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El sistema del derecho transitorio en la legislación patria A propósito del nuevo artículo 7 del Código Civil y Comercial

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SUMARIO: I. Introducción. II. El esquema legal. III. El sistema del derecho transitorio. IV. Algo de historia. V. Un principio hermenéutico. VI. Las enseñanzas de Roubier. VII. Algunas precisiones. VIII. La cuestión de los plazos de prescripción. IX. Una primera conclusión. X. Principales directrices en materia procesal. XI. EpítomeI. Introducción
La sanción del nuevo Código Civil y Comercial mediante ley 26994, que deroga el Código Civil velezano y el Código de Comercio, apareja la necesidad de resolver un tema central cuando se produce el desplazamiento de una legislación por otra, cual es la vigencia de cada uno de los ordenamientos, y que constituye lo que la doctrina denomina “conflicto de leyes en el tiempo”.
La cuestión ya ha suscitado debates(1) con motivo del Plenario sancionado por la Cámara Civil y Comercial de Trelew y las puntualizaciones críticas a cargo de uno de los miembros de la Comisión Redactora del Código nuevo, Aída Kemelmajer de Carlucci.
En este sentido, cabe puntualizar que el artículo 7 de la nueva compilación reedita el actual artículo 3 del Código Civil, con una breve modificación en orden a la tutela del consumidor. El debate referenciado requiere recordar que la cuestión de la vigencia de las leyes en el tiempo ya había sido comprendido y asumido magníficamente por Borda(2) cuando, con motivo de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17711, llevada a cabo en 1968, reformuló el art. 3 del Cód. Civil siguiendo las enseñanzas del maestro francés Roubier(3). En una palabra, la doctrina patria se ocupó del tema ya en la década de los sesenta y, concretamente, el maestro cordobés Luis Moisset de Espanés publicó un libro en el que agota todas las aristas relativas a la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo, y la correcta inteligencia del art. 3 del C.C., hoy art. 7 del CCC.

II. El esquema legal
A todo evento, y para que se comprenda el alcance del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, cabe recordar que el actual art. 3, Cód.Civil, establece:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

Por su parte, el art. 7 de la nueva compilación expresa:
“Artículo 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Tal como se sigue de la lectura de ambas normas, su contenido es virtualmente idéntico; la única diferencia gira en torno al régimen de las leyes supletorias, que no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las que sean más favorables al consumidor, receptándose así el principio “in dubio pro consumidor”, que es reiterado en capítulo pertinente en el art. 1094.
Ahora bien, tal como señalamos supra, la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional, y que el texto del nuevo código respeta íntegramente. Veamos cómo se concreta la afirmación precedente.

III. El sistema del derecho transitorio
Hemos dicho que la normativa referida al conflicto de leyes en el tiempo o derecho transitorio fue modificada en el ordenamiento jurídico argentino mediante la sanción de la ley 17711, en el año 1968, que reformuló el art. 3 del Código Civil y derogó los arts. 4, 5, 4044 y 4045, de dicho cuerpo legal.
Entre nosotros, tanto Rivera(4) como Moisset de Espanés(5) enseñan que en el conflicto de leyes en el tiempo está en juego, por un lado, la necesidad de progresar en el ordenamiento jurídico y, por el otro, impedir que las nuevas leyes afecten situaciones jurídicas constituidas, reglamentando el pasado, ya que la inestabilidad que ello acarrearía haría imposible la vida en sociedad.
De allí que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo.
El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley en tanto y en cuanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia.
Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen sino que se complementan.
La aplicación inmediata no es retroactiva, pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas.

