Las anteriores publicaciones –El Inversor 405 y 406– relativas a esta institución del derecho civil a las que se remite en orden a la brevedad y para su aprehensión sistemática, han dejado introducidas las referencias a los sujetos titulares de la responsabilidad por ruina, la larga duración y los vicios causantes que trae en su regulación el nuevo artículo 1273, el plazo de caducidad de diez años contemplado en el art. 1275, y la referencia a la nulidad de la dispensa contractual para atenuar el plazo de vigencia decenal a fin de mantener la responsabilidad ante el hecho de ruina, la que se regula por vía del art. 1276 del nuevo ordenamiento cuestiones todas, que se encontraban previstas en los párrafos primero, segundo y cuarto del anterior art. 1646 respectivamente. A su vez, el tercer párrafo de éste, traía indistintamente al escenario de responsabilidad al director técnico y proyectista según las circunstancias, lo que en el nuevo CCCN se recepta en el art. 1274.
De esta manera se puede colegir que la anterior norma (art. 1646 del Cód. Civil), resultó absorbida en su previsión reguladora propia de la reforma, por medio de los artículos 1273, 1274, 1275 y 1276.
Sin embargo, en la nueva norma de fondo más allá de estas circunstancias, y en una más ajustada percepción de la realidad en el ámbito de titularidad por el hecho de ruina, aborda en su previsión límites más extensos al traer nuevos sujetos al ejercicio de la responsabilidad concurrente frente a esta institución.
En efecto, el art. 1274 dispone que “La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:
a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual:
b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;
c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes”.
Como se advierte, todos ellos convergen con proximidad inmediata y de manera concurrente, respecto a la figura del constructor alcanzada inicialmente por el art. 1273.
Si bien estos nuevos sujetos resultarían originalmente indeterminados al referir “…a toda persona…” en los incisos a)/b) y “…a cualquier otro profesional…” en el inc. c), surgen inmediatamente determinables en razón a las caracterizaciones que de sus actividades en el contexto de la ejecución de obra y sus resultados, prevén los tres incisos referidos.-
Es de claridad meridiana que la inspiración teleológica del legislador es trasladar a la nueva norma, la verdadera ocurrencia de los hechos y actores involucrados de diversas maneras y con distintos objetivos dentro del proceso real de obra para asignar la imputación por el evento ruinoso, alcanzando mayor precisión legal por un lado, y más ajustada asignación subjetiva de la responsabilidad por otra parte.
En efecto, surge indubitable que el ámbito en el que se despliega la ejecución de una obra edilicia, atrapa el accionar de muchos y más variados actores que los contemplados en el régimen reformado (art. 1646 del Código Civil), que solo incluía al constructor pudiendo alcanzar -según las circunstancias- al director técnico y al proyectista.
Cuando el art. 1274 predica que la responsabilidad prevista en el art. 1273 se extiende de manera concurrente entre actores alcanzados por los incisos a), b) y c) de aquel, trae por el efecto propio de la concurrencia, la conexidad e indistinción, pero con identidad de acreedor y de objeto debido, aunque con distinta causa y deudor es decir, existen varias obligaciones sin vinculación entre los deudores ni propagación de efectos entre ellos, como tampoco relaciones internas entre coacreedores o codeudores regidos por los principios de la participación.
Se introduce esta aclaración para referir -diferenciando- a la responsabilidad solidaria, que es la que finca en una relación jurídica única pero con una pluralidad de vínculos ligados entre sí y por tanto, con repercusión de consecuencias entre ellos.
Entonces bien, luego de esta distinción, lo importante es advertir que el art. 1274 hace reposar la nota de responsabilidad en la naturaleza jurídica de la concurrencia y no de la solidaridad esto es, cada quien de los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c), no tendrá vínculo con los demás, siendo cada uno responsable por una determinada causa y objeto que lo diferencia del resto.
Lo que normativamente se ha establecido con claridad, es que a tenor del art. 1274 el constructor, director técnico y el proyectista, tienen ahora la posibilidad de distinguirse en función de la causa y objeto de la responsabilidad legal concreta, con relación al resto de actores involucrados y determinados que son traídos para responder objetivamente toda vez que de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido entre las partes, surge que cada deudor -ahora precisado- debe obtener y proveer un resultado cierto, determinado y diferente al de los demás prestadores obligados dentro del mismo ámbito contractual.
