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La instancia de querellante particular (IQP) y sus efectos sobre el curso de la prescripción de la acción civil indemnizatoria

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Sumario: 1. Introducción. Clases de acciones penales. 2. La institución del querellante particular. 3. Tipos de querellantes en nuestro CPPC. 4. El art. 3982 bis, CC. Sus dificultades interpretativas congénitas. 5. Un escollo hermenéutico sobreviniente. 6. Criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. 7. La jurisprudencia de otras provincias. 8. Nuestra opinión. 9. A modo de conclusión
1. Introducción. Clases de acciones penales
El art. 71, CP, dispone: “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º) Las que dependieren de instancia privada. 2º) Las acciones privadas.”
De esta disposición legal se desprende que la regla en nuestro sistema es la acción pública promovible de oficio; en tanto que la acción pública dependiente de instancia privada y la acción privada constituyen las excepciones. La ley prevé, pues, tres clases de acciones.
La acción pública promovible de oficio es la típica acción penal, que debe ser ejercida –valga la redundancia– de oficio por los órganos de Estado y rigen a su respecto los conocidos principios de legalidad, indivisibilidad e irretractabilidad. Este tipo de acción es la regla en nuestro sistema.
La acción privada es aquella en la que, en atención a la prevalencia del interés del ofendido penalmente por el delito en el castigo del hecho, su ejercicio está reservado a la víctima, quien tiene sobre ella poderes dispositivos plenos. Por lo tanto, el interesado dispone de la acción tanto para iniciarla como para proseguirla y la renuncia del agraviado extingue la acción penal. Los delitos de acción privada están enumerados en el art. 73, CP.
La acción pública dependiente de instancia privada, a su turno, participa de los caracteres de las dos anteriores. Es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público, pero con la particularidad de que sólo corresponde formar causa a instancia del ofendido por el delito. Cumplido ese requisito inicial, la acción en adelante continúa si fuera pública. Los delitos de acción pública dependiente de instancia privada están enumerados en el art. 72, CP.
Cuando la acción penal es pública ejercitable de oficio su promoción es “inevitable”. “Frente a la hipótesis de la comisión de un delito –sostienen Cafferata Nores y Tarditti– necesariamente se tiene que poner en marcha el mecanismo estatal enderezado a la investigación, juzgamiento y castigo, sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razón que esto así ocurraz.”

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En cambio, cuando la acción pública depende de instancia privada sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla (art. 6, CPPC). El Ministerio Público, por lo tanto, sólo ejercerá la acción si mediare la correspondiente promoción de ella por parte del ofendido u otro legitimado. Instándola, se deja así en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal, o impidiéndola mediante su inactividad o silencio

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Finalmente, cuando la acción es privada el titular exclusivo de su ejercicio es el ofendido penalmente, quien la promueve mediante la presentación ante el tribunal de juicio competente de una querella penal (art. 424, CPPC).

2. La institución del querellante particular
Tal como legisla el Código Penal vigente, los códigos procesales no podrán conferir exclusivamente al ofendido la función acusatoria (excepto los casos de acción privada) privando a los órganos oficiales de la titularidad de la acción (persecución) pública porque lo impide aquél en su art. 71. Tampoco podrán éstos supeditar su ejercicio ni a la previa intervención del ofendido ni a cualquier otra condición no prevista por la ley de fondo

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Pero una cosa es afirmar que nuestro Código Penal no permite privar al Ministerio Público de la acción penal pública y otra distinta es sostener el monopolio estatal excluyente de la acción penal. Por ello, tanto en el pasado como en el presente, se ha admitido que los códigos de procedimiento penal otorguen al damnificado la posibilidad de intervenir como querellante en los delitos de acción pública. En efecto, la institución del querellante de acción pública fue común en la legislación procesal penal argentina hasta el dictado del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba de 1939. En esta primera etapa, la figura tomó la modalidad del querellante conjunto ya que el ofendido penalmente por el delito actuaba en el proceso en forma autónoma con respecto a la actividad del Ministerio Público

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A partir del Código Procesal Penal cordobés de 1939 comienza a expandirse la postura abolicionista, que se mantuvo durante casi cincuenta años, hasta que a fines de siglo XX reaparece el instituto. La provincia de Córdoba reincorpora la figura en su nuevo Código de 1991 (arts. 7 y 91, CPPC), criterio que siguieron varias leyes de rito de otras provincias.
Este renacimiento de la institución lo es, sin embargo, bajo la modalidad del querellante adhesivo, ya que, como surge de la exposición de motivos de la ley 8123 –que la incorpora en el Código Procesal Penal cordobés–, “la querella carece de efecto promotor de la investigación y sólo puede deducirse una vez iniciada la investigación y no se prevé que el querellante pueda provocar la apertura del juicio”