IV. Algo de historia
La cuestión relativa a la vigencia de las leyes en el tiempo –y concretamente, el principio de irretroactividad– tiene su origen en el Derecho romano en la Constitución de Teodosio II del año 440, recogida en el Código de Justiniano y conocida como regla teodosiana, que fue formulada de una manera simple: “Las leyes nuevas no alcanzan a los hechos pasados, ni aun a los que están en suspenso”.
Sin embargo, la regla contenía una limitación, a saber: que el legislación podía “retroaccionar” la ley si estaba de por medio el “interés general”.
Esta norma fue incorporada en la legislación continental a través de su sanción en los códigos napoleónico, austríaco e italiano, de donde abrevó nuestro Codificador.
El art. 2 del Código Civil Francés establece que “la ley no tiene efecto retroactivo; ella no dispone sino para lo futuro”.
En Estados Unidos el principio de irretroactividad tiene vigencia constitucional, tal como sucede en nuestro país en materia penal, donde nuestra Carta Magna lo dispone expresamente en el art. 18. La excepción a la regla de la irretroactividad de la ley penal está dada por el principio de la “ley más benigna”.
Ahora bien, en materia civil y comercial, una vez establecida la irretroactividad de la nueva ley, las legislaciones establecieron tres excepciones:
a) las leyes y/o normas de orden público, aun cuando en este caso siempre encuentra su valladar en las garantías constitucionales;
b) las leyes y/o normas interpretativas, ya que se trataría de la misma ley; y
c) las leyes y/o normas expresamente retroactivas, donde el legislador le otorga estos efectos con la sola limitación de respetar los derechos amparados por las garantías constitucionales.
De lo expuesto se sigue que a la luz de la irretroactividad que venimos referenciando, la nueva ley se aplica de manera inmediata aun a los efectos y/o consecuencias de las situaciones jurídicas constituidas.
De esta manera, el esquema del conflicto de leyes en el tiempo se articula sobre estas dos grandes directrices.
V. Un principio hermenéutico
En esta inteligencia, de la lectura del art. 3 del Código de Vélez, como del nuevo artículo 7 del Código Civil y Comercial, se sigue que la aplicación inmediata de la nueva ley, así como su irretroactividad, constituyen reglas hermenéuticas dirigidas al juez y no son normas de conducta para el legislador, que puede ordenar el efecto retroactivo en determinados casos(6).
A los fines de explicar acabadamente el tema que prima facie parece complejo, resulta necesario recordar que la determinación del concepto de retroactividad ha intentado ser explicada fundamentalmente por tres grandes líneas de pensamiento, a saber: a) la doctrina de los derechos adquiridos; b) la doctrina de los hechos cumplidos; y c) la doctrina de Roubier.
La doctrina de los derechos adquiridos, que seguía el originario art. 3 del Código Civil, tiene su fundamento en la conclusión de que cuando un derecho se había incorporado al patrimonio de una persona, no podía ser alterado por legislación posterior y se distinguía de la mera expectativa, que es la situación en que los recaudos para que se impute a un sujeto en forma definitiva una prerrogativa jurídica no se han configurado definitivamente.
Esta doctrina fue originariamente consagrada en el viejo art. 3 del Código Civil y en los arts. 4044 y 4045 y, por ende, antes de la reforma de la ley 17711, el problema giraba sobre la distinción entre derechos adquiridos y derechos en expectativa.
Dicho de otro modo, la cuestión era discernir cuándo se habían configurado todos los recaudos legales para que un derecho no sólo hubiese nacido sino también fuese definitivamente incorporado al patrimonio de las personas o, en su caso, cuándo se habían dado los requisitos para la modificación sustancial o la extinción de dicho derecho.
Así, según el texto del art. 4044 del Código Civil se establecía que “las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores cuando sólo priven a los particulares de derechos que sean meros derechos en expectativa; pero no pueden aplicarse a los hechos anteriores cuando destruyan o cambien derechos adquiridos”.
En una palabra, la problemática del nacimiento, modificación y/o extinción de los derechos era el punto clave de la doctrina de los derechos adquiridos y estos aspectos no siempre eran de fácil dilucidación.
Ahora bien, ante la imposibilidad de establecer límites claros en el conflicto de leyes en el tiempo, nació la doctrina de los hechos cumplidos, que sostenía fundamentalmente que cada ley debe regir los hechos consumidos en el momento en que se encuentran en vigor.
De tal manera, la nueva ley no puede afectar consecuencias posteriores a su entrada en vigor cuando tengan relación de causa a efecto con el hecho cumplido bajo la vigencia de la ley antigua.
En cambio, si la consecuencia del hecho no tiene relación de causa a efecto con el hecho cumplido, no hay irretroactividad sino aplicación inmediata de la ley.

