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Implicancias de la Ley Provincial de Participación Equivalente de Géneros – Ley 8901 (Nota a fallo)

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Introducción
Entre nosotros tiene vigencia desde hace algún tiempo la denominada “Ley de Participación Equivalente de Géneros” –Ley 8901– destinada a regir los procedimientos eleccionarios promovidos en todo el territorio provincial.
La sola lectura de la nominación de tal normativa transmite cuál es su espíritu y su teleología: lograr la participación en igualdad de cargos entre varones y mujeres cordobeses postulantes a cargos representativos.
Lo reafirma el primer artículo de la ley al establecer la participación equivalente de géneros como un “principio” para la elección de candidatos de cuerpos colegiados. Además determina que en caso de cargos unipersonales, titular y suplente deben pertenecer a distintos sexos.
De esta manera, la norma provincial instituye una directriz fundamental cuando debe discernir cuestiones relacionadas con la temática. Su rol es dirimente a la hora de interpretar todo su articulado. Además tiene una función integradora en el caso de que la realidad supere las previsiones expresas de la letra de la ley, ya que siendo aquélla dinámica y esencialmente cambiante, es indispensable contar con principios rectores que guíen a quien debe decidir sobre cuestiones concretas.
Al respecto ha dicho calificada jurisprudencia: “Es preciso afirmar que las leyes tienen un espíritu que inspira sus disposiciones, que da a las mismas el sentido regulativo del orden social. De aquí surge la necesidad de una interpretación racional, que exige más su adecuación a la realidad regulada que a la letra misma del texto legal, desde que esta última puede llevar a conclusiones injustas” (del voto del Dr. Alfredo Poviña en “Cuello, Pedro Leonzo”, TSJ, 19/10/60, Boletín Judicial de Córdoba, año 1962, p. 496).

Ámbito de aplicación
El artículo 3º de la norma establece que la participación equivalente de géneros se alcanza a toda lista de candidatos a cargos electivos provinciales, municipales y comunales. Así, rige derechamente a nivel provincial en todos los estamentos electivos colegiados. De igual manera tiene vigencia para las comunas.
En las municipalidades se aplica sólo a aquellas que no hubieran sancionado Carta Orgánica. De esta forma, la norma resulta complementaria de la Ley Orgánica Municipal que regula la vida institucional de aquellos entes que no hayan ejercitado su poder constituyente local, ya sea porque carecen de facultades para hacerlo o porque todavía no han decidido ejercitarlo (vid. art. 1, ley 8102). Ello en tanto comparte expresamente el mismo ámbito de aplicación que aquella, configurando el bloque normativo básico que rige a estos gobiernos. Consecuentemente, por el principio de especificidad y de aplicación de las leyes en el tiempo, está destinada a completar, integrar y rectificar la normativa orgánica.
A su vez, la norma brega por que sea aplicada en toda la provincia, al invitar especialmente a las municipalidades que ya cuenten con Carta Orgánica, a adherir a las previsiones establecidas en ella (art. 10).

Las previsiones de la ley
La primera parte de la ley se refiere a la confección de listas de candidatos.
En este andarivel establece que toda lista de candidatos a cargos electivos presentada para su oficialización por un partido político habilitado por la Justicia Electoral deberá contener porcentajes equivalentes de candidatos de ambos géneros. Como corolario natural, y a los fines de asegurar su cumplimiento, la norma local adopta dos soluciones:
La primera –y que funciona como regla general– dispone que la Justicia Electoral y las juntas electorales que fiscalicen los procesos electivos desestimen la oficialización de toda lista de candidatos que se aparte del principio general establecido.
La segunda abre la posibilidad de que la Justicia o las juntas electorales, según corresponda, dispongan –de oficio– el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la ley en caso de que mediara incumplimiento y el número de candidatos por género lo permitiera.
Luego de sentar tales bases establece con claridad cómo debe cumplirse con tal principio. Especifica en forma imperativa el orden de inclusión distinguiendo según se trate de listas impares o pares, o cuando se trate de un cargo titular.
a) Cuando se convoquen números pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada, es decir, intercalando 1 (uno) de cada género por cada tramo de 2 (dos) candidaturas.
b) Tratándose de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplimentar el orden previsto en el inciso anterior, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente.
El orden de los suplentes deberá invertirse en la misma proporción, de modo que si un género tiene mayoría en la lista de candidatos titulares, el otro género deberá tenerla en la nómina de candidatos suplentes.
c) Cuando se convoque para elegir 1 (un) solo cargo titular, el candidato suplente deberá ser de género distinto al que se postule para aquél.

Ahora bien: la razón de ser y el sentido de tales disposiciones radica, justamente, en lograr una participación equivalente de géneros en los cuerpos colegiados. Dicho de otro modo, la participación equivalente en las listas de candidatos es el punto de partida que posibilitará la participación equivalente de los electos en dichos organismos. Es un medio para la obtención de tal finalidad.

