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ABUSO SEXUAL

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Valor de la declaración del niño víctima. CÁMARA GESELL. Rechazo de supuestas irregularidades denunciadas por el defensor del imputado. Calificación legal. Hecho gravemente ultrajante1- Un menor tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario (TSJ, Sala Penal, “Allassia”, S. Nº 207, 19/8/11).

2- Insistir –como hace la defensa– en pequeños detalles –frutos de otro contexto– para tratar de quitar credibilidad a los dichos de la víctima resulta completamente alejado de las reglas de la psicología y de la experiencia común (las cuales también integran la sana crítica racional). Exigirle un estricto rigor lógico al relato de una joven de 14 años que ha atravesado una experiencia sumamente traumática (como lo es un abuso sexual cometido en su contra por una persona de su círculo íntimo), al igual que si se tratara de una persona adulta, constituye un error (TSJ, Sala Penal, “Battistón”, S. Nº 193, 21/12/06). Por eso se sostiene que el relato de un menor no puede ser objeto de un estricto control de logicidad, máxime si existe una pericia psicológica que se expide sobre su fiabilidad (TSJ, Sala Penal, “Chávez”, S. Nº 170, 30/6/08).

3- La defensa cuestionó la tarea desempeñada por la perito oficial psicóloga diciendo que en la Cámara Gesell preguntó en forma indicativa, interrumpió constantemente a la menor y al final de la entrevista, con preguntas repetitivas, consiguió que le dijera que una vez su tío le introdujo los dedos en la vagina cuando antes había relatado sólo manoseos. Que la menor se limitaba a responder sí, y todo lo demás lo decía la psicóloga. Pero la crítica debe ser rechazada, pues en el debate se reprodujo la grabación completa que contiene la Cámara Gesell, y la tarea de la psicóloga fue la correcta para estos casos. Por otro lado, tampoco es cierto que la víctima se limitase a contestar sí y que todo lo demás lo aportara la psicóloga, porque la menor dijo que el acusado siempre intentó ponerle la mano debajo de su ropa interior y que una sola vez logró meterle los dedos en la vagina; “o sea me ganó la fuerza, yo no le podía sacar la mano”. Aclarando: “sí … me sentí sucia, hasta el día de hoy me siento sucia”; y que sintió dolor pero no perdió sangre.

4- El hecho acreditado excede en dimensión a un abuso sexual simple y resulta constitutivo de un sometimiento gravemente ultrajante. Para ello debe tenerse en cuenta que el abuso se repitió en muchas oportunidades a pesar de la resistencia que la víctima oponía, sucediendo cuando estaba sola en su casa y a manos de un integrante de su familia paterna, lo que le produjo un intenso daño psicológico, llegando, antes de contar los hechos, a quemarse las manos con cigarrillos y a tener ideas suicidas (cfr. TSJ, Sala Penal, “López”, S. Nº 387, 26/11/13). Por otra parte, el imputado, en una oportunidad, logró introducir sus dedos en la vagina de la menor, conducta que objetivamente considerada tiene una desproporción con el tipo básico y que produce en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. La introducción de dedos en la vagina de la víctima ha sido enumerada como uno de los ejemplos del abuso sexual gravemente ultrajante (TSJ, Sala Penal, “González”, S. Nº 82, 9/9/04, LLC, 2004-1017).

CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 27/9/16. Sentencia Nº 142. “Gentinetti, Alejandro Javier p.s.a. abuso sexual, etc.” SAC 2323982.

San Francisco, Córdoba, 27 de septiembre de 2016

1) ¿Los hechos existieron y está acreditada la participación del imputado?

2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

3) ¿Cuál es la sanción aplicable y qué corresponde resolver en relación con las costas?