VI. Las enseñanzas de Roubier
La confluencia de la doctrina de los derechos adquiridos y la de los hechos cumplidos o consumados constituyen el material sobre el cual Paul Roubier elabora su doctrina de la situación jurídica que sirve de fuente de inspiración al derecho nacional concretándose en el art. 3 del Código Civil, versión ley 17711, y actual art. 7 del CCC.
La teoría se caracteriza por el recurso a la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva, que fue seguida por la recomendación votada por el III Congreso Nacional de Derecho Civil(7).
Así, Roubier determina que en toda situación jurídica, los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de extinción; cuando una de estas fases está concluida, es decir, el derecho está constituido o se ha extinguido, se está frente a un hecho cumplido o consumido y la ley nueva no puede volver sobre ella.
Ahora bien, la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley, que se proyectan en el tiempo y que caen bajo el principio del efecto inmediato de la nueva ley.
Explican Belluscio y Zannoni(8), citando a Borda, que la situación jurídico-objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente sin que por ello desaparezca la situación o poder, siendo ejemplos característicos el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padres, hijos, esposo, etc.(9).
De tal modo, sea que se la nomine “situación jurídica” y/o “relación jurídica”, como suele hacer cierta doctrina, Moisset de Espanés(10) explica que la creación, modificación o extinción de una situación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a la nueva ley es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art. 3 –léase artículo 7 del nuevo código– que ha consagrado de manera expresa el principio de la irretroactividad.
El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes.
Por el contrario, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro.
En esta inteligencia, cabe afirmar que el art. 3 del actual Cód. Civil, y el 7 de la nueva compilación, si bien refieren a derechos sustantivos, tienen una característica especial en cuanto “atraviesan” todo el ordenamiento jurídico, alcanzando también los aspectos procesales.
De tal modo, este último capítulo merecerá un análisis específico que realizaremos infra.

VII. Algunas precisiones
Desde esta perspectiva, resulta conveniente aclarar que se controvierte en doctrina respecto de la distinción entre los efectos de un hecho y las consecuencias de él. Efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; las consecuencias, en cambio, sólo se producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente, sino simplemente, como concausa. Los efectos propios de un hecho o acto, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución.
La doctrina nacional debate si es útil dicha distinción, y así Nieto Blanc(11) y López de Zavalía(12) afirman que el vocablo “consecuencias”, utilizado en el art. 3 del Código Civil, hace referencia, sin ningún tipo de distinción, a los efectos jurídicos del hecho.
Por el contrario, Llambías(13) entiende que dicho término se relaciona con las derivaciones fácticas de la situación jurídica de que se trate.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia no ha hecho distinciones aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando “tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”(14).
De tal manera, el actual art. 3 del Código Civil y el art. 7 del Código Civil y Comercial contienen cuatro reglas de interpretación:
a) Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, salvo expresa disposición de ultraactividad de la ley antigua.
b) Principio de irretroactividad, salvo disposición legal en contrario y en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
c) Límite de la irretroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución.
d) Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión del contrato, con la excepción incorporada en el nuevo régimen de las normas más beneficiosas para el consumidor.

VIII. La cuestión de los plazos de prescripción
Tal como venimos explicando, el sistema en nuestro Código Civil surge del citado texto del art. 3 y de los arts. 4046 a 4051 referidos a la aplicación de las leyes civiles y que respetan el efecto inmediato de la nueva ley con la excepción del art. 4051 que refiere a los plazos de prescripción.
Esta norma se encuentra replicada en el texto del art. 2537 al expresar que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
De la comparación del art. 4051 del CC y la nueva previsión se sigue que regulan los plazos de prescripción y establecen, como regla de derecho transitorio, que: si la ley nueva trae plazos de prescripción más extensos, la prescripción se rige por la ley vigente al tiempo en que comenzó su curso; si la ley nueva trae plazos más breves, se aplica la nueva pero a contar desde el día de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Ahora bien, la norma del Código único agrega, como excepción, que si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que el nuevo plazo, se mantiene el plazo de la ley anterior, facilitando así el principio de abreviación de los plazos, pero sin afectar los intereses de las partes que habían conocido a qué término estaba sujeta la acción.
IX. Una primera conclusión
Desde esta perspectiva, podemos señalar que nuestro Código Civil, así como la nueva compilación, siguiendo las enseñanzas de Roubier adoptan de manera expresa la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto legal.
Pese al texto legal, los tribunales han mantenido el sistema de Vélez declarando que es inevitable la referencia a los derechos adquiridos, pues pese a las imperfecciones de esta doctrina, en la práctica los jueces no podrán dejar de referirse a ella para detener la retroactividad, aun dispuesta por la ley, en protección de los derechos constitucionales.
De este modo, el principio de la irretroactividad deja de ser un mero criterio interpretativo y pasa a ser una exigencia constitucional en el supuesto de que la aplicación retroactiva de la ley redunde en menoscabo de la propiedad particular, pues no se pueden sancionar leyes que afecten derechos adquiridos de carácter patrimonial, pues si así se hiciera, se vulneraría la garantía contenida en el art. 17 de la Carta Magna(15).

