Por Carlos R. Nayi. Abogado.
El mundo viene haciendo frente a una de las más terribles amenazas que pueda recordarse en la historia de la humanidad y que conmueve e inmoviliza a la sociedad contemporánea. Es que el tristemente célebre Covid-19 ha jaqueado el bien de mayor valía en nuestro ordenamiento jurídico, que es la salud y la vida humana. No son ejércitos ni gigantes como describía la inmortal obra “El Quijote”, pero lamentablemente tampoco son molinos de viento o rebaños de ovejas y carneros como describía la célebre obra al tiempo de interpretar las vivencias del caballero acorazado de la figura triste. Nada se asemeja a las locuras descriptas por el caballero manchesco; sin embargo, lo que bien se parece a una imagen apocalíptica de una serie de ciencia ficción no es otra cosa que la inclemente realidad.
No es momento para dar paso a actitudes diletantes ni tolerar la insolencia, la temeridad ni la incuria de quienes asumen responsabilidades en los distintos puestos de conducción. Es el preciso momento histórico en el que resulta una necesidad impostergable reemplazar el principio de mínima intervención estatal por el de máxima intervención estatal , escenario en el que el Código Penal como herramienta idónea debe ser utilizada sin vacilaciones para combatir la insolidaridad, la actitud anómica, de desprecio por la salud y la vida del semejante.
Es momento de enfrentar, perseguir y castigar a quienes desarrollan acciones que generan una situación de peligro común para la sociedad toda, anteponiendo el interés individual. Miles de personas han muerto en el mundo y otros miles se encuentran infectados por un virus que emerge como una amenaza invisible y que muchas veces por asintomático el proceso evolutivo de la enfermedad coloca al mundo entero en situación de máxima alerta.
En este escenario adverso, ha llegado la hora de valorar los efectos de la respuesta punitiva que nuestra ley fondal ofrece. Nuestro Código Penal, en el capítulo cuarto (Delitos contra la Salud Pública), dedica ocho artículos para preservar la salud y la vida de las personas, reprimiendo severamente con variables escalas la conducta ilícita de quienes atentan contra esos valores. En este orden de ideas conviene señalar que el señor Presidente de la Nación ha dictado el decreto de necesidad y urgencia Nº 297/20, que dispone el aislamiento social preventivo y obligatorio (cuarentena), con vigencia temporal luego de su prórroga hasta el día 12 de abril del año en curso. A lo largo de 14 artículos se contemplaron excepciones, conformando un esquema que día a día se fue flexibilizando, constituyendo la esencia de la extraordinaria medida logra mediante el aislamiento social, evitar el número de contagios frente a un virus del que no se conocen antídotos ni opciones terapéuticas efectivas. Éste es el ámbito en el que cobra vital importancia el art. 205 del Código Penal, que reprime con reclusión o prisión de seis meses a dos años al que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Estamos testimoniando como sociedad el peligro de una bomba biológica de impredecibles consecuencias, un enemigo que de manera taimada, sin advertencia previa ataca taimadamente y que no necesita pasaporte para viajar por el mundo. Éste es el teatro de operaciones en el que se debe trabajar con herramientas idóneas para vencer al enemigo silencioso, y que nos obliga a recurrir a una respuesta categórica desde el punto de vista judicial, frente a quien viola la norma precitada.
El bien jurídicamente protegido es la salud pública, como valor iusfundamental y en esta línea de pensamiento, la implantación de una cuarentena, a costa de sacrificar la libertad ambulatoria de los ciudadanos, resulta absolutamente plausible y justificada. Nuestra estructura jurídico penal en orden a estrictas razones de bioseguridad se encuentra provista de recursos apropiados para reprimir la mala conducta que asumen aquellos que desde una posición insolidaria, autista, anómica y de distanciamiento emocional con el prójimo, desprecian también la ley y generan una situación de peligro común.
En este delito la acción típica consiste en evadir la medida de aislamiento que legalmente ha sido impuesta por la autoridad competente, abandonando -por ejemplo- el domicilio en que se encuentra de manera justificada o concurriendo a compartir una reunión social con amigos. Éstas son las acciones con las que de modo directo se atenta contra la salud, eliminando la posibilidad de alcanzar el bienestar corporal y fisiológico al que toda persona tiene derecho. No es necesario para la consumación que la enfermedad o la muerte de la persona se conviertan en hechos consumados, basta con que se haya generado una situación de peligro, puesto que es un delito de peligro abstracto.
Se ha creado a partir de la violación a la norma bajo estudio un riesgo real de provocar enfermedad, muerte o bien trastornos vinculados al virus. Reitero, se trata de un delito de peligro, su tipo es doloso por lo que demanda por parte del sujeto activo plena conciencia de que está asumiendo una acción que tiene capacidad de ocasionar daño a otra u otras personas. En un mundo cada vez más interconectado, es de toda necesidad trabajar en medidas de prevención a fin de generar un escudo protector para el colectivo, brindando una respuesta enérgica para el desafiante, en la necesidad de tutelar la salud pública como valor social fundamental, frente a una realidad que por su permanente dinamismo sorprende y paraliza.
Debe tomarse conciencia de que frente a este enemigo biológico aún no existe un antídoto eficaz, pero –además- es altamente peligroso por la capacidad que tiene de propagarse fácilmente, cruzando fronteras, amenazando los sistemas de salud más avanzados. De lo que se trata, además, es de preservar el principio de ofensividad penal en función del cual la intervención del fuero criminal se encuentra supeditada a la existencia de una lesión al bien jurídicamente protegido, de naturaleza individual como es la integridad física de las personas y la vida o bien su puesta en peligro. Jamás debe olvidarse que el eje fundamental del enfoque para justificar la intervención penal en caso de violentarse una medida de aislamiento no es otra que la mismísima legitimación ética y jurídica de la aplicación de una medida tan extrema como la que contiene el decreto de necesidad y urgencia precitado, el que directa e indirectamente se inspira en ese precepto siempre vigente que dice que el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y por ende fin en sí mismo y más allá de su naturaleza trascendental su vida tiene un valor fundamental frente al cuál el resto de los valores reviste un carácter meramente instrumental. Son las saludes individuales que sumadas exhiben a una salud pública que como prioridad absoluta debe ser preservada.
En definitiva, nadie puede discutir fundadamente que se trata de un delito de peligro abstracto, que habilita la intervención penal a partir del mismísimo instante de su consumación, esto es asumir conductas contrarias al acto prohibido o bien omitiendo dar cumplimiento a lo exigido en la norma por la autoridad competente, no siendo necesario como condición previa que algún humano haya enfermado o muerto. Tratándose de un delito doloso, quien violenta una cuarentena debe conocer de la existencia y obligatoriedad del mandato emanado de la autoridad, por lo que las formas culposas se encuentran por debajo del umbral de ilicitud penal. Sin embargo, jamás debe abandonarse la cordura, la actitud racional y el temple que todo operador policial y judicial hoy más que nunca debe conservar. No todo, sin embargo, depende del Estado; si bien la Justicia es el eje alrededor del cual gira todo el sistema social, es hora de recordar una vez más al máximo representante de la escuela clásica del Derecho Penal italiano, Francesco Carrara: “La insensata idea de que el derecho punitivo puede extirpar los delitos de la tierra conduce a la inequidad, la idolatría en el terror, al pueblo a la fe en el verdugo”.
“No es necesario para la consumación del delito que la enfermedad o la muerte de la persona se conviertan en hechos consumados, basta con que se haya generado una situación de peligro, puesto que es un delito de peligro abstracto”