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“No queda nada del secreto fiscal tras la última medida de la AFIP”

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Lo afirma el especialista Marcos Sequeira, quien opina que el Fisco nacional invade la esfera de actuación del Poder Legislativo y modifica una ley penal por medio de una disposición

El pasado día 15, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictó la disposición 124, con fundamentos que giran, en el combate del delito de “lavado de dinero”, contemplado en la ley N° 25246 y en los “Delitos contra el orden económico y financiero” de los artículos 303 a 313 del Código Penal.
Factor dialogó con Marcos Sequeira -especialista en derecho penal tributario- quien señaló: “Tal resolución terminó de dar el ‘golpe final’ al instituto del secreto fiscal contemplado en el artículo 101 de la Ley 11683, texto vigente”.
Asimismo, el profesional destacó que, con fecha 27 de febrero de 2009, la AFIP había dictado la disposición N° 98, que fija las pautas aplicables con relación al alcance de dicho instituto y expresó que no pasó mucho tiempo para que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) elevara al Congreso el proyecto de lo que es hoy la ley Nº 26683 del año 2011, por medio de la cual se dispuso que los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un “Reporte de Operación Sospechosa”, no podían oponerse a brindar la información que les fuera solicitada, aduciendo la normativa referente al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

Detrás de ese mismo propósito, la ley N° 27430 del año 2017 amplió el abanico de supuestos en los cuales el secreto fiscal no puede sustentar la negativa a brindar información, en este caso, al derogar (implícitamente) la ley 27275 del año 2017 de Derecho al Acceso a la Información Pública. Ahora, a fin de receptar los cambios normativos mencionados y “de orientar” (textual) la actuación de los empleados y funcionarios de la AFIP, su administrador, otra vez, consideró necesario “adecuar” el anexo de la disposición N° 98/09.
En ese orden de propósitos y en el pretendido -e inexistente- ejercicio de las facultades conferidas por el decreto Nº 618/97 y por la disposición N° 45 (AFIP, 22/02/16), la máxima autoridad del ente fiscal amplió las “Excepciones al Secreto Fiscal” a los siguiente supuestos:

1°) Pedidos formulados en el marco de Convenios para evitar la Doble Imposición y Acuerdos de Cooperación Internacional.
2°) Balances y Estados Contables, “atento a su carácter público”.
3°) Respecto de la información solicitada por fisco en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.
¿Cuál es, entonces, la situación del instituto del secreto fiscal?
Lo concreto es que el secreto fiscal prácticamente se encuentra derogado. Han devenido en inútiles las doctrinas erigidas por nuestros tribunales especializados (V.Gr.: “Garita de Guemberencia, C.”, JCC Rosario, 11/10/79; “Daly de Heguy, S.”, CNCom. Sala A, 6/10/99; “Legión SRL”, CNCom., Sala E, 16/9/99; “GMS SA, TFN, D, 17/9/2009); recobrando la vigencia, por sobre la “ley”, añejos dictámenes de la Dirección de Asuntos Legales de la DGI (v. gr.: Dict. DAL 47/99; 33/2004; etcétera).

Este proceso, no es ocioso que lo recordemos, se inició excluyendo del secreto fiscal a la información sobre recursos de la seguridad social, cuando la DGI, también mediante un “dictamen”, derogó al artículo 101 de la ley 11683 (Dict. DAL 155/90 y 50/1995). Ningún valor adquiere tampoco la pacífica doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la cual: “El Art. 100 (Hoy 101) de la ley 11683 es categórico en cuanto dispone que las declaraciones, manifestaciones o informes suministrados por el contribuyente no serán admitidas como pruebas en causas judiciales”, salvo en los casos de excepción taxativamente enunciados en la misma ley, que no pueden entenderse a otros supuestos.
Así, por graves que sean las razones de orden legal o circunstancial invocadas para que esas declaraciones sean presentadas en un juicio de alimentos, en protección de los derechos individuales de la esposa frente al marido declarante, ellas no pueden prevalecer sobre el texto expreso de la ley.
La conveniencia o interés jurídico en ampliar las excepciones que consagra es problema de política legislativa” (“Labriola de Caira, Ángela María c/ Caira, Enrique”, 1957, Fallos: 237:355).

¿Cuál es el sentido del Art. 101 de la ley 11683 -secreto fiscal-?
El sentido de la previsión consagrada en el actual Art. 101 de la ley 11683 -secreto fiscal- es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta, tratándose de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública, habiéndose atenuado por el Tribunal el rigorismo de la prohibición en los casos en que el propio autor, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, es quien pide o consiente expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros, sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, in re “Álvarez Washington”, 7/08/12, Fallos: 335:1417).

Interrogantes
¿Cómo resolverá la Corte? ¿El fin justifica los medios?

Para el especialista, el interrogante es qué hará la Corte Suprema de Justicia de la Nación con todas las construcciones doctrinarias erigidas alrededor del secreto fiscal, máxime cuando, como sucede en este caso, un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional -la AFIP- tácitamente deroga leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
“Si nuestro máxime intérprete de la Constitución Nacional convalida estas ‘disposiciones’ de la AFIP, estará soslayando su postura sostenida, prácticamente, sin cambios, desde que fuera creado (Fallos: 330:3248; 329:2005; 310:1909; 293:378; etc.). Como nos dejó dicho Napoleón Bonaparte: ‘Cum finis est licitus, etiam media sunt ilicita’ (“el fin no justifica los medios”).

 

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