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Obra en ruina en el CCCN

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Resultando esta institución y su regulación legal, de marcada repercusión en la esfera propia al ejercicio profesional de la ingeniería y arquitectura, y dada la sistematización metódica con la que el legislador la reguló en el proyecto –hoy vigente- es útil referirla correlativamente respecto a la redacción que se contenían en el art. 1646 del anterior Código Civil.

Se abordará su estudio integral desde una apreciación conceptual general de su estructura normativa a fin de identificar y meritar su evolución dentro del nuevo orden.

La figura de la ruina de obra –tanto parcial como total- se encuentra prevista en los artículos 1273 al 1276 del CCCN.

Si bien el anterior Código la contenía solo en el art. 1646, el actual regula la figura con mayor alcance al contemplar con más ajustada precisión ciertas previsiones legales. Puntualiza particularmente en materia de la extensión de la responsabilidad, e incluye por esta vía a otros sujetos que -aunque no vinculados contractualmente a un comitente determinado respecto de las prestaciones de proyecto, dirección o ejecución de obra- resultan captados por la norma en virtud a la actividad desplegada en los hechos constructivos eventualmente devenidos en ruinosos.

Tales son quienes vendieren una obra construida o hecha construir, si ello constituyere su profesión habitual según lo prevé el art. 1274 inc. a). También aquellos que en su rol de mandatarios cumplieren una función semejante a la de un contratista según el inc. b), como así también, a los subcontratistas y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción a tenor del inc. c) a los que se remite en orden a la brevedad.

Esta arista no es de importancia menor por cuanto, al incluir nuevos sujetos titulares de responsabilidad frente al hecho, acota con mayor exactitud la anterior redacción que solo alcanzaba a las tres figuras conocidas tales eran el constructor, el director técnico y el proyectista según las circunstancias.

Antes de esto el art. 1273, precisa la atribución de responsabilidad respecto de inmuebles destinados a larga duración al constructor –al igual que lo hacía en el Código reformado- pero a diferencia del anterior art. 1646 y en una oportuna redacción, asigna la responsabilidad frente “…al comitente y adquirente…” con lo cual se extiende la protección de manera inequívoca a estos últimos sin necesidad de recurrir a la integración normativa.

Aún con esta mejor previsión, el legislador ha quitado de la redacción proyectada, la referencia al plazo de prescripción de la acción que en el régimen actual es de un año desde producida la ruina.

Empero ello y como toda acción, debe estar alcanzado el efecto extintivo que aquella produce respecto de su ejercicio, razón por la cual no puede estar ausente. Así que fuera, tal regulación se encuentra ahora en el art. 2564 inc. c) dentro del Libro Sexto, disposiciones comunes a los derechos personales y reales, Título I, de la Prescripción y la Caducidad, Cap. 2, Sección 2da.

En el sistema vigente se mantiene el plazo de prescripción de un año en tanto regula: “Art. 2564 (…) prescriben al año: (…); c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de materiales, siempre que de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produce la ruina”.

A su vez el art. 1275 mantiene en diez (10) años la vigencia de la responsabilidad encapsulada para los titulares descriptos en los arts. 1273 y 1274, cómputo que principia desde el momento de aceptada la obra según las previsiones de la institución de la aprobación-aceptación y entrega-recepción, como punto de nacimiento de la prescripción liberatoria conforme a la reglas del art. 2554.

En la línea de método que exhibe el nuevo CCCN, podrá observarse que precisamente instituciones como las relativas a la destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la recepción, el derecho a verificar, la aceptación, y los plazos de garantía respecto de los vicios aparentes y ocultos que se instalan respectivamente en los artículos inmediatamente precedentes 1268, 1269, 1270, 1271 y 1272 para, a renglón seguido regular la ruina en el art. 1273, logran aglutinamiento sistemático por su materia. De esta manera se introduce un orden metódico que no se evidenciaba en el código anterior.

Esta armonía expositiva no es gratuita, tiende a vincular la intelección de la estructura normativa del proyecto por un lado, y la relación que debe cuidarse de llevar adelante en los procesos de finalización de obra con su recepción para remitir a partir de esta, al inicio de conteo de los tiempos legales que dan paso a los plazos legales para interponer reclamos por vicios ocultos, y la ruina en particular.

