jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La coadministración en las grandes empresas concursadas

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Las funciones de control e información de los actos las disponen los arts. 16 y 17, ley 24522 (LCQ) es en forma personal, pero -además- su alcance y especificidad quedan atrapados por la ley 19550, desde que debe comportarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59 LS), asumiendo por ello responsabilidades extraordinarias.

Marco normativo
Si bien la gran empresa deudora que se somete a un proceso concursal judicial, es decir, un concurso preventivo, conserva la administración de su patrimonio, lo hace bajo la vigilancia del síndico -más propiamente de una sindicatura estudio categoría A o una sindicatura plural-. (arts. 15 y 253, LCQ). En cambio, cuando transita por una quiebra con continuación de la explotación, pierde la administración del patrimonio, la cual es asumida por la sindicatura. En ambos casos está prevista la actuación de coadministradores (arts. 17 y 259, LCQ) bajo determinadas condiciones.

Ahora bien, las alternativas son más diversas en los concursos preventivos; pueden ir desde el nombramiento de un veedor, interventor controlador o coadministrador hasta -en situación límite- la separación del órgano de administración y, en su reemplazo, la designación de un administrador judicial, como una medida cautelar extrema y de carácter restrictivo. Ello así, para evitar se contravenga las previsiones de los artículos 16 (que regla los actos sujetos a autorización para realizar ciertos actos relacionados con bienes registrables y derechos que conforman el activo concursado y los actos que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial), en caso de ausencia (art. 25) o cuando omita las informaciones que le sean requeridas, falsee las que produzca o realice acto en perjuicio de los acreedores (art. 17).

Por remisión a la ley local (art. 278), nuestro Código de Procedimiento Civil y Comercial prevé dos tipos de intervenciones judiciales: la del interventor recaudador sin injerencia alguna en la administración (art. 476) y la del interventor informante (art. 477). Este último tiene expresamente las siguientes facultades:
“De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.”

La doctrina pacíficamente ha dejado claramente establecido que las posibilidades legales previstas por la normativa del artículo 17 de la ley 24522 son cuatro: nombramiento de un administrador (con desplazamiento total del deudor); un coadministrador (con desplazamiento parcial); un veedor y un interventor controlador (estos últimos sin desplazamiento, pero con facultad de vigilancia y deber de información periódica), destacando que “las verdaderas opciones son las dos primeras, dado que las funciones inherentes a estos dos últimos tipos de intervenciones se superpondrían con las del síndico, con lo que en nada contribuirán a mejorar la situación que se quiere controlar.” (1)

Refuerzan esta postura el hecho de que las funciones de un veedor, de un interventor controlador o de un interventor informante se superpondrían con las del comité de control provisorio (el cual cumple funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo, cfr. art. 260, LCQ). Es decir, estas tres tipologías son intervenciones judiciales sin desplazamiento de las funciones del administrador natural de la empresa cuestionada. Nuevamente estamos frente a la situación descripta por Villanueva, en la que -descartada la figura del interventor recaudador- concluimos que las funciones del interventor informante como modalidad de intervención judicial se superpondrían con las del síndico, con lo que en nada contribuirán a mejorar la situación que se quiere controlar.

Las tareas del profesional
En la práctica, las tareas profesionales son de gestión activa en el ejercicio de la función de alta gerencia (y no sólo de las intervenciones a nivel operativo o bajo, hablando en términos de la pirámide jerárquica de los puestos de trabajo de una gran empresa en crisis) para poder diagnosticar, planear y lograr la reacción mentada, mejorando la situación que se quiso controlar, es decir, poniendo en orden los sistemas administrativos, contable, financiero y económico en su integridad, dentro de un proceso largo y complejo que significa el transitar la cesación de pagos.

Para ello, se requiere que el juez le asigne al administrador o coadministrador judicial las amplias facultades y obligaciones plenas como las de obrar según lo dispuesto por el art. 15 y 16, LCQ, y además comportarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios en el marco de la Ley de Sociedades Comerciales (art. 59, 145, 157 y cc. LSC). De tal modo, podrá medirse la importancia y eficacia de la gestión o la cogestión que se le atribuya, cuando el profesional en ciencias económicas asuma todas las responsabilidades propias de un buen administrador de negocios, que busque minimizar los riesgos y las pérdidas, maximizando las utilidades mediante la administración de un patrimonio que se busca resguardar como garantía o prenda común de todos los acreedores.

“Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecida en el contrato. (…)” (art. 145, LSC).

La jurisprudencia dejó sentado: “El gerente de la sociedad debe conservar los bienes sociales, mantenerlos en el patrimonio social, justificar su transmisión y mantener su producido en el activo, o bien dar cuenta de su destino o aplicación por medio de su registro en la contabilidad” (2).

En definitiva: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.” (art. 59, LSC).

Por el contrario, las tareas del veedor o del interventor judicial o interventor informante son muy distintas ya que no serán actividades de gestión de negocio sino que se ven limitadas a la elaboración y emisión de informes técnicos (v.gr.:  informe sobre la evolución del flujo de fondos, sobre el funcionamiento operativo de la empresa, de la realización del inventario actual de los bienes en existencia de propiedad de la empresa concursada, su estado y medidas cautelares efectivamente trabadas, efectuando un análisis comparativo con el acompañado por imperio del art. 11 LCQ, o un informe de las entidades bancarias con las que opere la sociedad intervenida). Para ello, el profesional tiene las facultades de información y consejo como las tiene el comité de control (art. 260, LCQ) pero no así de las funciones y responsabilidades de gestión de un buen hombre de negocios (art. 59, 145, 157 y cc. LSC) por el mayor alcance y graves implicancias que esto significa.

Conclusión
El profesional en ciencias económicas en su rol de administrador o coadministrador judicial tiene tareas con un alcance mayor a las contempladas en la ley 24522, y por su especificidad queda atrapada por la ley 19.550, dado que debe comportarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, asumiendo por ello responsabilidades extraordinarias, que no asume un veedor o un interventor informante.
………………………….
Notas:
1-VILLANUEVA, Julia “Concurso Preventivo”,
Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 347.6 V 5927 C. de Abogados, p. 198.

2-Cám.N.deACom, Sala B, 15/09/1995,
“Freiberg de Wainstein, Elena B. v. Rogoznicki, Benjamín” LL 1996-B-127.

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