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La víctima de un accidente de tránsito no es consumidor de seguros

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SUMARIO: I. Introducción. II. La figura del bystander en el ámbito del Derecho de Seguros. III. La víctima de un accidente de tránsito como “consumidor expuesto” en la jurisprudencia. IV. El damnificado como tercero ajeno a la relación contractual entre aseguradora y asegurado. V. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VI. ConclusiónI. Introducción
Cuando el contrato de seguro contra la responsabilidad civil sea simultáneamente de consumo, se plantea qué carácter cabe asignarle al damnificado en un accidente de tránsito. Al respecto encontramos en doctrina y jurisprudencia posiciones contrapuestas, ya que de un lado se ha interpretado que la situación de la víctima engasta en la noción de consumidor, en tanto se trata del sujeto protegido en el seguro obligatorio, es decir, el destinatario indirecto pero final del servicio de cobertura. Otra posición considera, en cambio, que la situación del damnificado por el siniestro es la de un extraño al contrato. Su vínculo con el asegurado y/o conductor embistente sería de naturaleza extracontractual. Lo mismo sucedería con el asegurador, contra quien la víctima se encontraría habilitada para convocarlo al proceso de daños como legitimado pasivo de una obligación concurrente, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418. Pero en este juicio el asegurador sólo podría oponer las defensas nacidas con anterioridad al siniestro.
Este último criterio se halla avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos en que la defensa esgrimida por el asegurador sea la franquicia.
Sobre el particular, el máximo órgano jurisdiccional de la Nación se pronunció en el sentido de que la condena en la acción de daños no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación, dado que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y los argumentos referidos a la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, según las modificaciones introducidas por la ley 26361, resultan insuficientes para modificar ese criterio(1).

II. La figura del bystander en el ámbito del Derecho de Seguros
Un sector de la doctrina afirma que la víctima de un accidente de tránsito es un consumidor de seguros y que ello tiene importantes consecuencias prácticas.
Desde esta perspectiva, se entiende que por la directa aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor –con las reformas dispuestas por la ley 26361–, el damnificado por un siniestro donde exista un seguro contra la responsabilidad civil debe ser considerado un consumidor de seguros.
Esta corriente arriba a la conclusión expresada en tanto considera que la ley 24240 determina que es consumidor aquel que –sin ser parte– se vea beneficiado por una relación de consumo; o aquel que sin ser parte y de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.
Como consecuencia, la víctima de un accidente de tránsito resultaría consumidor de seguros y de allí, como decimos, se desprenden importantes consecuencias prácticas:
1. Gratuidad del procedimiento (art. 53, ley 24240)
2. Trámite de juicio abreviado (art. 53, ley 24240)
3. Aplicación de las cargas probatorias dinámicas (art. 53, ley 24240)
4. Acción directa contra las compañías de seguro
5. Condena en concepto de daño punitivo
6. Aplicación de condena por daño directo
7. Publicación de las condenas a las empresas (art. 47, ley 24240)
8. Efecto vinculante de la publicidad (art. 8, ley 24240)
9. Plazo de prescripción de tres años (art. 50, ley 24240)
10. Ampliación de las causas de interrupción de la prescripción (art. 50, ley 24240)
11. Posibilidad de aplicar sanciones a las empresas (art. 47, ley 24240)
12. Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización (art. 40, ley 24240)
13. Interpretación del seguro a favor del consumidor (víctima del accidente de tránsito) (art. 37, ley 24240)
14. Inoponibilidad de ciertas defensas de las compañías de seguro como, por ejemplo, la culpa grave del asegurado y la franquicia del seguro obligatorio de transporte público.
15. Inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos (art. 1 de la ley 24240)(2).