4) ¿Qué debe resolverse sobre el pedido del Sr. fiscal de Cámara de que se detenga al imputado y se dicte su prisión preventiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

I. La acusación: La requisitoria fiscal le atribuye a Alejandro Javier Gentinetti la comisión de los siguientes hechos: Primer hecho: “Con fecha no determinada con exactitud, pero ubicable desde mediados del mes de diciembre del año dos mil catorce hasta la navidad del mismo año, y desde el cinco de enero hasta el diez de abril del año dos mil quince, en circunstancias que la menor M.I.G., quien contaba por ese entonces con catorce años de edad, se encontraba sola en su domicilio ubicado en calle (…) de la localidad de …, provincia de Córdoba, y más precisamente en horas de la siesta, su tío, Sr. Alejandro Gentinetti, previo ingresar a dicho domicilio y tomando desprevenida a la menor cuando la misma se encontraba realizando tareas domésticas en la vivienda, procedió a efectuarle, en un número indeterminado de veces, tocamientos en zonas pudendas como pechos, vagina y cola, por arriba y por debajo de la ropa, con el propósito de satisfacer sus propios deseos sexuales, al tiempo que le manifestaba que si hablaba y contaba lo que pasaba con él, nadie le creería porque era su tío. Que asimismo en reiteradas oportunidades, tras manosear a la menor, el prevenido intentó mantener relaciones sexuales con la misma, bajándose los pantalones, tomándole las manos con el propósito de que lo tocara, y acercándole su miembro viril, no logrando su cometido frente a la resistencia de la menor, a quien trataba de persuadir ofreciéndole comprar zapatillas, ropa o entregándole el dinero para que ella misma se lo compre. Que solo en una de dichas oportunidades, y tras vencer la resistencia que ofrecía la misma, el prevenido logró introducir sus dedos en la vagina de su sobrina M., provocándole dolor, sin llegar a accederla. Que mediante las conductas descriptas el prevenido Gentinetti logró menoscabar la integridad sexual de su sobrina M.I.G.”. Segundo hecho: “El día diecisiete de abril de dos mil quince, siendo aproximadamente las 11:00 hs., el prevenido Alejandro Javier Gentinetti se constituyó en la vivienda ubicada sobre calle (…) de la localidad de …, Dpto. San Justo, Pcia. de Córdoba; lugar de residencia de L. I.S., quien se encontraba sentada en la vereda del domicilio de mención. En dichas circunstancias, con la intención de alarmar y amedrentar a S. le dijo: “todos los que viven en esta casa van a ir presos, los voy a matar, van a terminar todos mal”. Tercer hecho: “El día treinta de abril de dos mil quince, siendo aproximadamente las 13.20 hs., el imputado Alejandro Javier Gentinetti, se constituyó en la vereda de la vivienda ubicada sobre calle (…), de la localidad de …, Dpto. San Justo, Pcia. de Córdoba; lugar de residencia de L. I. S. En esas circunstancias, con la intención de alarmar y amedrentar a S. le dijo: “lo van a pagar con la vida, los voy a matar a todos”. II. Declaración del imputado. Alejandro Javier Gentinetti, luego de ser intimado en el debate de los hechos descriptos en la acusación y de detallársele la prueba existente en su contra, declaró. En concreto, dijo: “Lo que dice mi sobrina nunca pasó. Después de ahí viene el problema de que mi hija se pelea con mi sobrina y comienzan los insultos, las denuncias. Yo hice una denuncia de impedimento de contacto; salía por otra calle. Y de allí comienzan a hablar con mi mamá y a decirle que no iban a parar hasta que yo y mi hermano fuéramos a la cárcel. Niego todos los hechos. Estoy viviendo en Freyre y trabajo. En el momento de la pelea de mi hija con mi sobrina yo estaba trabajando, fue un día jueves. Me había ido a las ocho y cuando salí de trabajar a las seis de la tarde, me enteré de la pelea. Yo me enteré de la denuncia contra mí cuando me citaron de Tribunales; yo pensaba que era por la pelea de mi hija”. III. Testigos que declararon en el debate [Omisssis]. IV. Prueba incorporada por su