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Manifestaciones “innecesarias y sarcásticas” del apoderado de la actora. Llamado de atención a título personal. Falta de legitimación de la parte para cuestionarlo. Disidencia. COSTAS. Objeto. Imposición al vencido. Art. 130, CPC
Manifestaciones “innecesarias y sarcásticas” del apoderado de la actora. Llamado de atención a título personal. Falta de legitimación de la parte para cuestionarlo. Disidencia. COSTAS. Objeto. Imposición al vencido. Art. 130, CPC

1– En autos, el llamado de atención que se resiste fue realizado al apoderado de la actora a título personal, motivo por el cual ningún agravio le ocasiona a la accionante, quien carece de legitimación para discutir el tópico en cuestión. El recurso intentado debió ser articulado por el referido letrado por derecho propio, lo que no aconteció. (Voto, Dres. Zarza y Simes)

2– Configura un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal. El gravamen es elemento insoslayable para la procedencia de la vía impugnativa. Si quien apela no recibe ningún perjuicio del dispositivo sentencial, es obvio que no puede combatirlo. En el sublite, el llamado de atención que se pretende cuestionar no fue realizado al actor sino a su apoderado de manera personal. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

3– En la especie, no se ha impuesto una sanción sino que simplemente se ha realizado un llamado de atención a los fines de que, en el futuro, el letrado guarde el debido decoro en el ejercicio de la defensa de los intereses de su representada. Si bien el letrado puede estar en desacuerdo con el llamado de atención que le efectúa la a quo, lo cierto es que ningún agravio cierto, real, concreto y actual se infiere de dicho pronunciamiento. El interés del apelante por demostrar el error de la jueza y –con base en ello– intentar borrar las apreciaciones sobre las cuales la magistrada sustenta la reprochabilidad de su conducta y el consecuente llamado de atención, no constituyen un agravio actual sino meramente eventual, de suyo insuficiente para justificar una impugnación. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

4– El planteo defensivo –en autos– se vio acompañado de manifestaciones innecesarias a los fines de resguardar los derechos invocados. Se resaltaron en negrita y se subrayaron ciertas frases, como así también, se realizaron preguntas sarcásticas. Dicho accionar, sumado al lenguaje utilizado, patentiza el uso de un estilo que no se condice con aquel que es dable esperar de un letrado litigante a más de resultar innecesario y fuera de lugar su utilización en el marco de un proceso jurisdiccional, motivo por el cual el llamado de atención efectuado por la sentenciante encuentra razonabilidad en las constancias obrantes en el proceso. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

5– La reprochabilidad de la conducta del letrado no constituye un tema con virtualidad a los fines de decidir la imposición de costas en la tramitación del recurso de reposición. En todo caso, tal conducta resulta determinante para aplicar una sanción por inconducta procesal o justificar el llamado de atención aquí realizado, pero no para la aplicación de las costas. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

6– La condena en costas no constituye una sanción ni tiene función penal por el hecho de considerar que una parte ha pleiteado abusivamente; por el contrario, cristaliza una indemnización por la cual se decide quién se hará cargo del pago de los gastos originados por la tramitación del proceso. Las costas deben ser afrontadas por las partes del proceso –actor o demandado– motivo por el cual no resulta dable ameritar a los fines de decidir el pago de las costas el actuar disvalioso del apoderado de una de ellas. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

7– Nuestra ley procesal establece –art. 130, CPC– un factor objetivo de atribución que se identifica con la calidad de vencido. Esta calidad se constata cuando se cae derrotado después de resistir las pretensiones del adversario. En autos, la demandada resultó perdidosa ya que expresamente se opuso a la pretensión esgrimida por el actor en su escrito de reposición. La circunstancia de que la demandada se haya opuesto a la pretensión y haya defendido la línea argumental propuesta por el tribunal, en modo alguno desdibuja el carácter de vencido que adquiere luego de la revocación del decreto recurrido. El convencimiento del demandado, en atención a lo primeramente resuelto, de que existían razones suficientes para litigar no constituye un fundamento capaz de eximirlo del pago total de las costas generadas por la tramitación del recurso, puesto que la ley exige que militen razones excepcionales. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