A su tiempo el art. 1276 prevé la invalidez de cualquier cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad decenal manteniendo la anterior regulación, y la naturaleza de orden público de esta norma razón por la cual, la eventual minoración que las partes pudieren establecer para esta cuestión, se tendrá por no escrita.

Producida que ha sido la visualización general propuesta a fin de fincar una comparación de carácter general en el contenido de la nueva norma respecto de la anterior, resulta apropiado anticipar el análisis relativo al art. 1274 en particular su inc. c) en virtud a la necesidad de precisar la distinción y ajustada interpretación legal que debe asignarse a la extensión de la responsabilidad cuando predica “…c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra (…) referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes”.

En primer lugar debe advertirse que la norma establece el basamento de la asignación de responsabilidades aunque fueren concurrentes, a la relación de causalidad con el daño (elemento esencial de éste) es decir, a la fuente de obligaciones generada como tal por la fuerza del ordenamiento jurídico positivo.

Esta causa podrá repercutir o reflejarse en el subcontratista que es quien, a precio fijo o destajo, asume una parte separada del contrato total formalizado con un empresario principal.

Surge por lo tanto, un nuevo contrato derivado del principal con su mismo contenido en todo o en parte coexistiendo con aquél, aunque diere lugar al nacimiento de otro vínculo no autónomo.

Al mismo tiempo –y como se ha visto supra- capta la responsabilidad de “…cualquier otro profesional ligado (…) por un contrato de obra…”.

Así entonces, en el evento de la responsabilidad es traída toda persona indeterminada que, resultando quien fuere, haya tenido alguna participación en el proceso de obra pero bajo las condiciones que la norma establece para dar lugar a aquella.

Ahora bien, este interviniente indeterminado subjetivamente, debe estar objetivamente vinculado a un contrato de locación de obra de construcción. Esta precisión legal impone detenerse para precisar que este contrato constituye una locación de obra material típicamente propia al constructor, al subcontratista por su estricta relación con el anterior, y a todo interviniente vinculado por una locación de obra material.

En sentido contrario vale recordar que los proyectistas y directores técnicos despliegan en el contrato de locación de obra por medio de sus obligaciones de resultado, una locación de obra intelectual o inmaterial tal lo tiene contemplado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.

Esto permite colegir que estando diferenciadas las locaciones intelectuales o inmateriales de las materiales, se introduce una distinción entre los roles contractuales que en el régimen anterior no existía.

En esta dirección, y en concordancia con la entidad de las causas de las obligaciones, sus sujetos responsables y el tipo de locación (material o intelectual), la nueva norma permite remitir al total o parte de obra dañada encontrando así, el medio idóneo para asignar una específica e identificada responsabilidad que antes no surgía con tal claridad.

En apretada síntesis y luego de este planteo general, podrá concluirse en que esta norma dentro del nuevo orden, no acrecienta en ningún momento la responsabilidad de ningún actor profesional de la arquitectura e ingeniería frente a la ruina, por el contrario, permite una más precisa mensura de aquella, a partir de los nuevos roles incluidos en el escenario de la locación de obra dentro del cual se despliega la institución en estudio.

Al mismo tiempo y con igual teleología, el art. 1273 –en la extensión indistinta de la responsabilidad- introduce dentro de la protección legal al adquirente, quien no se encontraba expresamente tutelado en el código anterior.

La otra arista que innova identificando actores dentro del proceso constructivo y sus responsabilidades consecuentes, resulta la propia al vendedor, vía por la cual su situación pasa a ser desde la propia a la de un contrato de compraventa, a la de un contrato de obra, y esto es así tanto fuere constructor en el caso concreto, o bien que haya hecho construir el objeto por un tercero si bajo tales hipótesis, la actividad fuere su profesión habitual.

En síntesis: se incorporan al escenario de la responsabilidad en el que anteriormente solo estaban el constructor, el proyectista y el director de obra, a las inmobiliarias, a los inversores, a los subcontratistas y a todo otro actor que, no estando precisado legalmente, adquirirá la titularidad de responsabilidad en función a la habitualidad en el ejercicio de la actividad estableciendo –cuanto menos- una hipotética y momentánea concurrencia con la de los profesionales arquitectos e ingenieros, la que resulta fácil de distinguir para establecer con inmediatez posterior, titularidad concreta entre mayor cantidad de actores respecto a las previsiones de la anterior norma.

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