lectura. [Omissis]. V. Valoración de la prueba. Primer hecho: El imputado negó la comisión del hecho, y su defensor oficial, Dr. Fauro, dijo: “solicito la absolución de mi defendido por ser los dichos de la supuesta víctima y su madre totalmente contradictorios y descaradamente mendaces. Esto ha sido un intento de incriminación, armando una escena e induciendo a testigos a que den una versión que se ha visto absolutamente desvirtuada. Hay certeza negativa sobre la existencia de los hechos”. Pero al haber negado el imputado la comisión del hecho y no contarse –como resulta común en este tipo de delitos contra la integridad sexual– con testigos presenciales, cobra particular importancia la declaración de la víctima, cuyo relato puede corroborarse a través de prueba indirecta. Lo que “no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, “Ramírez”), y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria” (TSJ, S. N° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; A. N° 1, 2/2/04, “Torres”; S. N° 49, 1/6/06, “Risso Patrón”; S. Nº 193, 21/12/06, “Battistón”, entre muchos otros). A su vez, siendo la víctima menor de edad (tenía catorce años a la época de los hechos) y revistiendo además la condición de mujer que sufre violencia en razón de su género, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial (cfr. leyes 23849, 24632 y 26485). Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (TSJ, Sala Penal, “Lucero”, S. Nº 145, 2/7/2007; “Sicot”, S. Nº 206, 13/8/2008; “Galván”, S. Nº 52, 25/3/2009). En Cámara Gesell, la menor dijo: “(…) fue así, yo nunca hablé porque siempre me tuvo amenazada que si yo hablaba total nadie me iba a creer porque él era hermano de mi papá (…) una tarde mi papá y mi mamá salieron a comprar…yo para dejar un trabajo menos a mi mamá me puse a planchar… cuando menos me descuido siento que me tocan…y cuando miro era mi tío… yo le pegué un manotazo (…)”. Al preguntarle la psicóloga Mariana Cravero: “¿Eso fue así de un día para el otro, él viene y te toca?”, la menor respondió: “(…) sí, me empezó a manosear acá, en la parte de los senos y en la parte de abajo…yo estaba vestida…un día de verano fue, en diciembre, por ahí, una semana antes del 22 la primera vez (…) yo estaba en la pieza mirando tele y mi hermano me manda un mensaje que le deje la puerta abierta porque llegaba de trabajar y yo le dejé la del patio, le puse por mensaje. Y entró él, yo pensé que era mi hermano, como no me contestaba, me levanté y me llevó a la pieza y me empezó a manosear…y a querer sacar la ropa…y yo le dije que no quería y que no me podía obligar y menos con un tío…y me empezó a decir que yo no iba a contar nada, que me iba a dar plata, a comprar ropa (…)”. Que al preguntarle la psicóloga: “¿Qué fue lo máximo que llegó a hacerte?”, la menor respondió: “a manosearme todo el cuerpo; nunca llegó a tener relaciones”. Luego la psicóloga le preguntó: “(…) bueno, ¿así que me decís que esto empieza una semana antes de Navidad? A lo que M. respondió: “Sí”. “¿Y se dio cuántas veces más o menos que vos te puedas acordar?”. A lo que M. respondió: “(…) como seis o siete veces más o menos…que él intentó tener relaciones y nunca pudo porque yo siempre con lo que tenía me defendía (…) me agarraba la mano y me hacía que lo tocara y yo se la sacaba (…)”. Que al preguntarle: “¿Cuándo fue la última vez, M., que pasó esto?”. La menor respondió: “(…) hasta una semana antes de que mi papá caiga preso, cayó preso el 17 de abril (…)”…Y respecto al horario de los hechos, M. precisó: “(…) a la hora de la siesta, después de las 2, 2:30 (…)”. Luego la psicóloga le preguntó: “¿qué partes de tu cuerpo él te tocaba?”