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No hace falta llegar al riesgo de vida para la procedencia de un amparo de salud

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La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, La Pampa, confirmó la procedencia de la medida cautelar decretada en primera instancia, mediante la cual se ordenó a una obra social que en el plazo de 80 días corridos otorgue cobertura integral de las terapias kinesiológicas y psicológicas por profesionales de salud que asisten a la accionante afiliada. Para el tribunal, no hace falta llegar al riesgo de vida para determinar la aprobación de lo solicitado.

En primera instancia, se hizo lugar a la medida con fundamento en que se consideraron acreditados los extremos fácticos para su procedencia y por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la paciente.

La obra social apeló la decisión con el argumento de la «inexistencia de los extremos procesales que determinan la viabilidad de la medida cautelar, a saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela».

La demandada añadió que “no existe un perjuicio irreparable y no se encuentran en juego el derecho a la vida, o el derecho a la salud, ni ningún otro derecho fundamental”.

Frente a ello, los camaristas Laura Cagliolo y Guillermo Samuel Salas afirmaron que la “procedencia de una medida cautelar no está sujeta exclusivamente a la afectación del derecho a la vida” sino que basta con la transgresión del derecho a la salud, dado que se trata de un derecho con protección constitucional y convencional, debiendo resolver obligatoriamente conforme lo que esta normativa prescribe.

Asimismo, los vocales advirtieron de que cuando el objeto de la acción es la protección de la salud, las medidas precautorias deben ser examinadas de manera menos rigurosa, más aún cuando la persona cuyo derecho está en juego se encuentra en situación de vulnerabilidad.

Como conclusión, los magistrados afirmaron que en La Pampa “se encuentra garantizado en su faz integral (el derecho a la salud, artículo 6, Constitución de la Provincia de La Pampa), máxime tratándose de una persona que se encuentra, como la amparista, en condiciones de vulnerabilidad que exigen de la judicatura poner énfasis en su pronta y eficaz garantización conforme criterio sustentado por nuestro máximo tribunal”.

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