Conforme a lo que se viene diciendo, se concluye que se ha traído por la nueva norma al contexto fáctico-jurídico, una mayor y más clara representación de la realidad de obra, y ello así por cuanto la identidad del acreedor se plasma en el comitente o locador, el objeto debido es la obra u otras expresiones de ésta que son incluidas en ella, pero ante eventuales incumplimientos e incluso la ruina misma, se podrá indagar en mayor cantidad de causas que originan tales hechos de lo que surgirá consecuentemente, una diversidad de deudores que no se contemplaba en el régimen anterior por una parte, pero al mismo tiempo, esto nos lleva a poder diferenciar -además de distintas obligaciones- mayor cantidad de deudores diversos con vínculos propios según el rol desempeñado.
En definitiva, el constructor, el director técnico y el proyectista, con sus responsabilidades inherentes, se vincularán en el contexto de obra con mayor cantidad de actores que resultan deudores de obligaciones específicas y estrictamente propias a ellos, con lo cual será imposible trasladar tales responsabilidades y en particular la relativa a ruina, de manera amplia -genérica e indeterminada, o erróneamente asignada en ciertos casos- como ocurría con el ordenamiento reformado a los tres primeros actores que constituían los únicos traídos a ese escenario por el anterior dispositivo legal.
Para ello el art. 1274 del proyecto en su inciso a) al que se remite supra en lectura, incluye en el hemisferio de la responsabilidad a toda persona es decir, cualquiera o alguien indeterminado pero determinable al tiempo de dirimir su actuación y responsabilidad consecuente, siempre que vendiere el objeto u obra construido esto es, que exponga u ofrezca al público lo propio o ajeno para luego celebrar un contrato de compraventa de lo que hubiere realizado por sí o hecho hacer por otro pero para los fines enunciados.
Tal hipótesis debe quedar sumergida en la condición que de ello, se configure una actividad o facultad de obrar o actuar como ocupación realizada como profesión habitual es decir, el despliegue del oficio que se ejerce públicamente como quehacer principal o género de trabajo con la nota de permanencia o continuidad propio de la habitualidad.
Como se advierte, esta previsión legal trae o atrapa normativamente el despliegue de empresas, inmobiliarias, desarrollistas o cualquier otra expresión jurídica de naturaleza societaria o de personas de existencia ideal que se subsuma en las previsiones del inc. a) del art. 1274 con lo cual, la actividad que pudieren ejercer de cualquier forma o modo profesionales de la construcción, ya no será enfrentada en soledad por el constructor, director técnico y proyectista por las consecuencias o responsabilidades derivadas de hechos ruinosos, sino que a ellos se antepone o converge según el caso, toda persona que resulte atraída por la previsión del inc. a) del actual art. 1274.
Notable diferencia con el anterior régimen por el cual los profesionales siempre quedaban expuestos al frente del escenario por el solo hecho de ser tales.
A su tiempo el inc. b), nuevamente trae a toda persona -cualquiera- con la caracterización formulada precedentemente que, actuando como mandatario del propietario, esto es, quien aceptando de manera expresa o tácita el encargo del mandante, proceda en su nombre y por cuenta de éste en el proceso de obra desempeñando una misión comparable o imitable a un contratista, que es quien por contrato, y disponiendo de un establecimiento fijo o de elementos estables de trabajo propios, ejecuta una obra por encargo de terceros.
Aquí también emergen actores relevantes en el ámbito de la responsabilidad por ruina asumiendo en todo o en parte, aquella que con la norma anterior (art. 1646 del Cód. Civ.) se reservaba solo al constructor, director técnico y proyectista.
Finalmente el inc. c) prevé la casuística acerca de que, con arreglo a algo determinado, la causa u origen que generó el daño, pueda caberle al subcontratista quien, a precio fijo o destajo, se encarga de la realización de una parte separada del trabajo confiado en conjunto a un empresario principal por la existencia de un nuevo contrato derivado o dependiente del originario y con su mismo contenido en todo o en parte, pero coexistiendo ambos toda vez que la subcontratación, no extingue la contratación básica ni afecta el vínculo que esta había establecido haciendo nacer así, un nuevo enlace contractual diferente y autónomo.
Si bien la hipótesis que capta este inciso c) en este caso menciona expresamente al proyectista y director técnico -quienes aparecen por primera vez- también atrae a cualquier otro profesional vinculado al comitente por distintos fines mediante un contrato de obra es decir, un vínculo que prevé una respuesta eficaz, mediante el cumplimiento de una obligación de resultado respecto de una obra material o intelectual con relación a una parte o porción indeterminada de un todo como divisiones comprensivas de otras menores.
Como cierre podrá decirse que la actual norma no acrecienta en ningún momento la responsabilidad de ningún actor profesional de la ingeniería y arquitectura frente al hecho de ruina, por el contrario, se ha demostrado que permite una más precisa mensura de aquella al tiempo de ser determinada.