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No obstante ser la actuación de este nuevo querellante meramente adhesiva, sin potestad promotora de la acción penal, cuenta con facultades para acreditar la existencia del delito y la participación punible del imputado, y recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales adversas a su interés o favorables al imputado, incluso si el Ministerio Público Fiscal no las impugna, cuando al ofendido se le acuerda expresamente tal derecho (arts. 94 y 446, CPPC)

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3. Tipos de querellantes en nuestro CPPC
En la actualidad, existen en el Código Procesal Penal de Córdoba, por lo tanto, dos tipos de querellantes: el querellante de acción privada o querellante exclusivo, y el querellante de acción pública o querellante particular o adhesivo.
El ámbito de actuación del primero son los procesos por delitos de acción privada del art. 73, CP. En ellos el Ministerio Público se aparta del ejercicio de la acción penal, que pasa a manos del ofendido.
El ámbito de actuación del segundo, en cambio, son los procesos por delitos de acción pública y su labor se reduce a la intervención en un proceso ya iniciado para colaborar con el Ministerio Público en el aporte de elementos de prueba y la búsqueda de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, pudiendo recurrir las resoluciones adversas a su interés.
Hasta aquí la distinción de los tipos de querellantes para el CPP de Córdoba. Seguidamente trataremos la influencia de este instituto de carácter procesal penal respecto al curso de la acción civil.

4. El art. 3982 bis, CC. Sus dificultades interpretativas congénitas
Analizada sintéticamente la figura de la Instancia de Querellante Particular, procedemos seguidamente a intentar determinar sus efectos sobre la acción civil indemnizatoria.
El art. 3982 bis, CC, incorporado por la reforma de la ley 17711, otorga efectos suspensivos sobre el curso de la prescripción de la acción civil indemnizatoria a la deducción de querella criminal por parte de la víctima de un delito. Textualmente dice: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
La interpretación del dispositivo generó inconvenientes desde un principio. Nació con dificultades hermenéuticas congénitas. Autores como Pizarro y Vallespinos sostienen que la norma ha causado perplejidad en la mayor parte de la doctrina, a la que ha torturado a la hora de buscarle un sentido razonable

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Se ha discutido si el término “querella” puede asimilarse a la mera denuncia del hecho, de modo que ésta también produzca la suspensión del curso de la prescripción. Se ha cuestionado también por qué la norma otorga a la querella efectos suspensivos y no interruptivos sobre la prescripción, desde que la figura de la suspensión está relacionada con la existencia de obstáculos para el ejercicio de la acción o inclusive con la imposibilidad de dicho ejercicio, circunstancias que evidentemente no fundamentan el caso particular de suspensión del art. 3982 bis.
Asimismo, ha provocado hesitaciones el hecho de que la norma otorgue efectos suspensivos aunque no se hubiere pedido el resarcimiento de daños. “La solución normativa –sostienen Pizarro y Vallespinos– causa perplejidad pues en caso de mediar tal reclamo resarcitorio, a través de la pertinente constitución de actor civil en el proceso penal, el efecto que se produce es interruptivo y no suspensivo de la prescripción, en atención a que un reclamo de tales características es técnicamente una demanda en el sentido del art. 3986 del CC

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5. Una dificultad hermenéutica sobreviniente. Una reforma de la ley civil de fondo con consecuencias impensadas en la ley procesal penal
A las trabas interpretativas congénitas recién mencionadas debe sumarse otra sobreviniente, que precisamente constituye el tema central de este trabajo.
Cuando se produjo la reforma de la ley 17711, que dio nacimiento al art. 3982 bis, CC, no había proliferado aún la figura del querellante particular o adhesivo (o de acción pública) en los códigos de rito penales de nuestro país. En aquellos tiempos estaba en pleno auge entre los procesalistas la postura abolicionista, contraria a toda participación del ofendido penalmente por un delito de acción pública en el proceso. La voluntad del legislador en la reforma de 1968 no pudo ser otra, por consiguiente, que la de otorgar efectos suspensivos sobre la prescripción de la acción civil sólo a la querella de los delitos de acción privada (querellante exclusivo). Es que no había otra “querella” en nuestros regímenes procesales.
Pero, como veremos más adelante, a partir de 1991 surge en varios códigos de procedimiento la figura del querellante particular o adhesivo, cuyo ámbito de participación son los delitos de acción pública. Cabe indagar, por tanto, si es conveniente que la querella o petición presentada por este nuevo sujeto en el proceso penal quede comprendida en las previsiones del art. 3982 bis, CC. La respuesta al interrogante nos indicará si ella tiene o no efectos suspensivos o interruptivos sobre el curso de la prescripción de la acción civil.

6. Criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
En 2003, el TSJ Sala Penal se pronunció sobre el tema in re «Gaido, Norberto Héctor y otros p.ss.aa. de defraudación calificada -Recurso de Casación-» (Expte. «G», 35/01)”

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. Luego de desechar la postura que interpreta el art. 3982 bis de manera laxa, equiparando la querella a la simple denuncia, expresó a mayor abundamiento: “Una situación singular se presenta en el caso del querellante particular en los delitos de acción pública, supuesto posibilitado por el actual Código Procesal, ya que por coadyuvar al ejercicio de la acción puede asimilarse la instancia a la querella.” (el destacado es nuestro).
Ratificando esta línea decisoria, la misma Sala Penal del TSJ a fines de 2004 expresó en autos «Núñez, María Elena y otro p.ss.aa. Usura Calificada, etc. Recurso de Casación» (Expte. «N», 1/03)”

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que: “Una vez establecido el término a quo a partir del cual comienza a correr el cómputo para la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual (art. 4037, CC), resta determinar si existe alguna circunstancia que suspenda o interrumpa su curso. En tal sentido, el art. 3982 bis del CC señala: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
Cabe precisar que la norma alude a la querella por delitos de acción privada, en los que en virtud del art. 73, CP, se les asigna a los particulares poderes de promoción y ejercicio de la acción (De la Rúa, Jorge, Código Penal argentino, Parte general, Ed. De Palma, Bs. As., pág. 1157), y una vez promovida, el querellante queda ligado como parte al proceso y sometido a la jurisdicción del Tribunal (Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal, 2da. ed. actualizada, Lerner, 1986, pp. 418 y 419; Acdeel E. Salas, Suspensión de la prescripción civil por querella criminal, nota a fallo del 6/4/76, de la C. Civ. y Com. de Dolores, J.A., 1976-III-julio/setiembre). Por ello se otorga a la querella el carácter de acto suspensivo por sí mismo, sin necesidad de que vaya acompañada de la acción civil ejercida en el mismo proceso penal. “Las razones las explica el mismo legislador (Borda): es indispensable la querella; no es suficiente la simple denuncia, lo que se explica pues el querellante revela una actitud cierta de defender sus derechos activamente y que no es indispensable que al querellar se reclame la reparación de daños. Y es lógico que así sea porque sólo el juicio civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios y es perfectamente legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios de prueba y de los recursos que ofrece ese proceso” (Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, Ed. Rubinzal-Culzoni, SCC Editores, 1977, pág. 61). Por otra parte, en el precedente “Gaido” se señaló que una situación singular se presenta en el caso del querellante particular en los delitos de acción pública, supuesto posibilitado por el actual Código Procesal, que por coadyuvar al ejercicio de la acción puede asimilarse la instancia a la querella (STJ, Sala Penal, “Gaido”, S. Nº 66, 11/8/03). En consecuencia, con la admisión de la instancia de constitución en querellantes particulares (fs. 344) de las Sras. Arminda Irma Lucero, María Alicia y Ramona Yolanda Juárez, con patrocinio letrado, presentada con fecha 3/07/00, se ha operado la suspensión del plazo de prescripción (art. 3982 bis), que cesará con la culminación del proceso penal o desistimiento de la querella. Por tanto, la decisión en crisis no resulta ajustada a derecho pues la acción resarcitoria civil no se encuentra prescripta.” (el destacado es nuestro).

