lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La IGJ reglamentó cómo se tratarán las deudas exigibles por diferencias no cobradas en planes de ahorro 

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Las entidades administradoras deberán ofrecer a los suscriptores la opción de pago diferido de los porcentajes de valor móvil del bien tipo objeto del contrato o su sustituto no cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas. En ningún caso podrán cobrarse intereses por los porcentajes no cancelados por aplicación de aquéllas siempre que, revocada o desistida la medida, se cancele la deuda o se adhiera al diferimiento establecido en esta resolución y se abonen en término las cuotas suplementarias

Resolución General 8/23-IGJ

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO: El dictado de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública y la situación de los planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “círculo cerrado” para la adjudicación directa de automotores, la Resolución General IGJ Nº 14/2020; y

CONSIDERANDO:

Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley N° 27.541 se halla comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupo cerrado”, habida cuenta el fuerte incremento que a partir del año 2018 se registró en el precio de los automotores y que ha determinado a su vez crecientes dificultades de los suscriptores de dichos planes de ahorro, para afrontar los pagos de sus cuotas recurriendo muchos de ellos en forma colectiva, y con la representación de asociaciones de consumidores y defensorías del pueblo, a sede judicial a fin de obtener medidas que morigeraran las prestaciones a su cargo.

Que, a efectos de mitigar dicha problemática, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ N° 14/2020 en virtud de las atribuciones reglamentarias conferidas a este Organismo, otorgadas por el art. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y el art. 9°, inc. f), de la Ley N° 22.315, por la que se estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según el caso, cuya aplicación contribuiría a la continuidad de los contratos y cuyas disposiciones fueron evaluadas favorablemente por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente del MINISTERIO y SECRETARIA mencionado, habiéndose dado participación a la CAMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (CAPA) y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA).

Que la mencionada Resolución General establece que no podrán optar por el diferimiento los suscriptores que hayan promovido causas judiciales y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción.

Que, asimismo, la Resolución General IGJ N° 14/2020 contempló el beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difería, en favor de aquellos suscriptores de planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios identificados en el Anexo A de la norma, o que hubiesen retirado el bien inmediatamente superior al bien tipo objeto de los contratos, y que hubieren pagado en término las cuotas partes del plan a partir de la adhesión al diferimiento, las cuotas suplementarias de recupero del porcentaje diferido, que no existiera deuda anterior y no se hubieren efectuado cancelaciones anticipadas de cuotas.

Que, por otra parte, la Resolución General indicada estableció mecanismos que, bajo determinadas condiciones, posibilitan reactivar contratos extinguidos con anterioridad para que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien tipo, en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que, en lo inmediato, acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas y podría alentar esa rehabilitación contractual, sin perjuicio de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no sea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción, de acuerdo con la normativa vigente.

Que, en el marco de la problemática descripta, fueron promovidas en sede judicial correspondiente a las distintas jurisdicciones de la República Argentina, tanto acciones individuales como colectivas con dictado de medidas cautelares a favor de suscriptores de planes de ahorro, en las que diversas autoridades judiciales dispusieron la reducción del valor de las cuotas advirtiéndose recientemente que hay medidas cautelares que están siendo revocadas en el trámite de las actuaciones judiciales.

Que, en atención a la situación en la que se encuentran los adherentes que hubieren accionado judicialmente de la forma descripta y/o resultaren adjudicatarios de planes de ahorro previo automotor con unidad entregada y a los cuales se les han revocado las medidas cautelares, les sean revocadas en el futuro o decidan renunciar a sus efectos, corresponde dictar un marco normativo que resuelva las deudas exigibles por las diferencias no cobradas con base en las medidas judiciales adoptadas.

Que habida cuenta el carácter federal de la competencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, corresponde su publicación de ley, solicitándose de las sociedades administradoras de planes de ahorro previo abarcadas por la presente que adopten medidas para su efectiva difusión.

Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe y asimismo, las disposiciones de la presente resolución fueron evaluadas favorablemente por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los Consumidores de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, realizándose reuniones con la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA), en cuya oportunidad fueron expuestos los principios generales de la normativa reglamentaria que mediante la presente se dicta.

POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: OPCIÓN DE DIFERIMIENTO. OBLIGATORIEDAD. SUSCRIPTORES COMPRENDIDOS.

Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupo cerrado”, deberán ofrecer a los suscriptores la opción de pago diferido de los porcentajes de valor móvil del bien tipo objeto del contrato o su sustituto no cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas.

Quedan alcanzados por la presente resolución:

1. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de contratos beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hubieran sido revocadas.

2. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de contratos beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se revoquen desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de finalización del plan (vencimiento original de duración del contrato o cuando en el grupo no queden suscriptores por ser adjudicados).

3. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren vigentes y decidan desistir de los efectos de dichas medidas cautelares durante la vigencia original del contrato y hasta la fecha de finalización del plan (vencimiento original de duración del contrato o cuando en el grupo no queden suscriptores por ser adjudicados).

4. Suscriptores adjudicados y adjudicatarios de grupos finalizados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales, con incidencia sobre el pago de sus cuotas, y que a la fecha de vigencia de la presente resolución hayan sido revocadas, que se revoquen en el futuro o decidan desistir de los efectos de las medidas cautelares.

5. Suscriptores ahorristas de grupos finalizados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales, con incidencia sobre el pago de sus cuotas, y que a la fecha de vigencia de la presente resolución hayan sido revocadas, que se revoquen en el futuro o decidan desistir de los efectos de las medidas cautelares, siempre y cuando retiren la unidad adjudicada.

ARTÍCULO 2°: RÉGIMEN DE DIFERIMIENTO. FACILIDADES DE PAGO. CANCELACIONES ANTICIPADAS.

Los porcentajes de valor móvil del bien tipo o su sustituto y/u otros conceptos no cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas podrán ser abonados por los suscriptores en cuotas suplementarias a partir del mes siguiente al vencimiento del plazo de finalización de los contratos o a la cancelación de la última cuota (en caso que existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo del contrato) o desde el momento de la revocación o desistimiento de la medida cautelar acontecida en un momento posterior a dichos plazos.

La cantidad de cuotas suplementarias de recupero del diferimiento surgirá de dividir el porcentaje de valor móvil del bien tipo, o su sustituto, no cancelado en virtud de las medidas cautelares aplicadas, sobre el porcentaje de alícuota del plan (entera o reducida en planes con alícuota complementaria).

Las cuotas suplementarias serán calculadas de acuerdo con el valor móvil del bien suscripto, o sustituto, al momento de emisión de cada cupón de cuota o al valor móvil vigente al momento del pago, si se excediera el vencimiento de la cuota, ambos comparados con el valor de la última cuota del plan con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor.

Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de valor móvil efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.

El porcentaje correspondiente a otros conceptos no cancelado por aplicación de las medidas cautelares será prorrateado en la cantidad de cuotas suplementarias y determinado conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.

En ningún caso podrán cobrarse intereses por los porcentajes no cancelados por aplicación de las medidas cautelares en la medida que, revocada o desistida la medida, se cancele la deuda o se adhiera al diferimiento establecido en esta resolución y se abonen en término las cuotas suplementarias.

Las cancelaciones anticipadas se aplicarán a la cancelación de alícuotas suplementarias, comenzando por la última.

ARTÍCULO 3°: INFORMACIÓN A LOS SUSCRIPTORES.

La administradora deberá, dentro de los TREINTA (30) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, informar fehacientemente a los suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios con medidas cautelares revocadas:

– El dictado de la presente resolución.

– La opción de los suscriptores de adherir a los alcances de la resolución.

– El porcentaje del valor móvil no cancelado por la aplicación de las medidas cautelares

– El porcentaje de alícuota del plan (entera o reducida con alícuota complementaria).

– La cantidad de cuotas de recupero del diferimiento.

