La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la multa impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor en virtud de la incomparecencia injustificada de “Despegar.com.ar S.A. a la audiencia de conciliación.
En autos se rechazó el recurso interpuesto por la actora a raíz de la multa dispuesta en virtud de su incomparecencia a la audiencia de conciliación.
Contra la decisión que multó a la actora, ésta interpuso recurso de apelación y contestó luego el Estado Nacional.
En dicho marco, los magistrados Guillermo Treacy, Jorge Federico Alemany y Pablo Gallegos Fedriani recordaron que: “los datos consignados en las actas confeccionadas por funcionarios públicos o por aquellas personas a las que la ley les atribuye específicamente esa función, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus falas suministrando prueba de ellas”.
Respecto del traslado conferido al Estado Nacional donde éste pretendió se declare desierto el recurso interpuesto por la actora, los camaristas de la mencionada Sala determinaron que: “los llamados recursos directos no son sino acciones procesales de un tipo especial que se inician generalmente por ante segunda instancia y ocasionalmente por ante la primera instancia”.
El fallo subrayó que “la existencia de un remedio judicial especifico para ciertas decisiones administrativas, descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos”. Es decir, el recurso directo no puede ser considerado como una apelación de una sentencia de primera instancia, y en tal sentido, no son de aplicación los arts. 265 y 266 del CPCCN, no pudiendo pretender que el recurso sea declarado desierto.
Por ello, y toda vez que la actora no logró aportar elementos que acrediten sus dichos, los magistrados resolvieron ratificar la multa impuesta.
El recurso directo no puede ser considerado como una aplicación de una sentencia de primera instancia y en ello no son aplicables los artículos del procedimiento nacional, pretendiendo que aquél se declare desierto.