8– Si bien es cierto que en autos el llamado de atención fue al letrado de la actora a título personal, no es menos cierto que le cupo por su actuación en el proceso en su carácter de apoderado de la accionante. El poder otorgado por la accionante lo es a los fines de que ejerza su representación en el juicio y asuma la defensa técnica de sus derechos. Los actos procesales así realizados pueden comprometer no sólo los derechos del mandante sino también constituir un factor capaz de atribuir responsabilidades al mandatario por su actuación procesal. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

9– El llamado de atención tiene por fin evitar que el letrado interviniente se abstenga de realizar consideraciones agraviantes, reñidas con el lenguaje jurídico e innecesarias para la salvaguarda del derecho de su defendido, pero ello no autoriza a concluir –en esta situación particular– que el hecho de haber apelado por la participación que tenía acordada en el proceso determina su falta de legitimación. El acto de impugnación debe ser apreciado en su integridad y, en esa línea, el llamado de atención importa una consecuencia devenida del ejercicio de la asistencia técnica prestada por el mandatario a su mandante, por lo cual se encuentra debidamente legitimado a los fines de pretender –en el carácter invocado– la apertura de la instancia apelatoria. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

17090 – C6a. CC Cba. 20/11/07. Auto Nº 412. Trib. de origen: Juzg. 20ª. CC Cba. “P., H. del C. de J. c/ Sanatorio Profesor León D. Morra. Inst. Neur. Privado y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Mala Praxis – Recurso de Apelación”

Córdoba, 20 de noviembre de 2007

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes dijeron:

