, y fotos de fs. 16 y 17. Con estos elementos y partiendo de la posición final que grafica el croquis, considera y atribuye al vehículo taxi una velocidad de 49,91 km por hora, en tanto que la bicicleta no alcanzaba los 15-17 km por hora. Sobre este punto pericial, el perito de control de la demandada se expide criticando tal conclusión debido a que las medidas no surgen de autos, dado que se parte de un croquis fuera de escala y por haberse detenido a escasa distancia. Vinculado con lo primero, es real que el croquis carece de datos objetivos, conforme se expone en el dictamen de Accidentología Vial de la Policía Judicial: “no se puede determinar la velocidad a la que circulaban los móviles”. En este aspecto la crítica del perito de control es acertada, si embargo su conclusión (de que el taxi se detuvo a escasa distancia) no se condice con elemento probatorio alguno. En efecto, no se sabe a ciencia cierta a cuántos metros logró detenerse, desde que de acuerdo con las testimoniales el taxi volvió sobre su trayectoria marcha atrás (Luis Ernesto Nieto, de fs. 109/109). Por tal motivo, la velocidad precisa del taxi y de la bicicleta no resultan de datos objetivos concretos, y por lo tanto suficientemente acreditada. En nada modifica lo dicho la testimonial de Lucía Ludueña, rendida en sede penal, conforme copia de la citación a juicio, quien declara que “venía circulando un taxi a bastante velocidad”, expresión relativa que impide conocer la velocidad real. Si bien la testigo refiere que el vehículo se detuvo recién a mitad de cuadra, sobre León, tampoco se conoce la distancia correcta puesto que no ha sido punto de pericia la distancia (mitad de cuadra de la bocacalle). En tales condiciones, no se comparte la apreciación efectuada por el recurrente de la pericial oficial como tampoco la fijada por el juzgador en su sentencia, debido a que la pericia oficial no se apoya en datos concretos y que se toma como punto de partida lo que denomina posición final del taxi, que volvió sobre su marcha. Con relación al segundo agravio, atinente a que no se aplica la norma que regula el caso (arts. 46, 86 y 83 inc. a, Ordenanza 9981), que refiere a las reglas generales que debe observar todo conductor atento, al deber de detenerse y prestar sus datos ante un accidente de tránsito y velocidad máxima en una encrucijada (30 km). Atento que no se tiene por acreditada la velocidad a la que se conducía el taxi, no cabe concluir en la inobservancia de la última disposición. Por otra parte, como lo señalara la Sra. jueza en su sentencia, de la prueba aportada a la causa se logró demostrar el quiebre del nexo causal que fue alegado por la demandada, esto es la distracción del ciclista. La sentenciante concluyó, como en definitiva lo hace el Sr. juez correccional, que el accidente se produjo por exclusiva culpa del actor, quien además de no disminuir la velocidad al llegar a la esquina de las arterias, se distrajo justo antes del cruce y embistió al demandado; en tanto que la regla de prioridad de paso del que circula por la derecha no resultaba de aplicación en la especie atento conducirse el actor con un vehículo de tracción a sangre (art. 65 inc. e, pto. 4° in fine, Ordenanza 9981). De las constancias de autos surge que la conducta negligente es la del menor, conducta que lamentablemente provoca su deceso posterior. Ha quedado comprobado y firme en la instancia anterior que el menor no prestó la atención necesaria a los fines del cruce de una bocacalle. Sobre todo teniendo en cuenta que era de noche, la visibilidad escasa y que se dirigía en una bicicleta oscura, sin el más mínimo control de las normas de señalización pertinentes. Así surge del expediente penal agregado a esta causa, porque la única testigo presencial del accidente, Lucía Ludueña –la que por otra parte era una amiga del actor–, al deponer sostuvo que “ella se dirigía a pie por calle Cartagena hacia su domicilio, habiendo traspasado la esquina de Cartagena y León, venía circulando en una bicicleta todo terreno con cambios –le parece de color azul–, por calle Cartagena pero en sentido contrario al que iba ella… su amigo Marcelo Montenegro, alias Rafa…”; “…Y en el momento en que se cruzan, más o menos a mitad de cuadra, la dicente hizo un ademán como para decirle algo, pero que al final no se lo dijo y siguió caminando pocos pasos más; cuando se dio vuelta para hablarse, Marcelo, quien seguía andando en la bicicleta normalmente, giró su cabeza solamente un segundo, la miró a ella como para saludarla o porque la había reconocido, supone, pero como ya llegaba a la esquina volvió a mirar hacia delante, observando la declarante que en ese momento, por calle León, venía circulando un taxi a bastante velocidad, con sentido como quien viene hacia el centro de la ciudad, …y que Marcelo, quien al parecer advirtió que iba a chocar contra el taxi, comenzó a doblar por calle León pero no pudo evitar la colisión con el taxímetro…”. Como se desprende de los dichos de la testigo, Marcelo Montenegro circulaba distraído por hablar con la dicente, circunstancia que lo lleva a chocar contra el automóvil del demandado cuando éste ya terminaba de transponer la esquina. La circunstancia de que el actor se condujera por la derecha es irrelevante para el caso de autos, no sólo en virtud de la normativa citada por la sentenciante en cuanto a que la prioridad de paso del que circula por la derecha se pierde cuando se conduce con su vehículo tracción a sangre, sino porque además el demandado circulaba por el costado derecho de la calle Cartagena y el taxi había terminado de pasar la esquina. Tal es así que el ciclista, quien advierte a último momento la aparición del taxi, trata de esquivarlo y pega con su cuerpo en la puerta trasera derecha del automóvil. Es decir que cuando el demandado comenzó a pasar la esquina, no había nadie a su derecha y si el actor no hubiera venido distraído hubiera frenado al ver el taxi. Por su parte, el demandado nunca vio la bicicleta pues ésta aparece repentinamente, cuando ya estaba terminando de pasar la esquina, tanto es así que ni atinó a frenar. Con mayor razón cuando circulaba sin luces, el hecho se produjo de noche y en una calle de escasa iluminación. Lo dicho hasta aquí tira por la borda el argumento de los actores en el sentido de que ambos llegan juntos a la encrucijada ocupando cada uno su espacio. El taxi ya había transpuesto la esquina en su totalidad conforme los daños del vehículo y plano acompañado. Además, aun en la hipótesis de que el taxi hubiera ingresado a una velocidad superior a treinta km –circunstancia que como se apuntó no ha sido determinada–, el accidente de todas formas se hubiera producido porque se debió a la falta de atención en el manejo del ciclista, que de todas formas habría embestido el taxi. Como se dijo, éste nunca atinó a frenar debido a que cuando comenzó a cruzar no vio la bicicleta. De lo que se sigue que los argumentos propuestos en esta Sede respecto a la velocidad se desvanecen frente a estas conclusiones. Lo cierto es que quien circula en una bicicleta y de noche debe extremar todos los recaudos no sólo en el manejo sino en cuanto a la indumentaria y condiciones de la misma a los fines de evitar accidentes, hechos que en autos lamentablemente no existieron. Atento la solución vertida al tratar los agravios anteriores, se tornan abstractos el tercer y cuarto agravio, lo que me exime de entrar en ellos. Voto por la negativa.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Raúl E. Fernández adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto; confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. II. Costas a cargo de la parte vencida.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández ■

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