7. La jurisprudencia de otras provincias
En cada provincia la regulación del instituto del querellante de acción pública o particular o adhesivo es diversa. En algunos códigos procesales penales provinciales ni siquiera está previsto. Sin perjuicio de ello, consideramos que las distintas interpretaciones que los tribunales locales han hecho del art. 3982 bis, CC, y de la normativa procesal penal local son de utilidad para el tema que nos ocupa.
Ha resuelto la Corte de la Provincia de Buenos Aires: “La presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 77 del Cód. de Procedimiento Penal -según ley 11922 (Adla, LVII-B, 2368)- de la Provincia de Buenos Aires, debe equipararse en cuanto a sus efectos a la «querella criminal» mencionada en el art. 3982 bis, ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría defendiendo activamente sus derechos, por lo que tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños”

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Asimismo: “El art. 3982 bis del Cód. Civil, cuando alude a «querella criminal» debe interpretarse con un alcance extensivo, comprensivo tanto de la querella mencionada en el Código Penal para los delitos de acción privada, –como de todos aquellos actos ilícitos– delitos de acción pública y dependientes de instancia privada en los que la víctima revele una actitud cierta de defender sus derechos activamente. (Del voto del doctor Hitters)”

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Sobre los fundamentos tenidos en cuenta por el más Alto Tribunal bonaerense para arribar a la solución precedente ha sostenido el Dr. Guillermo Fernández: “Tal es así que a poco que se tiene presente la influencia que en orden a lo dispuesto en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil la sentencia penal tiene en el proceso civil, la conducta procesal asumida por la víctima en la causa penal marca la diferencia con respecto a la suerte de la cuestión en tratamiento; puesto que en dicho contexto el rol de la víctima, como querellante o como particular damnificado, está encaminado a la preservación de sus intereses resarcitorios, de modo que si por deficiencias de prueba se llegara eventualmente a la absolución del acusado por inexistencia del hecho principal, automáticamente se frustraría su posibilidad de obtener sentencia favorable en sede civil. Desde esta perspectiva se advierte que su intervención en la causa criminal, cualquiera sea la denominación y los alcances que prevén los distintos ordenamientos procesales locales, tiende a resguardar el adecuado ejercicio de defensa del damnificado, quien de todos modos debería aguardar el resultado de la acción penal para obtener sentencia en juicio civil”

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La Corte Suprema de Tucumán también se ha pronunciado sobre el punto. “El Cód. Procesal Penal vigente, como la anterior ley 5106, admiten que el particular ofendido por el delito asuma el rol de querellante en el proceso penal, interviniendo como acusador coadyuvante del titular de la acción pública. No es parte civil y el ejercicio simultáneo de la acción civil no es obligatorio sino un derecho del ofendido por el delito. El art. 3982 bis incorporado por la ley 17711 instituyó una nueva y atípica causal de suspensión de la prescripción, ceñida exclusivamente a la deducción de la querella criminal, que no puede entenderse como ejercicio de la acción civil pues en ese caso resultaría que por un lado se acordaría a ésta efectos suspensivos y por otra parte interruptivos (arg. art. 3986, Cód. Civil), con la contradicción que ello encierra en sus resultados. Ambos roles aparecen claramente diferenciados en la ley procesal penal y no se confunden, aunque eventualmente pudieran coincidir en la misma persona las calidades de ofendido por el delito y damnificado civil. El fundamento de la paralización que opera en el curso de la prescripción radica en que el actuar del querellante exteriorizaría la intención de ejercitar sus derechos activamente «aunque en sede penal no hubiera pedido el resarcimiento de daños» (arg. art. 3982 bis), lo que se adecua a la preceptiva del art. 29 del Cód. Penal. Se suspende, entonces, el curso de la prescripción de la acción «ex-delito» ante la jurisdicción civil o penal, y ésa es la clara significación de la norma”

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8. Nuestra opinión
A nuestro criterio, la cuestión central reside en desentrañar el alcance de la expresión “querella criminal” vertida en al art. 3982 bis, CC. Existen al respecto tres líneas hermenéuticas:
a) Una amplia, que incluye en la expresión la simple denuncia;
b) Una intermedia, que se inclina por abarcar en ella la querella de los delitos de acción privada con más la instancia de querellante particular, dejando de lado la simple denuncia;
c) Finalmente, una última postura interpreta el dispositivo restrictivamente y limita los efectos suspensivos a la querella deducida por el ofendido en un delito de acción privada.
Nos inclinamos por la tercera postura. Damos razones.
No es conveniente ampliar el campo de aplicación de una norma a todas luces imprecisa en la actualidad. Incluso en el caso en que la misma norma del art. 3982 bis, CC, se limitara a otorgar efectos suspensivos a la querella en los delitos de acción privada, manifestando tal limitación en forma expresa, el supuesto de suspensión sería criticable, porque no se da en el caso el fundamento que inmemorialmente ha informado al instituto de la suspensión del curso de la prescripción. Dicho fundamento está plasmado en el adagio latino “Contra non valentem agere non currit praescriptio”, que se traduce en la paralización de la prescripción cuando el titular de la acción se hubiese hallado en una imposibilidad de obrar. En el caso de la víctima de un delito de acción privada que deduce querella criminal no hay ninguna razón de hecho, o jurídica, que le impida incoar la acción civil dentro del proceso penal o en sede civil. Poco aconsejable es, por tanto, interpretar con amplitud una suspensión de la prescripción técnicamente mal concedida.
Por otra parte, a nuestro humilde juicio no es acertado el argumento de mayor peso que cierta doctrina utiliza para justificar el dispositivo. Sostiene Borda, por ejemplo, que es lógico que la querella, sin mediar reclamo resarcitorio, suspenda el decurso de la prescripción de la acción civil por cuanto sólo el juicio civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios y es perfectamente legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios de prueba y de los recursos que ofrece ese proceso