I. Llegan las actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del Auto Nº 92 dictado el día 5/3/07 por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 20ª. Nom. CC, quien resolvió: “…1) Admitir el recurso de reposición articulado por el apoderado de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 19/9/06 en todas sus partes. 2) Emplazar al codemandado Sanatorio Profesor León D. Morra, para que en el plazo perentorio de diez días de notificado y firme el presente decisorio, haga efectiva la citación en garantía por su parte peticionada, conforme proveído de fs. 94 vta., bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de tal medida. 3) Imponer las costas por el orden causado en virtud de los fundamentos expuestos en el punto IV) de las consideraciones. 4) Hacer un severo llamado de atención al Dr. R. N. M., M.P.N° …, para que en lo sucesivo guarde el debido decoro en el ejercicio de la defensa de los intereses de su representada, evitando la formulación de expresiones inapropiadas e inconducentes a la obtención del fin jurídico pretendido, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina de Abogados…”. A fs. 278/282 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La primera de las quejas cuestiona el hecho de que la sentenciante en ninguna parte de la resolución de que se trata tuvo la precaución de señalar cuál era la norma violentada y las expresiones que la ofenden. Expresa que el art. 83, CPC, establece como condición sine qua non para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora. Que el discurso que la imponga debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente en dónde se verifica la violación de los principios de lealtad y buena fe y cómo se manifiesta la conducta subjetiva reprochable. El apelante realiza un resumen de lo sucedido en la causa para luego poner de manifiesto que la Sra. jueza no ha actuado conforme le marcan las leyes, sino llevada por la frustración de los resultados adversos de una serie de propias decisiones equivocadas que debió por ello, rever, terminando por creer que no es el auxiliar del tribunal que marcan las normas, sino un contendor falso, mañoso, rebuscado y mal educado, cosa que no va a admitir bajo ninguna circunstancia recurriendo a todos los medios a su alcance. En segundo lugar cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas atento que su planteo encontró acogida en derecho. Cuestiona el hecho de que se haya ponderado a esos fines la supuesta conducta indecorosa que le endilga la sentenciante. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 283/285, escrito al cual nos remitimos en honor a la brevedad. III. Trabada la litis conforme dan cuenta las constancias de autos, hemos de abocarnos a resolver las quejas traídas a conocimiento de este Tribunal de grado. El recurso intentado cuestiona el llamado de atención que la sentenciante le realiza al Dr. R. N. M. y a tales efectos alega que en el resolutorio no se mencionan cuáles han sido los términos que ofendieron a la juzgadora, lo que resulta condición sine qua non para la procedencia de la sanción prevista en el art. 83, CPC. Como punto de partida, cabe destacar que el Dr. M. interpone el recurso de apelación por la participación que tiene acordada en el proceso, es decir, en su carácter de apoderado de la parte actora, y es del caso que el llamado de atención que resiste fue realizado al referido letrado a título personal, motivo por el cual ningún agravio le ocasiona a la parte actora, quien carece de legitimación para cuestionar el tópico en cuestión. Conforme a lo expuesto, el recurso intentado debió ser articulado por el referido letrado por derecho propio, lo que no aconteció de acuerdo con los términos que surgen del escrito impugnaticio obrante a fs. 278/281. Configura un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal. El gravamen es elemento insoslayable para la procedencia de la vía impugnativa. Si quien apela no recibe ningún perjuicio del dispositivo sentencial, es obvio que no puede combatirlo. El llamado de atención que se pretende cuestionar no fue realizado al actor sino a su apoderado de manera personal. Lo expuesto resulta suficiente a los fines de rechazar el agravio, no obstante lo cual, haremos una serie de consideraciones al respecto. En primer lugar, no debe perderse de vista que en el presente proceso no se ha impuesto una sanción sino que simplemente se ha realizado un llamado de atención a los fines de que en el futuro el letrado guarde el debido decoro en el ejercicio de la defensa de los intereses de su representada. Ello así, los fundamentos que esgrime y que se vinculan a la necesidad de que se identifiquen y mencionen expresamente las inconductas que justifican la aplicación de la sanción no resultan relevantes para el caso en análisis, puesto que ninguna sanción ha sido impuesta. No debe soslayarse que si bien el Dr. M. puede estar en desacuerdo con el llamado de atención que le efectúa la juez a quo, lo cierto es que ningún agravio cierto, real, concreto y actual se infiere de dicho pronunciamiento. Esta inteligencia lleva a precisar que el interés del apelante por demostrar el error de la jueza y, en base a ello, intentar borrar las apreciaciones sobre las cuales la magistrada sustenta la reprochabilidad de su conducta y el consecuente llamado de atención, no constituyen un agravio actual sino meramente eventual, de suyo insuficiente para justificar una impugnación. Abundando en razones, cuadra destacar que la lectura del escrito de fs. 213/215 permite colegir que el planteo defensivo se vio acompañado de manifestaciones innecesarias a los fines de resguardar los derechos invocados. Se resaltaron en negrita y se subrayaron ciertas frases, como así también se realizaron preguntas sarcásticas. Dicho accionar, sumado al lenguaje utilizado, patentiza el uso de un estilo que no se condice con aquel que es dable esperar de un letrado litigante, a más de resultar innecesario y fuera de lugar su utilización en el marco de un proceso jurisdiccional, motivo por el cual el llamado de atención efectuado por la sentenciante encuentra razonabilidad en las constancias obrantes en el proceso. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en cuestión. La segunda queja cuestiona la imposición de costas por su orden atento la normativa aplicable y haber resultado la actora gananciosa en su planteo. Al respecto y como primer punto cabe aclarar que la reprochabilidad de la conducta del letrado apoderado de la actora no constituye un tema con virtualidad a los fines de decidir la imposición de costas en la tramitación del recurso de reposición. Así las cosas, tal conducta resulta determinante, en todo caso, para aplicar una sanción por inconducta procesal o justificar el llamado de atención aquí realizado, pero no para la aplicación de las costas. La condena en costas no constituye una sanción ni tiene función penal por el hecho de considerar que una parte ha pleitado abusivamente; por el contrario, cristaliza una indemnización por la cual se decide quién se hará cargo del pago de los gastos originados por la tramitación del proceso. Amén de lo expuesto, no debe perderse de vista que la conducta que la jueza reprocha es la del apoderado de la actora a título personal y no la de la parte actora. Las costas a imponerse deben ser afrontadas por las partes del proceso, léase actor o demandado, motivo por el cual no resulta dable ameritar a los fines de decidir el pago de las costas el actuar disvalioso del apoderado de una de ellas. Por otro lado, nuestra ley procesal establece en el art. 130, CPC, un factor objetivo de atribución que se identifica con la calidad de vencido. Esta calidad se constata cuando se cae derrotado después de resistir las pretensiones del adversario, y, en el caso de autos, la parte demandada resultó perdidosa ya que expresamente se opuso a la pretensión esgrimida por el actor en su escrito de reposición. El hecho de que no exista una norma específica que establezca sobre quién recaía la carga procesal de cursar la notificación a quien fuera citada en garantía por la parte demandada, no importa un argumento capaz de enervar la aplicación de lo previsto en el art. 130, CPC, que rige la materia, pues la solución del conflicto se infiere de la distribución que de las cargas procesales realiza el Código de Procedimientos, y que en definitiva se conecta con el deber que pesa sobre cada parte de realizar y urgir la oportuna producción de todos aquellos actos procesales que hagan a la realización y protección del derecho invocado, como así también al principio dispositivo que campea en el ordenamiento procesal. La circunstancia de que la demandada se haya opuesto a la pretensión y haya defendido la línea argumental propuesta por el tribunal, en modo alguno desdibuja el carácter de vencido que adquiere luego de la revocación del decreto recurrido. El convencimiento del demandado, en atención a lo primeramente resuelto, de que existían razones suficientes para litigar, no constituye un fundamento capaz de eximirlo del pago total de las costas generadas por la tramitación del recurso, puesto que la ley exige que militen razones excepcionales. Ello así, corresponde receptar el agravio y revocar parcialmente el interlocutorio, debiendo imponerse las costas por los trabajos realizados en primera instancia a la parte vencida (art. 130, CPC). Las costas en la alzada se imponen por el orden causado atento existir vencimientos parciales. (art. 132, CPC).

