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Bancos y otros entes no podrán solicitar DDJJ de tributos nacionales

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Para el especialista Marcos Sequeira, existe un solo motivo para explicar el dictado de la resolución general  3952 por parte del Fisco nacional: promover la adhesión al actual Régimen de Sinceramiento Fiscal

El pasado 4 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la resolución general (RG) 3952 (AFIP), por medio de la cual se reglamentan nuevos aspectos vinculados con el secreto fiscal previsto por el artículo 101 de la Ley N° 11683 de Procedimientos Tributarios. Por medio de esa RG se determinan las pautas a las que deberán ajustarse los allí denominados «terceros», a los efectos de solicitar las declaraciones juradas (DDJJ) de impuestos nacionales.
Factor dialogó con Marcos Sequeira -tributarista, profesor de posgrado de universidades nacionales y extranjeras-, quien graficó: “La RG 3952 -la cual se encuentra vigente -introduce cambios significativos en la operatoria habitual de bancos, aseguradoras, escribanos, contadores -entre otros sujetos- y por tal motivo es importante informarse y conocerla”.

-¿Puede proporcionar algunas precisiones?
-Para la ley que rige en el país hace más de veinticinco años, las declaraciones juradas son secretas. De allí que los magistrados, funcionarios, empleados judiciales y el personal de la AFIP se encuentren obligados a mantener el más absoluto secreto acerca de éstas. Cuando se proporcione información en contra de esta obligación legal, ella no será admitida como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco nacional o el provincial o el municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

Entonces, ¿cuál sería la consecuencia de violar este secreto fiscal?
La normativa es muy clara al respecto: el funcionario público que revele hechos, actuaciones, documentos o datos que por ley deben ser secretos será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial que puede ser hasta cuatro años. Además, en el año 2008, por la ley N° 26388 (BO 25/6/08), se estableció que será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que a sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda, de cualquier forma, a un banco de datos personales. Idéntica pena se fijó para los que ilegítimamente proporcionen o revelen información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley; y para los que insertaren o hicieren insertar datos en un archivo de datos personales. Sobre esta reforma legislativa, podemos agregar que cuando el autor de este relativamente «nuevo delito», sea un funcionario público, sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años.

En la práctica, considerando el monto de las penas, ¿éstas preocupan a los funcionarios públicos?
Me imagino que su pregunta responde a que, según la legislación penal y procesal penal nacional, las penas son quizás demasiado leves, habilitando por ese motivo las posibilidades de exención de prisión y, para el caso de sentencia condenatoria, la posibilidad de que ésta se cumpla en forma condicional. Pues bien, eso es así. Pero lo que realmente asusta a los funcionarios es la inhabilitación. Por otra parte, no puede obviarse que, de acuerdo con las normas que rigen, la actividad laboral del ente recaudador, por dar sólo un ejemplo, esta situación puede ocasionar la suspensión sin goce de sueldos e inclusive el cese de la relación laboral. Es decir, más allá de las consecuencias establecidas en el Código Penal, hay otras derivaciones que pueden llegar a resultar muy graves.

¿Qué excepciones establece la ley?
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. Según la normativa hoy vigente, la AFIP se encuentra facultada para dar a publicidad esos datos. Asimismo, el secreto fiscal no rige para el supuesto de que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos. Tampoco hay secreto fiscal para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones. No hay secreto, de la misma forma, para personas o empresas o entidades a la que la AFIP encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, si los dependientes de estas organizaciones faltan a su deber de guardarlo, les serán aplicables las mismas penas establecidas para los funcionarios. De igual manera, tampoco rige el secreto para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los acuerdos de cooperación internacional celebrados por la AFIP con otras administraciones tributarias del exterior, a condición de que la respectiva administración del exterior se comprometa a tratar a la información suministrada como secreta.

¿Es adecuada la existencia del secreto fiscal en nuestro país?
Estoy de acuerdo, ya que el instituto del secreto fiscal encuentra sustento en las garantías constitucionales de inviolabilidad y privacidad de los papeles privados consagradas, en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, con el objetivo de crear un contexto de confidencialidad y seguridad a la relación jurídico-tributaria para coadyuvar a que el administrado manifieste correctamente su situación tributaria ante el Fisco. En esa inteligencia, por medio de la RG. 3952, en cierto modo, el Estado ha dado un paso atrás. En una interpretación que no compartimos, la AFIP ha considerado que no resulta apropiado que las personas sean colocadas en circunstancias que las obliguen a relevar el secreto fiscal, privando a sujetos y organizaciones íntimamente relacionadas con la actividad comercial y financiera, de conocer la situación tributaria de sus clientes.

¿Cómo queda el delito de lavado ante este nuevo esquema legal?
Como sabemos, la Unidad de Información Financiera (UIF) es el organismo de aplicación de esta ley en el país. Justamente, antes de que la AFIP emitiera esta resolución, la UIF aclaró que no resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes para cumplir con la debida diligencia o confeccionar su perfil comercial o de riesgo, como tampoco, requerir de éstos la presentación de declaraciones juradas impositivas. Atento a esta manifestación, se conminó a los sujetos obligados a actuar como agentes de información en los términos de la ley N° 25246 de lavado de dinero, excepto a los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas; que se abstengan de requerir a sus clientes, en virtud de su actividad comercial, las declaraciones juradas de impuestos nacionales. Es toda una gran contradicción, sobre todo contemplando que para la ley argentina, el delito de evasión es considerado como delito precedente del de lavado de activos de origen ilícito.

INTENCIÓN del fisco
La razón de la medida

Para Sequeira, la RG 3952 es, por lo menos, muy poco oportuna, ya que, a partir de ahora, sólo los contadores públicos podrán requerir información protegida por el secreto fiscal. Por ende, ya no estarán en esas condiciones las entidades financieras, los agentes y sociedades de bolsa, los registros públicos de comercio, los registros de la propiedad inmueble, escribanos públicos y los despachantes de aduana, entre otros sujetos. El especialista advirtió: “Hay un solo motivo que puede llegar a explicar el dictado de esta resolución y es el de promover la adhesión el actual Régimen de Sinceramiento Fiscal”.  A su vez, el entrevistado recordó que fueron los bancos -sobre todo- los que ofrecieron gran resistencia para colaborar con dicho régimen, ya que expone a penas de prisión de tres a diez años y multa de dos a diez veces el monto de la operación, bajo los términos del delito de lavado de dinero. Finalmente señaló: “No veo otra razón, menos aún cuando se acaba de reformar el Código Penal, ampliando la figura del ‘imputado arrepentido’ a los casos de corrupción. Esto va a contramano de esta evolución normativa en procura de dar combate a la delincuencia”.

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