III. La víctima de un accidente de tránsito como “consumidor expuesto” en la jurisprudencia
La función social del seguro es un tema que desde siempre ha acompañado a la interpretación de este contrato como un paradigma útil para discernir los alcances del principio de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil.
Existe jurisprudencia que sostiene que un método de interpretación sistemático nos remite al art. 68 de la ley 24449 y sus modificatorias, donde al establecerse el seguro obligatorio para los automotores, se pone al descubierto la télesis inspiradora de la norma, es decir, la protección de las víctimas(3).
En efecto, esta corriente jurisprudencial considera que la obligatoriedad no tiene otra finalidad que la de proteger al damnificado y no al asegurado, en la medida del daño que haya causado al tercero ajeno al contrato. Vale decir que la constricción legal se dirige al titular del vehículo, en orden a lograr la protección de todas aquellas personas que se encuentran expuestas a sufrir cualquier clase de perjuicio causado como consecuencia del uso del automotor.
Esta teoría entiende que la función social del seguro deja de ser un argumento puramente axiológico para constituirse en el sentido mismo de la norma escrita y vigente y que, además, esta visión sistemática se ha visto enriquecida con la irrupción en el mundo jurídico de la noción de consumidor diseñada en la ley 26361.
Se considera que el contrato de seguro es una relación de consumo que se inscribe en la faz referida a la prestación de servicios puesto que así lo ha interpretado la Superintendencia de Seguros de la Nación al modificar el Reglamento General de la Actividad del Asegurador mediante resolución Nº 35614 (11/2/2011).
A partir de esta premisa de derecho, se ha interpretado que la víctima de un suceso dañoso provocado por automotores debe ser considerada como un consumidor de seguros, pues su situación es la que describe el art. 1, 2° párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta exégesis abarca a quien, sin ser parte en el contrato fuente pero como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, y al que de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.
De lo expuesto se concluye –para esta teoría– que la situación del damnificado engasta en el concepto de consumidor, en tanto constituye el sujeto protegido en el seguro obligatorio, es decir, el destinatario indirecto pero final del servicio de cobertura.
Así, se interpreta que existe una clara concordancia entre la norma que compele a contratar un seguro contra terceros (art. 68 de la ley 24449) y la Ley de Defensa del Consumidor (art. 1, ley 24240).

