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“El impuesto extraordinario a la riqueza desalentará aún más el sinceramiento fiscal”

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Según Marcos Sequeira, tributarista, este gravamen, como muchos otros, se crea “con carácter de emergencia” y “por única vez”. Si se repite la historia, lo más probable que tales argumentos sean alegados por los gobiernos por muchos años

Luego de diversas vicisitudes, en las que se fue modificando el texto inicial presentado por el oficialismo, ya tiene estado parlamentario el denominado “Tributo extraordinario y por única vez vinculado a los patrimonios de las personas humanas y sucesiones indivisas”.
Factor dialogó con Marcos Sequeira, director de Posgrado en Derecho Tributario y Penal Tributario, Universidad de Belgrano (Buenos Aires, Sede Córdoba) para conocer la opinión sobre la constitucionalidad del futuro tributo.

¿Cuáles son las características de este impuesto?
Lo primero a destacar, es que el “título” que se le ha asignado a este impuesto es incorrecto. La norma lo presenta como un “impuesto al patrimonio”, cuando en realidad es un “impuesto sobre los activos”.
Al igual que sucede con el impuesto sobre los Bienes Personales, aquí tampoco se pueden computar las “fuentes de financiación” de esos activos. Lo que en la técnica contable llamamos “pasivo”.
El patrimonio, o patrimonio neto, es el resultado del activo menos el pasivo. Por ello, éste tampoco es un impuesto sobre los patrimonios, sino que recae sobre los bienes (activos).
Hecha esa observación, se trata de un tributo que se aplicará en todo el territorio de la Nación, cuya base imponible se conforma con los bienes personales en el país y en el exterior, resultantes al 31 de marzo de 2020. Son obligados a pagarlo (sujetos pasivos), las personas de existencia física -que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, según la ley N° 26994, para diferenciarnos de “otras personas” (monos, perros, etcétera), llama “personas humanas”. Las personas de existencia ideal -o personas de existencia jurídica- no son contribuyentes.
Pero no todas las personas humanas lo son: sólo aquéllas que sean sujetos pasivos del impuesto sobre los Bienes Personales en los términos de esa normativa (Artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23966, t.v.).
Además, la suma de los bienes de los que sean titulares, cuya valuación, determinada por los criterios de la mencionada norma legal, independientemente del tratamiento que revistieran en ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, al 31 de diciembre de 2019, debe resultar igual o superior a $200 millones.
Sin embargo, a los efectos del cálculo de la base imponible, se debe considerar la suma del monto de todos los bienes en el país y en el exterior de los que el sujeto pasivo sea titular al 31 de marzo de 2020.
Esto quiere significar que el contribuyente -o su asesor- deberá tener en sus manos la declaración jurada del impuesto sobre los Bienes Personales del ejercicio 2019, que seguramente acaba de presentar hace muy pocos días, y realizar una nueva declaración tributaria, ésta vez, en función de los bienes que poseía al 31 de marzo del año en curso.
Aunque hay una aclaración muy importante que realizar: el patrimonio tiene que determinarse de acuerdo con los criterios de valuación establecidos en el impuesto sobre los Bienes Personas, independientemente del tratamiento que revistieran en éste y sin deducción del mínimo no imponible, que en ese tributo es posible deducir.
Esto implica que la base imponible puede verse incrementada de manera significativa. Más todavía si se contemplan las alícuotas o tasas de la novedosa carga fiscal.
Hasta $400 millones, la alícuota es de dos por ciento. Desde $400 millones y hasta 3.000 millones la tasa es de 2,5%. Cuando se superan esos 3.000 millones, la alícuota se incrementa a 3,5%.