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. Discrepamos con ello ya que el damnificado civil no debe esperar hasta la sentencia penal para incoar demanda civil. Puede interponer demanda, probar y alegar, y sólo se demorará el dictado de la sentencia hasta que medie pronunciamiento en sede penal. Por ello es que renombrada doctrina prefiere calificar lo dispuesto por el art. 1101, CC, como un supuesto de presentencialidad y no de prejudicialidad. Además, en un reciente fallo la Corte Suprema de la Nación ha aceptado que se dicte sentencia en un proceso civil sin haber recaído aún condena penal

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Tampoco parece adecuado justificar este supuesto de suspensión de la prescripción en los fundamentos que informan el diferente instituto de la interrupción. En efecto, podría aducirse que el legislador ha otorgado efectos suspensivos sobre la prescripción a la IQP en atención a que ésta estaría demostrando la voluntad de la víctima de mantener “vivo” su derecho a ser integralmente resarcida del daño injustamente sufrido. Disentimos no sólo porque –en todo caso y como sostuvimos supra– esas razones eventualmente sólo justificarían un efecto interruptivo y no suspensivo, sino también porque somos de la opinión de que la IQP no exterioriza tal voluntad. Para lograr el resarcimiento de los daños sufridos, en nuestro CPPC la víctima cuenta con la posibilidad de constituirse en actor civil en el mismo proceso penal (art. 24, CPPC) o de incoar acción resarcitoria en sede civil. Goza de herramientas procesales específicas para tal fin. Si no las utiliza, no hay razón para presumir que ha exteriorizado voluntad de lograr la satisfacción de su derecho resarcitorio. El ofendido penalmente por un delito, quien se constituye en querellante particular, en todo caso sólo estaría manifestando la voluntad de dar satisfacción al derecho de la víctima a que se investigue el hecho, ser parte en dicho proceso penal y, eventualmente, lograr la condena del sujeto penalmente responsable por el delito, que no es otra cosa que una variante del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. A no dudar que si la víctima pretende un resarcimiento económico va a constituirse como actor civil en el proceso penal o bien va a entablar acción indemnizatoria en sede civil.
Finalmente, otro argumento contrario a la postura que interpreta ampliamente el art. 3982 bis, CC, surge de la pauta de que “la suspensión de la prescripción en cuanto implica una inseguridad temporal de la situación jurídica, debe ser interpretada restrictivamente según los casos contemplados en el Código Civil, art. 3966 y siguientes”