. A lo que la menor respondió: “(…) acá, así, la parte de los senos y la parte de abajo interior, o sea la parte vaginal y la parte de atrás (…)”. Seguidamente la licenciada le preguntó: “¿El nunca intentó poner la mano debajo de tu ropa interior?”, a lo que la menor respondió: “(…) sí, siempre intentó, una sola vez lo logró… o sea me ganó la fuerza, yo no le podía sacar la mano (…)”. Continuando con su relato, y tras ser preguntada por la psicóloga si su tío “la había accedido con los dedos o algo así”. La menor respondió: “(…) sí…me sentí sucia, hasta el día de hoy me siento sucia (…)” “¿Sentiste dolor, M.?”, respondiendo la menor que “sí”. Ante la pregunta de la psicóloga respecto a si “alguna vez logró, intentó, acercarle su miembro viril”. La menor respondió: “(…) sí, lo intentó, siempre intentó pero como que nunca llegó (…)”. Al preguntarle: “¿eso que él pudo tocarte por debajo de la ropa, fue esa sola vez?”. A lo que la menor respondió: “Si, fue esa única vez”. “¿Y vos me decís que alcanzó a introducir algún dedo? Respondiendo la menor: “Sí”. La pericia psicológica realizada a la víctima por la Lic. Mariana Cravero aportó las siguientes conclusiones: “M. posee una estructura de personalidad en formación, que se ha desarrollado desde temprana edad en un núcleo familiar disfuncional, violento y con escasa atención a sus necesidades afectivas y emocionales. A nivel intelectual no se observan alteraciones significativas, el contenido y curso del pensamiento es normal, no presenta alteraciones de la sensopercepción. En cuanto a los indicadores solicitados se observa que predominan en la menor síntomas depresivos, con tendencia al retraimiento social y la introversión que dificultan su integración a grupos de pares. Asimismo, se observan sentimientos de estigmatización, miedo y vergüenza. M. intenta elaborar lo traumático por la vía del “pasaje al acto”, por lo cual expresa su enojo “peleando” con su entorno cercano, lo que luego provoca angustia, culpa y tristeza. Se observa su tendencia a actuar sus angustias también en conductas autolesivas y se puede detectar riesgo por ideación suicida. La desintegración familiar, la ausencia de figuras contenedoras que organicen y orienten su desarrollo psicosexual, parecen haberla expuesto a situaciones que exigieron una pseudoadaptación y pseudomadurez, en tanto se comportaba como adulta en la conformación de una pareja a edad temprana (pubertad). Estas situaciones pudieron haber aumentado su vulnerabilidad dentro de un contexto familiar ya descripto en cuanto a su disfuncionalidad. No se observan indicadores de tendencia a fabular ni sugestionabilidad. Presenta un discurso coherente y con aporte de elementos que aumentan su credibilidad. Se destaca que el protocolo obtenido y la entrevista con M. deja traslucir la sensación de vacío, dañado, debilitado de su Yo, sus sentimientos de soledad y el enojo que alberga en su interior, que puede llegar a expresarse tanto de manera hetero como autoagresiva. Es por lo expuesto que se sugiere que la menor inicie tratamiento psicológico de manera urgente”. Como vemos, la pericia se expide por la fiabilidad del relato de la víctima diciendo que no se observan indicadores de tendencia a fabular ni sugestionabilidad; presentando un discurso coherente y con aporte de elementos que aumentan su credibilidad. Sostiene esta Cámara –siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia– que cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada –cual sombra al cuerpo– de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables por las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión (TSJ, Sala Penal, “Luna”, S. Nº 233, 20/8/13; “Peralta”, S. Nº 339, 30/10/13, entre otros). Es útil recordar que un menor tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario (TSJ, Sala Penal, “Allassia”, S. Nº 207, 19/8/11, entre otros). Ha sido el relato de la menor ratificado por otras pruebas, comenzando por su madre, L. S., quien al formular la denuncia del hecho, dijo: “que en el día de la fecha 8/5/2015, siendo aproximadamente las 13:15 hs., me encontraba en el interior de mi domicilio, más precisamente en el comedor, con una amiga y mi hija M.G. (14), en el momento en que nos encontrábamos tomando mates, observo la mano derecha de mi hija con quemaduras como si fuera de cigarrillos, a lo que