¿Se justifica, en estos momentos, la sanción de otro impuesto más?
Si se considera lo que dice la normativa que estamos comentando, el producido de lo recaudado por el gravamen será aplicado, en orden prioritario:
1°) A la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria, vinculados a la pandemia del Covid-19.
2°) Al refuerzo de las transferencias a personas que hayan perdido sus ingresos por la crisis ocasionada por la pandemia del Covid-19, con el fin de mejorar su situación social e impulsar el consumo.
3°) A subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos del artículo 2° de la ley N° 24467 y sus modificatorias y normas complementarias, más castigadas por el efecto económico de la pandemia del Covid-19, con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.
Podemos discutir mucho sobre aspectos de política fiscal y concluir en uno u otro sentido. Lo que no me parece muy oportuno, es que se haya delegado en el Poder Ejecutivo Nacional la distribución de todos los ingresos que se obtengan a partir de la puesta en vigencia de este nuevo impuesto.
Si bien la ley delega en el Presidente de la Nación “la aplicación federal de los fondos recaudados por el gravamen”, me da toda la impresión de que el producido no se distribuirá entre las provincias y los municipios por medio de la Ley de Coparticipación de Recursos Fiscales N° 23548-. A propósito, es bueno recordar que esta normativa estableció “el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias”, a partir del 1 de enero de 1988.
Ya pasaron más de 32 años y la “transitoriedad” sigue vigente. Tampoco es comprensible que hayan transcurrido tantos años desde que nos comprometimos constitucionalmente a dictar esa normativa sin que eso haya ocurrido aún. Ergo, todo indica que los fondos recaudados no serán coparticipados.

¿Qué sanciones pueden caberles a quienes no lo paguen?
El gravamen de esta ley se rige por las disposiciones de la Ley N° 11683 de Procedimientos Tributarios. Por lo tanto, habrá sanciones de multas, que pueden llegar hasta seis veces el monto de este tributo.
La multa será del ciento por ciento del gravamen, si se considera que hubo un incumplimiento negligente (culpa); e irá de dos a seis veces, en el supuesto de que haya evasión (dolo).
En este último supuesto, si el gravamen a ingresar supera $1.500.000, resultará aplicable el Régimen penal Tributario -Ley N° 27430, t.v.- con una pena de prisión de dos a seis años; mientras que si supera $15 millones, la pena se incrementa sensiblemente: parte de un mínimo de tres años y medio hasta nueve años.

¿Este tributo cumple con las exigencias de la Constitución Nacional?
Desde mi punto de vista, este nuevo impuesto puede llegar a ser inconstitucional. Es muy probable que resulte confiscatorio, violatorio del principio de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva, certeza, seguridad jurídica, proporcionalidad, etcétera. Por supuesto, habremos de atenernos a lo que tiene dicho la Corte, en el sentido de la necesidad de examinar individualmente todos los casos.
Además, pienso que alentará la evasión: el Estado nacional, pese a todos los instrumentos internacionales suscriptos con otros países en materia de transparencia fiscal, tiene todavía muchísimas dificultades para que se le brinde opinión acerca de los bienes que los argentinos pueden llegar a tener fuera del país. Este “impuesto a la riqueza” desalentará todavía más el sinceramiento fiscal.
Por último, si bien los importes que componen la base imponible son significativos, no dudo que se presentará un voluminoso número de demandas que, a tenor de la doctrina judicial que desde épocas antiguas viene sosteniendo la CSJN; tienen el éxito prácticamente asegurado.

Contadores públicos
Sequeira advirtió a los contadores públicos que tendrán a su cargo la determinación del impuesto, los siguientes aspectos:

1°) se debe “reliquidar” el impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019.
Esta “reliquidación”, debe: a) contemplar la totalidad de bienes que el sujeto pasivo tenía en el país y en el exterior, ya exteriorizados como “gravados” según la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales (IBP). b) A esos bienes, deben agregárseles los demás bienes que el contribuyente poseía en ese momento (31/12/19), que, por alguna razón, no integrasen la base imponible a esa época. Por ejemplo, los que son considerados “exentos”: títulos públicos, cuotas sociales, depósitos bancarios, etc. c) Sumando (a) y (b) se obtiene la base imponible del impuesto a la riqueza. d) No se tiene que computar el mínimo exento (Art. 24), en ningún caso. d) Si el valor que se obtiene supera $200 millones su cliente es sujeto pasivo de esta novedosa carga tributaria. Si no los supera, no lo es y, salvo que la reglamentación establezca otra cosa; no debe presentar declaraciones juradas ni realizar pago alguno.

2°) Si se superan esos $200.000.000, hay que determinar el activo (los bienes, sin considerar las obligaciones), esta vez, al 31 de marzo de 2020.
Empleando los criterios de valuación de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, con las salvedades ya mencionadas (incluyendo los “bienes exentos” y demás). Y sobre esa cifra aplicar las alícuotas indicadas. Aquí, es muy importante tener en cuenta, no hay un activo no sujeto a impuesto. Se paga desde los cero pesos, en adelante.

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