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

En lo que hace al conflicto sometido a decisión, adhiero a la solución brindada por los Sres. Vocales preopinantes pero considero oportuno dejar sentado mi criterio en lo que respecta a la legitimación del Dr. M. para apelar el llamado de atención que le efectuara la sentenciante. Si bien es cierto que fue realizado al referido letrado a título personal, no es menos cierto que le cupo por su actuación en el proceso en su carácter de apoderado de la parte actora. El poder otorgado por el accionante lo es a los fines de que ejerza su representación en el juicio y asuma la defensa técnica de sus derechos. Los actos procesales así realizados pueden comprometer no sólo los derechos del mandante sino también constituir un factor capaz de atribuir responsabilidades al mandatario por su actuación procesal. En esta inteligencia, no desconozco que el llamado de atención tiene por fin evitar que el letrado interviniente se abstenga de realizar consideraciones agraviantes, reñidas con el lenguaje jurídico e innecesarias para la salvaguarda del derecho de su defendido; pero ello no me autoriza a concluir, en esta situación particular, que el hecho de haber apelado por la participación que tenía acordada en el proceso determina su falta de legitimación. El acto de impugnación debe ser apreciado en su integridad y en esa línea considero que el llamado de atención importa una consecuencia devenida del ejercicio de la asistencia técnica prestada por el mandatario a su mandante, por lo cual se encuentra debidamente legitimado a los fines de pretender, en el carácter invocado, la apertura de la instancia apelatoria. Luego de haber dejado sentado mi criterio al respecto, estimo ajustada a derecho la solución brindada.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación, revocar parcialmente el interlocutorio recurrido, debiendo imponerse las costas por los trabajos realizados en la instancia anterior a la parte demandada. 2) Imponer las costas en la Alzada por el orden causado en atención a existir vencimientos mutuos (art. 132, CPC).

Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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