– La deuda y/o el porcentaje correspondiente a otros conceptos no cancelados por aplicación de las medidas y la cantidad de cuotas suplementarias de recupero.

– La forma de determinación de las cuotas suplementarias conforme artículo 2 de la presente resolución.

En los supuestos de revocación o desistimiento de las medidas cautelares en fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente resolución, la notificación a los suscriptores de los puntos dispuestos en el párrafo anterior se realizará dentro de los TREINTA (30) días de revocada o desistida la medida cautelar.

En la notificación a suscriptores ahorristas, la administradora deberá dejar debidamente aclarado que el porcentaje de valor móvil no cancelado por aplicación de las medidas cautelares aplicadas será exigible en la medida que el suscriptor opte por retirar el bien adjudicado.

ARTÍCULO 4º: FORMULARIO DE ADHESIÓN.

El suscriptor ejercerá la opción de pago diferido en alguna de las siguientes modalidades, a su elección:

1. Mediante la adhesión al formulario de ejercicio de opción de diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente resolución, que podrá ser presentado ante cualquier agente concesionario de la red del fabricante de los bienes, expresamente habilitado a intervenir en la concertación de las solicitudes de suscripción. Una vez completado y firmado dicho formulario por el suscriptor en dos ejemplares, uno de dichos ejemplares deberá ser entregado al referido agente concesionario y el otro deberá ser conservado por el suscriptor.

2. Mediante el acceso al formulario de ejercicio de opción de diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente resolución, una vez que el suscriptor haya procedido a completarlo en la página web de la sociedad administradora, será esta última la que deberá incorporar la plantilla del referido formulario en una ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la presente.

La sociedad administradora deberá confirmar, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles, la recepción del formulario de ejercicio de opción a la dirección de correo electrónico consignada por el suscriptor en el mencionado formulario.

3. Mediante el envío, por parte del suscriptor, de un correo electrónico a la dirección o direcciones de e-mail que la sociedad administradora indique específicamente en su página web, del formulario de ejercicio de opción de diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente resolución, una vez completado el mismo y habiendo procedido a su previa descarga del sitio web de la entidad administradora.

La entidad administradora deberá confirmar por correo electrónico dirigido al suscriptor la recepción del mencionado formulario, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles siguientes a la recepción de dicho formulario.

ARTÍCULO 5°: DIFUSIÓN.

Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores, como así también folletería en igual sentido que estará a disposición de los suscriptores en las concesionarias intervinientes en la colocación de planes de ahorro. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.

ARTÍCULO 6°: SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES PRENDARIAS.

Una vez realizada la opción por el suscriptor, las sociedades administradoras deberán suspender el inicio de las ejecuciones prendarias, así como cualquier proceso en curso originado en las deudas surgidas por las medidas identificadas en el artículo 1 de la presente, hasta la finalización del pago de los porcentajes adeudados.

ARTÍCULO 7º: REINSCRIPCIÓN DE PRENDAS SIN COSTO PARA LOS SUSCRIPTORES.

Las administradoras deberán disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento, la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.

ARTÍCULO 8º: DERECHO AL HABER DE REINTEGRO. OPORTUNIDAD.

Los porcentajes de valor móvil adeudados que extiendan el plazo previsto en cada contrato no afectarán el derecho de los suscriptores titulares de contratos que resultaron o resultaren renunciantes y rescindidos a percibir sus haberes de reintegro dentro del plazo establecido en el inciso 25.3.1, apartado 25.3, artículo 25, capítulo II, Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 8/2015 en función a los fondos disponibles en el grupo.

Los fondos que ingresen con posterioridad deberán ser puestos a disposición de los suscriptores renunciantes y rescindidos conforme a lo dispuesto en el inciso 25.3.2, apartado 25.3, artículo 25, capítulo II, Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 8/2015.

ARTÍCULO 9º: VIGENCIA.

La presente resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y al ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA, solicitando a éste que ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.213 del 18 de julio de 2023.

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