IV. El damnificado como tercero ajeno a la relación contractual entre aseguradora y asegurado
Desde la doctrina opuesta, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, encontramos quienes predican que éstos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199 del Código Civil), por lo que todas las hipótesis de delimitación del riesgo les son oponibles(4).
En el sentido indicado, no hay razón legal para coartar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad.
Esta corriente considera que si bien el seguro contra la responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, el resarcimiento no puede superar la cuantía del seguro, porque el damnificado reviste la condición de tercero frente a las partes del contrato de seguro, siéndole oponibles las cláusulas delimitativas del riesgo.
Reafirma esta conclusión la previsión contenida en el artículo 118 de la Ley de Seguros, ya que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, debiendo ello entenderse como un límite económico de la garantía que brinda ese contrato, así como también a las delimitaciones subjetivas y objetivas del riesgo.
Por lo tanto, le serían oponibles al tercero determinadas estipulaciones negociales por haber sido extraño al contrato. De esta manera, las exclusiones de cobertura, la suspensión de la eficacia del contrato, la caducidad por inobservancia de cargas, la franquicia y el descubierto obligatorio pueden resultar opuestos a los damnificados, ya que constituyen “defensas anteriores al siniestro” y se hallan previstas en la póliza o en una cláusula de aquella que instrumenta el contrato.
De allí que a la oponibilidad, como una cualidad jurídica autónoma que corresponde a las exclusiones de cobertura, se le añada la oponibilidad específica referida a las defensas anteriores al siniestro y que resulta del art. 118, tercer párrafo –a contrario sensu– de la Ley de Seguros.
Apoyando esta postura, encontramos jurisprudencia que estima que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media un nexo, y que la citación prevista por la norma referida tiene por fin llamar al asegurador al juicio para que cumpla con la prestación que debe, cual es, la de mantener indemne a su asegurado(5).
Para esta posición doctrinaria y jurisprudencial, la víctima de un accidente de tránsito no reviste el carácter de consumidor expuesto a una relación de consumo entre la compañía aseguradora y el asegurado.
En esta línea se pregona que el artículo 1º, último párrafo de la ley 24240, modificado por la ley 26361, que también considera consumidor o usuario a quien “sin ser parte de una relación de consumo…de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”, más allá de su “textura abierta”, permite advertir el alcance de la terminología utilizada a partir del análisis de las fuentes normativas empleadas para redactar el artículo(6).
En el fallo citado en el párrafo precedente, el tribunal consideró que la inclusión del último párrafo de la norma tuvo en miras tutelar a quienes, de un modo u otro, se encuentren expuestos a la comercialización o circulación de productos elaborados a los fines de resguardar su seguridad –art. 5, ley 24240– en el consumo de aquéllos. En opinión de Atilio Alterini, “…el bystander fue incluido entre los legitimados activos por el daño resultante de un producto elaborado por la ley brasileña (art. 17) y por la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/374/CEE del 25 de julio de 1985 sobre responsabilidad civil derivada de productos defectuosos (arts. 1 y 9). Del sexto considerando de esta Directiva resulta que “para proteger la integridad física y los bienes del consumidor, el carácter defectuoso del producto debe determinarse no por su falta de aptitud para el uso sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el gran público…”(7).
Por otro costado, los magistrados sostuvieron que la causa del daño que se pretendía resarcir era un ilícito de fuente extracontractual, un accidente de tránsito, que no tuvo su origen u ocasión en la relación de consumo entre los demandados y la citada en garantía; y que la situación de la víctima es diferente a la del asegurado, pues el seguro de responsabilidad civil busca primordialmente mantener incólume el patrimonio del contratante.
Concluye el tribunal bonaerense que las relaciones entre quienes intervienen en el proceso exhiben diversas fuentes. Una nace del contrato de seguro y aprovecha al damnificado por expresa disposición legal. La otra, sustenta la pretensión resarcitoria del tercero y nace de la ley.
V. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El Máximo Tribunal de la Nación ha sentado principios importantes en la materia que nos ocupa.
La Corte ha dicho que “…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483)”(8).
Ello significa que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que se invoca y que les es oponible en los términos que prescriben los arts. 1195 y 1199 del Código Civil y el art. 118 de la Ley de Seguros. Los dos primeros, en cuanto establecen el principio de la relatividad de los contratos, por lo cual sus efectos sólo comprenden a las partes y a sus sucesores y no pueden perjudicar a terceros; el último, en cuanto expresamente sienta la excepción: la oponibilidad por la aseguradora al tercero de las defensas nacidas con anterioridad al siniestro.
Para la Corte, la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero, víctima del accidente de tránsito, sin consideración de las pautas del contrato que se invoca.
En consecuencia, tampoco puede justificarse el apartamiento de las cláusulas contractuales en la función social del seguro, que significa que a través del seguro se logra distribuir el daño individual entre la masa de asegurados, resguardando a la víctima de la posible insolvencia del responsable. No puede desconocerse que tal reparación debe sujetarse a los términos del contrato de seguro que se invoca.
Asimismo, el Alto Cuerpo nacional ha ratificado el principio general de la oponibilidad de las cláusulas contractuales en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor(9).
La Corte ha adoptado el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados en numerosos pronunciamientos. Sin embargo, no debe perderse de vista que, como todo principio, encuentra excepciones en aquellos casos en los que se constate la irrazonabilidad de lo previsto contractualmente; y ello fue lo que el Máximo Tribunal de la Nación estableció en el caso de las franquicias para el transporte ferroviario de pasajeros, a las que consideró abusivas y violatorias del derecho constitucional de las víctimas a la reparación plena.
De este modo, para el Alto Cuerpo, la exclusión de cobertura resultará nula en cuanto sea irrazonable, contraria a la finalidad económica jurídica del contrato, carente de contenido por su generalidad o ajena a las circunstancias que constituyan una mayor probabilidad o intensidad del riesgo asumido.
En opinión de la Corte, la oponibilidad a las víctimas de un siniestro de las cláusulas del contrato de seguro no se ve alterada por la modificación introducida por la ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica –implícita o tácitamente– a la ley especial anterior, tal como ocurre con la norma que rige los contratos de seguro.
En definitiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó posición no sólo en cuanto a la inaplicabilidad de la noción de bystander al damnificado por el responsable asegurado, sino también con relación a que la Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto de la ley especial que regula el contrato de seguro, por lo que no deroga ni modifica a esta última, tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable en todo aquello que la Ley de Seguros no prevea.