le pregunté qué le sucedía, respondiendo la misma que estaba cansada con lo que le pasaba poniéndose de rodillas frente a mí, llorando y gritando, manifestando que su tío materno siempre la manoseó, siendo el llamado Alejandro Gentinetti (40), el cual aprovechaba los momentos en que la menor se encontraba sola en su domicilio, relatando que aproximadamente tres meses atrás, no recordando con exactitud la fecha, la denunciante salió de su domicilio a realizar diligencias, y al momento que regresa a su domicilio con su ex pareja, Gentinetti Hernán, observa que su hija tenía los ojos lacrimosos y se encontraba planchando. A lo que dije que yo continuaba con la tarea, destacando que a su lado se encontraba Alejandro Gentinetti, que en ese momento sospeché lo que pasaba pero me llamó la atención, que también recuerdo que a la semana de ese episodio, se apersonó en mi domicilio J. M. M., mientras nosotros estábamos en la vereda con mi ex pareja Hernán Gentinetti, nos dijo que a él no le gustaba lo que había visto entre el tío y la sobrina, que él había visto que la manoseaba, entonces el padre (Hernán) llamó a su hermano (Alejandro) y lo quisieron cagar a trompadas a J. M. por lo que había dicho. Preguntado: para que diga si su hija le manifestó el tiempo del acoso de su tío, a lo que dijo que sí, fue aproximadamente hace tres meses hasta el día 10 de abril del corriente año (2015), y manifestó que nunca lo dijo porque le tenía miedo a su padre ya que defendía a su familia, pero como su padre se encuentra en la cárcel, tomó la decisión de no quedarse más callada…”. C.M.O. confirmó haber escuchado a la víctima decir que todo lo que le había contado a su madre era cierto. En concreto, la testigo dijo: “… que hace aproximadamente un mes (declara el 4/6/2015), recibió un mensaje de texto a su celular nro. … mediante el cual su amiga, L. S. le manifestaba que fuera enseguida a su casa que tenía que contarle algo grave que había sucedido. Que inmediatamente la declarante se dirigió al domicilio de L., sito en calle.. de la localidad de …, y una vez allí L. le manifestó que la M. le había dicho que el Lala había abusado de ella –refiriéndose al Lala Gentinetti– tío de M. Que inmediatamente M., quien se encontraba en el domicilio escuchando lo que conversaban, comenzó a gritar y a llorar al tiempo que manifestaba: “ya te conté todo, mami, es cierto, es cierto”. La declarante supone que M. decía eso porque no quería volver a contar todo lo sucedido en su presencia. Que por otro lado la declarante manifiesta que ella nunca vio nada raro, ni sospechaba de lo ocurrido, que de todo se entera ese día que L. la llama y le cuenta”. N.de los A.H., íntima amiga de la víctima, recibió la siguiente confesión de M.: “… que unos días antes de su cumpleaños (9 de mayo) del corriente año, se hizo presente en su domicilio su amiga M.G. Que observó que la misma se encontraba nerviosa, temblorosa, pálida, y por sus ojos se notaba que había estado llorando. Que seguidamente la declarante la invitó a ir a su habitación para conversar, ya que M. le contaba todo, y es allí donde esta última le manifestó que su tío, a quien la declarante conoce como “Lala Gentinetti” entraba a su casa cuando ella estaba sola y la manoseaba. Que su tío siempre aprovechaba los momentos en que ella estaba sola para manosearla. Que asimismo M. manifestó que no se lo había contado a su madre por miedo a que la misma no le creyera. Que la dicente le aconsejó que le contara a la madre lo antes posible, lo que M. finalmente hizo una semana después … cree que M. no le está contando todo lo que realmente pasó, porque la conoce y sabe que algo más le pasó y que ella no quiere contar. Que si bien la dicente intentó en reiteradas oportunidades volver a conversar sobre el tema para que M. le cuente, notaba que su amiga evadía, en el sentido que evitaba conversar sobre eso. Que asimismo manifiesta que después que la madre de M. hizo la denuncia, es como “si M. se hubiera desahogado un poco”. En cuanto