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La IPJ pone lupa sobre las SAS con objeto social de prestación de servicios TIC y otros

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Las intima a que adecuen o transformen sus estatutos sociales a la normativa nacional que considera que esa prestación tiene carácter de servicios público, vedado a ese tipo societario. El especialista Leopoldo Burghini explica la medida y aporta aclaraciones a tener en cuenta

El pasado día 6, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba la resolución general (RG) N° 102-T de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas aplicable a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Sobre el tema, Factor (Suplemento de Comercio y Justicia) dialogó con Leopoldo Burghini, abogado, especialista en temas societarios para conocer a quienes alcanza la nueva norma, y los motivos de su dictado.

“La RG 102-T sólo es aplicable a las SAS inscriptas en la provincia de Córdoba que cuenten en su objeto con la actividad de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dada la cantidad de personas jurídicas estructuradas bajo este tipo social en nuestra provincia con el modelo y objeto tipo amplio y plural, se trata de un importante universo”, señaló el profesional. 

¿Que dispone en su articulado? 

La norma intima a todas aquellas SAS con domicilio social en la provincia de Córdoba que en su objeto social incluyan la actividad de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC) descripta en el decreto nacional 690/20 y la ley 27078, es decir, aquellas que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, por medio de redes de telecomunicaciones, para que procedan a adecuar sus estatutos sociales conforme la normativa vigente, ya sea mediante la modificación de su objeto social, o bien, mediante la correspondiente transformación.

Por otra parte, la norma hace saber a todas las SAS que estén comprendidas en el universo encuadrado en la RG, que toda presentación realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución será rechazada hasta tanto se acredite la correspondiente adecuación estatutaria. 

¿Cuál es el fundamento de la nueva norma? 

La norma se funda, por un lado, en el art. 39 de la ley 27349, que establece distintas limitaciones en relación con el objeto de la SAS. El art. 39 establece en su primer inciso que la SAS no debe estar comprendida, entre otros, en el supuesto del inciso 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades, es decir, las SAS no pueden explotar concesiones o servicios públicos.

Por otro lado, la RG 102 se funda en el DNU 690/20 dictado el 21 de agosto de 2020, en plena pandemia, que dispuso que los servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios, así como el servicio de telefonía móvil, son servicios públicos. De allí que, todas aquellas SAS que cuenten con la actividad referida en su objeto están en infracción a la prohibición establecida por el art. 39 de la ley 27349. 

¿Cuál es la sanción que la ley 27349 establece si se incumplen las limitaciones? 

La sanción es fuerte. El último párrafo del artículo 39 establece que cuando la SAS quede enmarcada en alguna de las limitaciones establecidas en los incisos 1 y 2, se debe transformar en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades (LGS) e inscribir la transformación en el registro público, en un plazo no mayor a los seis meses de configurado el supuesto. Vencido el plazo sin que se inscriba la transformación, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. Por otra parte, el artículo 39 establece que la transformación no es obligatoria, si antes de los seis meses la SAS deja de estar encuadrada en alguna de las limitaciones.

Aquí hago una salvedad, más allá de que comparto que la SAS no puede tener en su objeto una actividad prohibida en función del tipo: a mi entender el art. 299 de la LGS inc. 5° establece la prohibición sobre la actividad efectivamente desarrollada y no en potencia, por lo que -siempre según mi parecer- la sanción dispuesta por el art. 39 última parte de la ley 27349 sólo podría aplicarse cuando la actividad prohibida fuera efectivamente realizada por la SAS.

Para concluir, ¿qué deben hacer las SAS comprendidas en el artículo 1 de la RG 102-T? 

Creo que hay que distinguir. Por una parte, están todas aquellas SAS que, si bien tienen en su objeto social la actividad prevista en el decreto N° 690/20, no la desarrollan. Le diría que es la gran mayoría de ese universo. Esto es así porque originalmente el modelo de objeto múltiple de la IPJ comprendía en uno de sus incisos la comercialización y prestación de servicios de telecomunicaciones en todas sus formas, quedando excluida solamente la correspondiente al servicio de telefonía fija. 

Entonces, hay una gran cantidad de SAS que tienen en su objeto la actividad de prestación de servicios de telecomunicaciones, pero no desarrollan dicha actividad. En todos estos casos, lo que corresponde es que reformen su estatuto y excluyan la actividad comprendida en el decreto.

Por otra parte, están aquellas SAS que puedan estar desarrollando efectivamente dicha actividad. En estos casos, corresponderá que procedan a transformarse en un tipo societario del capítulo segundo de la Ley General de Sociedades. 

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