VI. Conclusión
Si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención del legislador. En estos casos, cabe razonar que la ley posterior deroga a la ley anterior cuando existe una absoluta incompatibilidad entre ellas. La excepción se halla en el supuesto de que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior, a la que no deroga tácitamente, salvo abrogación expresa o manifiesta contradicción.
En el tema que analizamos, pensamos que la ley posterior (Ley de Defensa del Consumidor) amplía o completa una anterior (Ley de Seguros), por lo que no se verifica abrogación. Sólo cuando la nueva ley es contraria al principio que servía de base a la ley anterior, podrían considerarse derogadas sus disposiciones.
En este sentido, la Ley de Seguros constituye una ley especial con relación a la que regula las relaciones de consumo. Por lo tanto, no es dable predicar la derogación o modificación de la primera por la segunda.
En síntesis, a pesar de que la ley 24240 fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, no puede por ello afirmarse que haya sido la intención del legislador ni que exista una incompatibilidad absoluta que permita tener por derogadas las disposiciones de esta última.
Concluimos con la consigna de una prestigiosa jurista que sostiene que “…Un perjuicio no se repara infiriendo otro a quien es ajeno a la situación nociva, o colocando en sus espaldas mayor peso indemnizatorio que el apropiado…”(10).
Bibliografía
• Barbato, Nicolás H., “El seguro obligatorio de automotores establecido por el art. 68 de la “ley de tránsito” 24.449 (virtudes y defectos)”, La Ley, 1995-C, 1024.
• Halperin, I., Seguros, Depalma, Bs. As., 1984, t. II, Nº 19.
• Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por Daños, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, Nº 13.
• Piedecasas, Miguel A., Seguro obligatorio automotor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010.
• Sobrino, Waldo A. R, “Las modificaciones a la ley de seguros por aplicación de la ley de defensa del consumidor”, RCyS 2011-II, 37.
• Spota A.G., Contratos, Depalma, Bs. As., 1993, vol. III, Nº 463.
• Stiglitz, R. S. – Stiglitz, G. A., Seguro contra la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, Nº 158.
• Stiglitz, Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A., Seguro Automotor Obligatorio, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 15.
• Zavala de González, Matilde-González Zavala, Rodolfo M., “El juicio de daños como instrumento dañoso. Eximentes probadas de responsabilidad”, Rev. RCyS año XIV, número 3, marzo 2012■

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*) Abogada. Notaria. UNC. Adscripta a la cátedra de Derecho Privado II de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.

1) CSJN, 21/2/2013, “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, LL, 6/3/13, 11, DJ, 10/4/2013, 30, AR/JUR/277/2013.

2) Sobrino, Waldo A. R., “Seguro de Responsabilidad Civil de Automotores. Una interpretación funcional de la Póliza y del art. 56 de la Ley de Seguros”, LL 31/5/2011 , 4 • LL 2011-C , 400 .
3) Juzg. de 1a. instancia en lo Civ., Com., Conc. y Flia. de Río Tercero. Sent. Nº 94, de fecha 2/10/2013 en autos “Freytes Rolando Marcel c/ Mendoza Francisco David y Otro – Ordinario – Exp. 434807”

4) Stiglitz, Rubén S., “La inaplicabilidad del análisis de la relación causal a las exclusiones de cobertura fundadas en actos ilícitos del asegurado”, LL 21/9/2010 , 1 • LL 2010-E , 999.

5) Suprema Corte de Buenos Aires. Sent. del 15 de noviembre de 1994 in re ‘Morera, Arturo c/Provincia de Buenos Aires’. Publicada en JA 1995-III-630.

6) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea (Buenos Aires) – 15/11/2012, in re: “Luque, Claudia Andrea c/ Ferreiro, José Antonio y otros s/Daños y Perjuicios”. Publicado en elDial.com – AA7BDA, el 2/1/2013.
7) Alterini, Atilio A., en “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor…” LL 2008-B, 1239; Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 1/1/2008.

8) Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” de fecha 8/4/2014. Publicado en: La ley Online. Cita online: AR/JUR/6035/2014.

9) Fallos: 329:3054 y 3488; pp 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008. [N. de R.- Semanario Jurídico Ed.Especial – Defensa del Consumidor, 1/6/2009]
10) Zavala de González, Matilde-González Zavala, Rodolfo M., “El juicio de daños como instrumento dañoso. Eximentes probadas de responsabilidad”, Rev. RCyS año XIV, número 3, marzo 2012, pág. 151.

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