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Homicidio. Conservación de la conciencia

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La Cámara 2ª. en lo Criminal de la ciudad de Córdoba condenó a un individuo que se encontraba alcoholizado y que, en esas circunstancias, mató a otro con un arma de fuego que fue disparada al lugar del cuerpo donde se hallan situados órganos vitales. El tribunal descartó el estado de inconciencia, y subjetivamente, el accionar fue atribuido por dolo

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Mediante un análisis adecuado de la prueba y del comportamiento del victimario, la Cámara concluyó que el acusado fue el autor material del hecho y, además, estableció que en el momento en que el episodio tuvo lugar no se hallaba en un estado de inconciencia que, por disposición del inc. 1° del art. 34, no es ya punible quien se hubiese situado en sus límites al ejecutar el hecho típico e ilícito.
Nos parece que el tribunal demostró que cuando se ejecutó el delito, quien resultara condenado comprendió la criminalidad del acto, y que tuvo el gobierno de su voluntad.
¿En razón de qué el estado de inconciencia impide la comprensión de la criminalidad? La respuesta es la siguiente: porque ese estado le priva a quien se encuentra en él, darse cuenta con la debida exactitud, del alcance sobre lo que hace o sobre lo que dice

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¿En razón de qué no es punible, tal como lo dice el art. 34? La respuesta es la siguiente: porque no pudo comprender la criminalidad del acto. Y si el término “no” significa, quiere decir “nada”, el autor de un hecho típico e ilícito no resulta punible, cuando nada pudo comprender, por haber obrado, precisamente, en estado de inconciencia. Si, en efecto, comprendió, ya no se podrá entender que obró en estado de inconciencia, porque quien actúa en ese estado pierde transitoriamente el uso de la razón. No ya por enfermedad mental sino por haber perdido la conciencia, y por ello, el discernimiento (C. Civil, art. 921).
¿Qué podría haber ocurrido si el autor no se hubiera hallado en estado de inconciencia? ¿Podría haber comprendido la criminalidad? La respuesta es la siguiente: Habrá conservado el uso de la razón; por lo tanto, no habrá perdido transitoriamente el discernimiento, y será penalmente imputable.
Pero, ¿será culpable por haber obrado con dolo o con culpa? Si el estado de inconciencia es imputable, es decir, cuando reconoce en su causa, un hecho voluntario ( Cód. Civil, art. 897), el dolo quedará excluido, y entonces el hecho será atribuible por culpa. Pero como en el caso que comentamos, el estado de inconciencia no existió, no cabe sino pensar que la razón fue conservada y que, por ello, se comprendió lo que se hacía.
¿No será posible preguntarse aún si el autor pudo obrar culposamente? Toda pregunta es posible; pero debe tenerse presente que para obrar con culpa, es indispensable que la persona se encuentre en error de hecho esencial e imputable, que es, precisamente, lo que excluye al dolo
En este aspecto, la sentencia se encargó de establecer que al momento del hecho, ningún error vició el intelecto del que resultó condenado ■

1) La sentencia ha sido publicada en el Semanario Jurídico, ed. del 16/3/06, p. 355.
2) Diccionario, voz “ inconciencia ”.

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