X. Principales directrices en materia procesal
Desde otro costado, y en orden al impacto de la nueva regulación en materia procesal, cabe puntualizar, tal como lo hicimos supra, que las normas de derecho transitorio comprenden todo el ordenamiento jurídico y alcanzan también a las preceptos rituales.
Así, la sustitución de un ordenamiento por otro provoca diversas alternativas:
a) la aplicación inmediata y plena de la nueva norma, salvo expresa disposición que ordene la aplicación de la norma anterior hasta la finalización del proceso (ultraactividad);
b) irretroactividad de la nueva ley a los hechos cumplidos y situaciones consolidadas bajo la ley anterior.
El problema de la aplicación temporal de la ley procesal a los juicios pendientes ha dado lugar a importantes estudios en todos los países en los que pueden leerse opiniones coincidentes pero también discrepantes, tal como enseñó Aída Kemelmajer de Carlucci(16) en un precedente dictado en 1996.
La jurista citada señala que, no obstante, no es demasiado arriesgado decir que, conforme es doctrina muy caracterizada, los procesos en trámite son alcanzados por la nueva ley respecto de todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; en otros términos, la aplicación inmediata es posible, salvo que afecte los actos procesales cumplidos, los que quedaron firmes bajo la vigencia de la ley anterior.
En idéntica línea, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba(17) ha dicho que “No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento; si bien es un principio inconcuso que no cabe alterar derechos adquiridos, no puede pretenderse que promedie un acuerdo legalmente imposible con el poder público, en cuya virtud éste se obligara a no cambiar las soluciones legales”.
En igual sentido la Corte Federal(18) ha dicho que “las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por ende, aun en caso de silencio de ellas se aplican a las causas pendientes”.
En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites, diligencias o plazos que hubieren tenido principio de ejecución. Todo ello de tal manera que:
a) los actos cumplidos de acuerdo con la norma anterior en los procesos pendientes son plenamente eficaces;
b) los actos que no han tenido un comienzo de ejecución deben ser cumplidos de acuerdo con la nueva ley y
c) los actos que se encuentran en vías de cumplimiento a la entrada en vigencia de la nueva ley, deben continuar cumpliéndose de acuerdo con las prescripciones de la ley anterior hasta su consumación o vencimiento(19).
En efecto, la ley derogada carece de ultraactividad, pero por excepción aquellos trámites y diligencias que hubieran comenzado a ejecutarse deben continuar rigiéndose por las disposiciones del ordenamiento derogado hasta su finalización, salvo su manifiesta incompatibilidad(20). En este caso y en cuanto a los aspectos de procedimiento(21) propiamente dichos, los que regulan la sustanciación de los juicios, hay que hacer un distingo entre los actos a cumplirse por el juez y los que correspondan a las partes: la nueva ley podrá aplicarse a los actos posteriores de procedimiento en cuanto con ello no se afecte la garantía constitucional de la defensa en juicio(22).
Por último, cabe señalar que el juez debe resolver la cuestión fondal aplicando el “derecho vigente” de conformidad con el texto de los ya mentados art. 3, CC, y art. 7, CCC, y sin que nada tenga que ver la etapa procesal del juicio, es decir que no puede entenderse como “consumida” la sentencia de primera instancia en caso de apelación.
En este sentido, el Tribunal de Alzada deberá estar al esquema establecido por la normativa referenciada, y en función del principio “iura novit curia” aplicar la norma que corresponda.