al imputado, su pericia psiquiátrica, efectuada por el Dr. Luis Ricardo Cornaglia, llegó a la conclusión de que no padece alteraciones psicopatológicas manifiestas, y que sus relatos no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconsciencia que permitan suponer que a la fecha de comisión de los hechos le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. No revela índice de peligrosidad patológica para sí ni para terceros. Es decir, no se detecta una enfermedad mental que justifique su conducta. La pericia psicológica realizada por el Lic. Víctor H. Monina expresa: “…El Sr. Alejandro Gentinetti posee una precaria estructura de personalidad con rasgos neuróticos (no psicóticos ni psicopáticos). Se puede advertir una significativa disfuncionalidad familiar que no ha favorecido una adecuada estructuración yoica, sumada a una pobre instrucción y estimulación. Posee un yo frágil, cuyos mecanismos defensivos no se han estructurado apropiadamente. En este sentido se evidencian rasgos de impulsividad, dificultades en la comunicación y una mirada y vivencia indiscriminada hacia el afuera. En cuanto al grado y desarrollo de sus facultades mentales: atención, percepción, memoria, inteligencia, comprensión, criterio de realidad, se observan indicadores por debajo de lo esperado para la edad del periciado. El proceso de pensamiento es concreto, básico, donde en la comprensión y resolución de los problemas no intervienen las funciones intelectuales superiores: abstracción, reflexión, anticipación, lectura adecuada de la realidad. Al momento de la presente pericia no se observan alteraciones psíquicas que le impidan comprender la criminalidad del acto. No se observan indicadores psicopatológicos o trastorno de personalidad al momento de la valoración. A nivel psicosexual se observa una adecuada identidad sexual, donde no se evidencian indicadores que determinen un perfil de abusador sexual. Su discurso, contenido de su relato, procesamiento del mismo, conclusiones a las que arriba, dan cuenta de un psiquismo con rasgos primitivos, frágil estructuración, pensamiento simple, concreto, fallas en los frenos inhibitorios, desvitalización, dificultades en la discriminación, donde la distorsión que puede realizar en la interpretación de la realidad pueden facilitar acciones impulsivas no desde una estructura psicopática sino desde la pobreza en su estructuración psíquica y el particular funcionamiento del mismo”. Estudio psicológico del que surge que el imputado es capaz de cometer este tipo de hechos, pues si bien no posee el perfil de un abusador sexual, sí presenta fallas en los frenos inhibitorios que junto con otros factores que posee pueden facilitar la realización de acciones impulsivas como la presente. Obra en autos el acta de nacimiento de la menor víctima, que prueba el vínculo con su madre, la denunciante; quedando así debidamente instada la acción penal (art. 72, inc. 1º, CP). También se cuenta con el acta de inspección ocular y el croquis ilustrativo, que señalan el lugar donde se cometieron los hechos. Objeciones formuladas por la defensa técnica del imputado. El defensor oficial cuestionó a la víctima tratándola de mentirosa descarada, y a la perito oficial psicóloga Mariana Cravero, diciendo que en la Cámara Gesell preguntó en forma indicativa, interrumpió constantemente a la menor y al final de la entrevista, con preguntas repetitivas, consiguió que la menor le dijera que una vez su tío le introdujo los dedos en la vagina cuando antes había relatado sólo manoseos. Que la menor se limitaba a responder sí, y todo lo demás lo decía la psicóloga. La crítica debe ser rechazada, pues en el debate se reprodujo la grabación completa que contiene la Cámara Gesell, y la tarea de la Lic. Cravero fue la correcta para estos casos. Pues el interrogatorio del psicólogo “obviamente, procura obtener respuestas del niño, pero en modo alguno puede tenerse como inductora de respuestas en determinado sentido. Lo contrario importaría suponer