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9. A modo de conclusión
Creemos que tanto el ordenamiento penal como el civil contienen una regulación clara y eficiente de los mecanismos previstos para lograr la reparación civil del daño causado por un ilícito penal. Las causales de interrupción y suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción civil han sido taxativamente previstas por el legislador, no encontrándose incluidas entre ellas la IQP regulada por el CPPC.
Asimismo, no consideramos conveniente por sus consecuencias prácticas la postura reflejada en el TSJ Sala Penal, descripta en los precedentes “Gaido” y “Núñez” respecto a los efectos de la IQP en el tema que nos ocupa. Estimamos que los eventuales efectos positivos que tal interpretación podría acarrear, tales como la protección del derecho al resarcimiento por parte de la víctima, deben resignarse ante las consecuencias negativas que ésta produciría. El derecho al resarcimiento de la víctima está suficientemente protegido con la posibilidad de incoar acción civil. Pensemos, en cambio, en lo que sucedería en un proceso penal por un delito de homicidio culposo, por ejemplo derivado de un accidente de tránsito (supuesto harto frecuente) en que no se haya reclamado civilmente en sede penal o civil pero sí se haya interpuesto IQP. Los potenciales responsables civiles deberían esperar la finalización de todo el proceso penal (que puede superar con creces los cinco años), y a partir de allí dos años más para despejar la incertidumbre sobre si serán o no demandados civilmente. Se convertiría para los acreedores en una muy buena forma de mantener vivo su derecho a la reparación por varios años sin interponer una demanda civil, sin pago de los aportes de justicia que una acción civil exige y sin riesgos de perenciones de instancias ni costas.
Asimismo y pese a que muchas de ellas tienen políticas que desaprobamos frente a justos reclamos de las víctimas, ¿deberán las aseguradoras de responsabilidad civil hacer reservas de siniestros, a las que están obligadas por leyes 17418 y 20091, pese a que no existe reclamo civil sino tan sólo una IQP presentada en el proceso penal (que no requiere la precisión de un monto de reclamo), de la que muchas veces no son siquiera notificadas?
Mientras no se reforme el marco normativo actual o se expida la CSJN, la IQP no tiene, para el criterio de los suscriptos, efectos ni suspensivos ni interruptivos sobre el plazo de prescripción de la acción civil ■

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1) Abogados litigantes.
2) Cafferata Nores, José, y Tarditti, Aída; Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado; Editorial Mediterránea, 2003, T. I, p. 72.
3) Cafferata Nores, José, y Tarditti, Aída; ob. cit.; T. I, p. 78.
4) Cafferata Nores y otros: Manual de Derecho Procesal penal; Editorial Ciencia, Derecho y Sociedad, UNC, 2003, pág. 251. Agregan además estos autores que hoy se discute si la Ley Suprema otorga tanta libertad a los códigos procesales para la regulación de la actividad acusatoria como para que éstos impidan al damnificado la posibilidad de intervenir como querellante, o si tal omisión significaría privarlo de algún derecho o potestad que le acuerde la Constitución o la ley penal, en especial el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la víctima.
5) Para un estudio pormenorizado de la evolución histórica de la institución del querellante particular puede verse: Teoría general de la defensa y connotaciones en el proceso penal, de Cristina del V. José de Cafferata, Tomo II, pág. 115; o también, “El querellante particular”, de Luis Roberto Pizarro, en En torno al querellante particular, obra plural, Advocatus, Córdoba, pág. 117.
6) Citado por Luis Roberto Pizarro en “El querellante particular”, ob. cit.
7) Cafferata Nores y otros; ob. cit.; pág. 252.
8) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Tomo 3, pág. 708.
9) Pizarro-Vallespinos, ob.cit., pág. 709.
10) «Gaido, Norberto Héctor y otros p.ss.aa. de defraudación calificada -Recurso de Casación-» (Expte. «G», 35/01); Sentencia 66, 11/08/2003. Inédito.
11) «Núñez, María Elena y otro p.ss.aa. Usura Calificada, etc. Recurso de Casación» (Expte. «N», 1/03); Sentencia 129, 13/12/2004. [N. de. E.- Semanario Jurídico Nº 1494, 10/2/05, T. 91-2005-A, p. 199]
12) SCJ Bs. As. , 16/2/05, “Appio, Orietta c. Alberti, Eliceo y otra”, LLBA, junio 2005, 540.
13) SCJ Bs. As., 22/10/03, “Tellechea, Hugo Nicolás c. Provincia de Buenos Aires”, LLBA 2004, 288.
14) “La actuación del particular damnificado en el proceso penal bonaerense y la prescripción de la acción civil”, JA 1995-III-904.
15) Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, 3/4/96, “Sierra, Raúl A. c. Grafa – Grandes Fábricas Argentinas” SA, LL 1998-D, 873, (40.639-S).
16) Borda, Guillermo, La reforma de 1968 del Código Civil, Editorial Perrot, Buenos Aires, p. 301.
17) CSJN, 11/7/07, “Atanor SA c. Dirección General de Fabricaciones Militares”, LL 25/7/07, 11 – LL 17/8/07, 4 – LL 2007-E, 13 – DJ 2007-II, 1200 – LL 29/10/07, 8, con nota de Pablo A. Grillo Ciocchini – LL 2007-F, 240, con nota de Pablo A. Grillo Ciocchini.
18) C.Fed. Cap., Sala Cont.-Adm., 10/7/1969; JA 1969 – 8 – 83.

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