El artículo 6º. La cobertura de cargos en caso de vacancia
En atención a tal cardinal, el artículo 6º de la ley prevé la posibilidad que se produzca una vacante y que se tenga que acudir a los suplentes. Dicha contingencia puede producirse luego de la elección, antes o después de la proclamación, o una vez que los candidatos elegidos hayan asumido en sus cargos.
En todos los casos se debe proceder al reemplazo del suplente por una persona del mismo género a los fines de respetar la participación equivalente adquirida durante el proceso eleccionario al amparo de la ley.
De ello da cuenta la letra del artículo 6º de la ley 8901 cuando establece: “Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata y en primer término, por un candidato del mismo género que siga en el orden establecido en la lista oficializada por la justicia o la junta electoral, y el suplente completará el período del titular al que reemplace. Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de los suplentes del otro género”.
Es claro que el enunciado transcripto establece cómo proceder en la cobertura de las vacantes producidas entre los titulares en cualquier etapa del proceso posterior a la oficialización de la lista de que se trate. Y en especial, cuando ya hayan asumido en sus cargos, tal como lo da a entender la última frase del primer párrafo cuando señala que “el suplente completará el periodo del titular al que reemplace”. Para “completar el período” necesariamente tiene que haber asumido la función. Así, ninguna duda genera la interpretación literal del artículo.
Pero si apelamos igualmente al espíritu de ley, obtendremos igual solución, ya que el objetivo es buscar la participación equivalente de ambos sexos. Por tanto, producida una vacante femenina en un cargo, lógicamente corresponde su cobertura con una persona de dicho sexo y a la inversa, si la vacante es masculina.
El caso
Producida una vacancia en el Concejo Deliberante de la localidad de Tancacha, Pcia. de Córdoba –que no cuenta con Carta Orgánica propia– se nombra a un suplente del mismo género –masculino–  para ocupar la banca que quedó libre.
La primera suplente –mujer– de la lista respectiva interpone un amparo pidiendo que se respete estrictamente el orden sin atender al género. El juez de primera instancia hace lugar al amparo, en tanto la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Contencioso-administrativo de Río Tercero revoca la resolución de primera instancia rechazando la acción.

La sentencia
En un claro razonamiento, la Cámara actuante otorga al caso la solución que procura el principio de participación equivalente de géneros, con sujeción a los hechos de la causa y al marco normativo aplicable.
En primer lugar, el tribunal considera el ámbito de aplicación de la ley provincial, y reconoce que la Municipalidad de Tancacha queda alcanzada por sus disposiciones. Luego realiza un repaso fiel de la ley con base en las siguientes consideraciones:
I. La 8901 (B.O. 19/12/2000) fue sancionada y publicada con posterioridad a la Ley Orgánica Municipal (LOM, LP 8102) y por la materia que regula se constituye en normativa especial y posterior respecto de la regulación ya prevista en el Capítulo IV de la ley de municipios (arts. 138 a 141). El art. 8 de la LP 8901 expresamente deroga toda norma que se oponga a sus disposiciones
II. La Municipalidad de Tancacha no ha dictado aún su propia Carta Orgánica, por lo que se aplica directamente lo legislado a nivel provincial.
III. La aplicación de la LP 8901 es de orden público pues ello se sigue de la disposición contenida en los arts. 2do y 4to.
IV. El principio legal sentado en el art. 1º de la LP 8901 es de insoslayable cumplimiento para el acto eleccionario municipal por el que se pretendió, entre otros, cubrir los cargos representativos en los órganos colegiados deliberativos previstos en la Constitución de la Provincia (art. 1º ley cit.).
V. La primera parte del articulado de la ley regula algunos aspectos instrumentales de aquel principio, que deben verificarse al tiempo de confeccionarse y oficializarse las listas de candidatos a cargos electivos (art. 3ro, 4to. y 5to.).
VI. La referencia del artículo 6 de la ley 8901, vinculada con el reemplazo de un miembro mediante otro suplente –del mismo género– que completará el período de aquel, no puede sino entenderse como hecha al supuesto del candidato electo y proclamado así por la autoridad electoral y al que se le asignó una banca en cargo titular del órgano colegiado para el que fue elegido.

Cabe destacar la claridad meridiana de la línea argumental de la sentencia, toda vez que, tal como se ha dicho «La interpretación jurídica realizada por los jueces resulta una herramienta necesaria para la determinación del derecho concreto en un determinado caso. Dicho procedimiento de interpretación es necesario a fin de lograr que la norma abstracta y fría cobre vida en una situación controversial, donde dos sujetos jurídicos disputan sus derechos respecto de un determinado bien» (Plaza, Martín, «La utilidad del método de interpretación histórica», LL 10/3/2008).

A modo de colofón
Queda de manifiesto cómo la interpretación literal de la ley provincial N° 8901  respecto de  la cobertura de vacantes en los órganos electivos colegiados conduce a una solución armónica con el principio inspirador de la norma: la participación equivalente de géneros. Dicha hermenéutica no puede soslayarse a la hora de su aplicación. Cada vez que se produzca una vacante debe ser cubierta por un suplente electo del mismo sexo para dar cumplimiento a tal cardinal. Éste disciplina la composición de los órganos electivos desde la publicación de la ley y mientras se mantenga vigente. Ahora, en simetría numérica, hombres y mujeres elegidos por el voto popular son depositarios de nuestra confianza y de nuestro futuro.
Un deseo. Que logren idéntica simetría entre la trascendencia de su rol y su compromiso ■

<hr />

*) Abogada.
1) N. de E.- Texto completo en Secc. Legislación, www.semanariojuridico.info

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