que la perito deba sentarse, en silencio, a aguardar que el niño por sí solo se decida a abordar una exposición y a contentarse con la forma en que aquél agote su narración, sin posibilidad de derivar ésta hacia los concretos aspectos que sirven de interés a la imputación penal que se investiga” (TSJ, Sala Penal, “Risso Patrón”, Sent. Nº 49, 1/6/06). La Lic. Cravero ha respetado la Acordada del TSJ Nº 751 Serie “A” del 28/2/05, sobre la recepción de declaraciones de niños y adolescentes víctimas de delitos contra la integridad sexual, pues siguió el consejo de “que las preguntas comiencen desde lo más general y menos ansiógeno hasta abordar la puntual y concreto para tratar de llegar al descubrimiento de la verdad real”. Por otro lado, tampoco es cierto que la víctima se limitase a contestar sí y que todo lo demás lo aportara la psicóloga. Porque la menor explicó que el acusado siempre intentó ponerle la mano debajo de su ropa interior, y que una sola vez logró meterle los dedos en la vagina; “o sea me ganó la fuerza, yo no le podía sacar la mano”. Aclarando: “sí … me sentí sucia, hasta el día de hoy me siento sucia”; y que sintió dolor pero no perdió sangre. La defensa dijo que se prueba que la denunciante, madre de la víctima, miente porque en la denuncia mencionó a J. M. M. como testigo del abuso, y éste lo negó. Pero surgiendo de la propia denuncia que inmediatamente después que M. que no le gustaba lo que había visto entre el tío y la sobrina, que había visto que la manoseaba, Hernán Gianinetti llamó a su hermano, el imputado, y lo quisieron cagar a trompadas por lo que había dicho. Es lógico que un testigo amenazado así trate de desdecirse para preservar su integridad física. La defensa trató de mentirosa a la víctima porque en una pelea que tuvo con su prima F.G. mencionó que estaba presente el imputado y esto fue negado por los testigos …, sin tener en cuenta la coherente aclaración que M. hizo a fs. 94. Pero tales detalles carecen completamente de dirimencia, pues lo trascendente es que la pelea existió, y que la agresora fue F.G., como ella misma reconoció en el debate, y que se trata de una joven de más edad y de mucho más tamaño que la víctima. Resultando a raíz del hecho la menor lesionada y con sus lentes recetados rotos. Insistir como hace la defensa en pequeños detalles como éste –fruto de otro contexto– para tratar de quitar credibilidad a los dichos de la víctima resulta completamente alejado de las reglas de la psicología y de la experiencia común (las cuales también integran la sana crítica racional). Exigirle un estricto rigor lógico al relato de una joven de 14 años que ha atravesado una experiencia sumamente traumática (como lo es un abuso sexual cometido en su contra por una persona de su círculo íntimo), al igual que si se tratara de una persona adulta, constituye un error (TSJ, Sala Penal, “Battistón”, S. Nº 193, 21/12/2006, entre otros). Por eso se sostiene que el relato de un menor no puede ser objeto de un estricto control de logicidad, máxime si existe una pericia psicológica que se expide sobre su fiabilidad (TSJ, Sala Penal, “Chávez”, S. Nº 170, 30/6/08, entre otros). La defensa –coincidiendo con el testimonio de la madre del imputado– dijo que todo se debe a una ideación de la denunciante y de su hija para meter preso primero a Hernán Giantinetti y luego al imputado. Esta afirmación se contradice con la declaración de Hernán, pues dijo que cuanto estaba en la cárcel recibió la visita de su ex mujer, la denunciante, y de su hija, y que la primera le contó lo que su hermano le había hecho a M., no formulándole ningún reproche por haber hecho la denuncia. Hernán también dijo que en ese momento se enteró de que su hermano Alejandro estaba acusado de violar a su hija, no diciendo nada en su favor. Por otro lado, causa impresión que si Hernán estaba preso injustamente por obra de su ex mujer –como afirma la defensa– recibiese a ésta en la cárcel sin oposición de su parte. Conclusión. Como corolario de