XI. Epítome
Tal como se sigue de las explicaciones que hemos desarrollado en torno a la similitud del articulado comprendido en el actual Código Civil que ha sido trasladado al nuevo régimen, con las modificaciones que hemos reseñado, el sistema de derecho transitorio no se ha modificado.
En consecuencia, no parece que deba preocupar tanto la vigencia del nuevo código desde la perspectiva de cuál es la norma que debe atrapar a una situación jurídica consumida bajo el viejo régimen, que ha quedado consolidada definitivamente, sin desmedro del efecto inmediato de la nueva normativa para las consecuencias que se derivan de aquella.
Una cosa absolutamente distinta y que no puede dejar de señalarse es que el plazo de vigencia establecido para el nuevo Código, es decir, el 1º de agosto de este año, resulta absolutamente exiguo para el adecuado conocimiento su contenido. En este sentido, el Congreso de la Nación, así como la Comisión Redactora debieran tomar debida nota de que el desplazamiento de un Código histórico como el de Vélez Sársfield requiere de un período de estudio e internalización que excede con creces el plazo de seis meses. En una palabra, se impone exhortar a los poderes del Estado para que tomen conciencia de que el cambio legislativo requiere de un nivel de conocimiento no sólo por parte de los operadores del derecho sino también por la población misma, que exige posponer la vigencia efectiva por un plazo prudencial■

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1) Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online, 22/4/2015; Acuerdo N° 194 – Cámara de Apelaciones de Trelew (Chubut) – En pleno – 15/4/2015, elDial.com – AA8E65, 17/4/2015. [N. de E.- Se publica en esta edición, p.742].
2) Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D. 28-810.

3) Roubier, Paul, Les conflits des lois dans le temps, Sirey, París, 1929, citado por Luis Moisset de Espanés en Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, y por Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, pág. 193. Ambos autores citan a Roubier como el creador de esta nueva conceptualización que permite superar el conflicto de leyes en el tiempo.

4) Rivera, Julio César, ob. cit., pág. 194.
5) Moisset de Espanés, Luis, ob. cit., pág. 17.

6) Rivera, Julio César, ob. cit., pág. 197.

7) Actas del III Congreso Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1962, Tomo II, pág. 769.
8) Belluscio – Zannoni, Código Civil Anotado, Tomo I, Astrea, pág. 20.
9) Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D. 28-810.

10) Moisset de Espanés, Luis, ob. cit., pág. 17.
11) Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, La Ley 146-276.
12) López de Zavalía, Fernando, “Irretroactividad de las leyes”, La Ley 135-1485.

13) Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 4ª edic., Bs. As., Abeledo Perrot, 1970, pág. 145.
14) E.D. 67-412; id. E.D. 72-597.

15) CSJN, LL 19-703; J.A. 59-735.

16) Suprema Corte de Mendoza, 24/7/96, “Triguillo, Luis y otros c/ Lascar S.A.”.
17) TSJ de Córdoba, La Ley Córdoba, 12/5/93, pág. 636.
18) CSJN, 16/4/91, E.D. 143-121, con nota aprobatoria de Germán Bidart Campos.

19) Escuti, Ignacio A., “La ley 24.522 y su aplicación a los juicios en trámite”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, tomo 11, Concursos y Quiebras II, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, p.211 y ss.
20) Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, Parte General, Tomo I, Introducción, Bs. As., 1968, Abeledo-Perrot, pp. 70/75.
21) Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I, Parte General, Bs. As., 1963, Ediar, pág. 68: “Si, pendiente el proceso, se dictara una ley modificatoria de carácter procesal, será necesario hacer algunos distingos para establecer sus efectos. Las leyes de organización de los tribunales son de orden público. Las leyes que reglamentan la competencia absoluta son también de orden público y pueden aplicarse a los procesos pendientes”.
22) Alsina, Derecho procesal, Parte General, Ediar, Bs. As., 1963, Tomo I, pp. 66/71.

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