todo lo expuesto, tenemos una joven que brindó un testimonio claro y contundente, explicando el abuso sexual a que fue sometida por su tío paterno, encontrándose la veracidad de su declaración respaldada por la pericia psicológica que se le realizara y por varios indicios que refuerzan la autoría del hecho por parte del imputado. Frente el análisis en conjunto de toda la prueba, las críticas esgrimidas por la defensa, que se centran en tratar de quitar valor a la declaración de la menor y de su madre, la denunciante, no resultan dirimentes para contrarrestar la autoría del imputado en el hecho, quien es plenamente imputable. A los fines previstos por el art. 408, inc. 3º del CPP, tengo al hecho por sucedido del modo relatado en la acusación. Segundo y tercer hecho: 1. L. S. hizo la denuncia, diciendo: “Que el día viernes 17 de abril del corriente año (2015) me encontrada sentada en la vereda de mi domicilio antes mencionado, siendo aproximadamente las 11:00hs de la mañana se apersona Alejandro Gentinetti hermano de mi ex pareja Hernán Gentinetti y comenzó a amenazarme diciendo que todos los que vivían en esta casa íbamos a ir presos como estaba su hermano que me iba a matar e íbamos a terminar todos mal, pero no realicé ninguna denuncia porque pensé que era pasajero, que el día de la fecha 30/4/15 siendo aproximadamente las 13:20 se apersona Alejandro Gentinetti y comenzó a amenazarme a los gritos diciendo vos sos loca para que al Hernán le dieran 5 a 6 años en la cárcel, la van a pagar con la vida los voy a matar a todos y se va gritando, que siendo las 14:18 mi hija M.G. se va de la casa de una amiga porque le iba a regalar ropa, pasado cinco minutos se apersona a mi domicilio F. C. y me dijo andá, L. que están los Gentinetti y le pegaron a tu hija y se metió al kiosco a comprar, cuando voy a ver lo que había sucedido encontré a mi hija en la esquina Libertad y Maipú estaba llorando y dijo que su tío Alejandro Gentinetti alias (Lala) la había golpeado, la tomaron de los pelos Alejandro y sus dos primos F.G. y E. B., y le habían roto los lentes, llamé a la policía pero cuando llegó el móvil ya se habían ido …”. 2. El imputado negó los hechos, y su defensor dijo que las amenazas no existieron y son una confabulación de L. S. y su hija para perjudicar al encartado. 3. El principio de la libertad probatoria, según el cual todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba (art. 192 CPP), me permiten afirmar que los dichos de la denunciante son ciertos. Doy razones. No está en discusión que en ese momento Hernán Giantinetti estaba preso por hechos de violencia familiar en contra de L. S., por los cuales incluso fue condenado. Es lógico que tal circunstancia causase el enojo de la familia Giantinetti y, en especial, de su hermano Alejandro, y que culpase del hecho a la S.. La hija de Alejandro, F.G., admitió que en esos días golpeó a la hija de L. S., M.G., y no puede negarse que el hecho estaba relacionado con la detención de su tío. También la madre de Hernán Gentinetti culpó a la S.de la detención de su hijo. Si a todo ello sumamos que al tratar el primer hecho he llegado a la conclusión de que tanto L.S. como su hija han dicho la verdad al acusar al imputado de abusar sexualmente de la menor, esa convicción se traslada aquí, y la conclusión que se impone es que los presentes hechos sucedieron en la forma que relata la denunciante; lo que permite sostener su existencia en la misma forma relatada en la acusación (art. 408, inc. 3º, CPP). Voto en forma afirmativa.

Los doctores Mario Miguel Comes y Guillermo Julio Rabino adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

Respecto del primer hecho, la conducta del imputado encuadra en el delito de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo, del CP). Tiene dicho el TSJ que la razón que fundamenta esta agravante reside en la mayor ofensa a la dignidad e integridad sexual, moral y personal de la víctima, que su

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