Este sistema se basa en la concepción liberal iluminista de que el hombre es un fin en sí mismo y que la sociedad y el Estado son un medio para garantizarle a él un ámbito de libertad para que pueda planificar su vida. En este sentido la CSJN destacó que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente–, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental(2). Aunque, en rigor, cuando nos referimos a la “división de poderes” y al juego de “frenos y contrapesos”
La función jurisdiccional está asignada al Poder Judicial, el cual, tal como aclaró la CSJN, es un auténtico poder del Estado, en el mismo sentido que lo son el Ejecutivo y el Legislativo con igual jerarquía(3).
En consecuencia, debe descartarse la teoría que considera que el Poder Judicial cumple un “servicio público”, tal como lo entendió la ley francesa del 20 de abril de 1810, que partía de la idea de que la Justicia era un simple servicio público, equiparable a cualquier otro, y los funcionarios judiciales eran nombrados y destituidos por el ministro de Justicia atendiendo a criterios de eficacia del servicio, eso es, a criterios políticos (4). El error de esta posición es que, según nuestra Constitución Nacional, el Poder Judicial no cumple un “servicio público” a secas, sino una función política esencial del Estado, sin la cual no se concibe su existencia; de allí que esta función no pueda ser equiparada, por ejemplo, con el “servicio público” de “recolección de residuos” o de “barrido y limpieza” (5).
El “Poder Judicial” es “un conjunto orgánico que ejercita la soberanía”; entendemos por soberanía una condición de la voluntad orgánica jurídicamente autónoma, inalterable y de cumplimiento necesario, donde el Poder Judicial resulta el ejemplo más numeroso del ejercicio de la soberanía (6). Esto implica de que los jueces u órganos judiciales deben ser independientes e imparciales (art. 8° inc. 1° del “Pacto de San José de Costa Rica”), y tienen el poder-deber de juzgar y resolver los casos concretos sometidos a su conocimiento mediante la aplicación de la ley (art. 116, CN), esto es, juzgar la regularidad jurídica del ejercicio de todas las funciones del Estado, abarcando las legislativas y administrativas, mediante la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y la anulación de los actos administrativos. En síntesis, el objeto de la función jurisdiccional consiste en aplicar el derecho objetivo a los casos concretos y tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas; monopolizar la imposición de penas ante la comisión de delitos; proteger los derechos y libertades fundamentales; controlar la legalidad de la actuación administrativa y controlar la constitucionalidad de las leyes(7); y si bien por aplicación de la doctrina del “leal acompañamiento condicionado”, los tribunales de grado inferior deben aplicar la jurisprudencia de la CSJN, también pueden apartarse de ella invocando argumentos y razones que no fueron valoradas por el Máximo Tribunal nacional.
Pero el ejercicio de la función jurisdiccional, además de requerir la independencia e imparcialidad de los jueces, exige que ellos actúen dentro de la competencia subjetiva y objetiva que por ley tienen asignada, sin recibir instrucciones de jueces o tribunales superiores, pues, a diferencia de la jerarquía existente entre los funcionarios administrativos, los jueces no tienen superiores.
En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional no hay superior ni inferior, no hay jerarquía, cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce con soberanía la potestad de juzgar y decidir, sólo vinculado a lo que la ley dispone(8). Así, la Corte Suprema, en el orden federal o los Tribunales Superiores provinciales, no pueden torcer mediante instrucciones o por avocación la decisión adoptada por un juez de un grado inferior, porque un tribunal de primera instancia es tan soberano como el de alzada. El hecho de que este último pueda, como consecuencia de la interposición de un recurso, modificar, revocar o anular un fallo dictado por aquel tribunal no implica que el juez de primera instancia no sea soberano en la dirección del proceso y en el pronunciamiento de la sentencia. Lo que sucede es que el tribunal “superior” puede revisar la decisión del juez “inferior” por vía de los recursos previstos por la ley procesal, pero nunca de modo “gubernativo”(9).
La organización administrativa del Estado, en cambio, se caracteriza por la unidad de actuación y la jerarquía piramidal. Rige el principio de avocación (10), que es esencialmente administrativo y según el cual el superior puede asumir directamente el asunto sometido al inferior, porque este último ejerce los poderes de aquél, sólo en razón de la distribución del trabajo. En cambio, en el “Poder Judicial”, el principio es el opuesto: “el de la soberanía de todos y cada uno de los órganos, en su grado”, como una manifestación particular del de independencia jurisdiccional(11).
En consecuencia, la institucionalización del
Por ello es que en nuestro sistema, cuando un fallo es recurrido para que un tribunal de superior grado lo “revise”, no hay propiamente “devolución” o “efecto devolutivo”, sino envío o remisión de la causa de un tribunal a otro, según lo que dispone la ley vigente (13).
Pero, tal como señalamos más arriba, no sólo resulta asistemática la reglamentación del
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1) García de Enterría, Eduardo, Revolución Francesa y Administración Contemporánea, Madrid, Civitas, 1988; Otheguy, Osvaldo, “La enseñanza del Derecho Administrativo: El case method”, Suplemento La Ley, Derecho Administrativo del 21/11/12, N° II.2, p. 5 nota 14. La tripartición de los poderes de gobierno ha sido consagrada por la experiencia universal, para usar las palabras de Joaquín V. González, “como la mejor manera de defender y garantizar, contra la tiranía, los derechos y libertades de los hombres”, Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 2.ª edic., p. 311; Vélez Mariconde, Alfredo, “La función judicial del Estado en lo penal”, en Cuadernos de los Institutos N° 75, Univ. Nac. de Cba., N° II, p. 13, nota 10.
2) CSJN, Sent. 8/4/08, en autos: “Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL” LL 2010-F, p. 274, nota 4. En el ámbito provincial, la Const. de la Prov. de Cba, en su Preámbulo declara como primera finalidad la de “exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos” (Gentile, Jorge Horacio, “A 25 años de la Constitución de Córdoba. Dignos como persona”, Comercio y Justicia, 7/6/12, p. 3).
3) Bianchi, Alberto B., “Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema”, La Ley, 1997-B, p. 994.
4) Montero Aroca, Juan, “Potestad, órgano y función jurisdiccionales –Un ensayo contra “administración de justicia”, Revista de Estudios Procesales, Director Alvarado Velloso N° 38, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1987, N° A, apart. a, p. 27.
5) Bidart Campos, Germán, “¿Hay que pagarle al Estado para que administre justicia? –Repensando la tasa de justicia”, La Ley, 2003-B, 1467; Arbonés, Mariano, Libro de Ponencias del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Sta. Fe, junio de 1995, p. 28; del mismo autor, ver nota bibliográfica en Gozaíni, Osvaldo, Costas Procesales, Edit. Ediar, Bs. As., 1998, contratapa de Semanario Jurídico N° 1200, 23/7/98
6) Barrios de Angelis – Torello, Ley de Organización de los Tribunales y de la Judicatura, Montevideo, Uruguay, Ed. Idea, 1983, p. 17. Vélez Mariconde, Alfredo, ob.
cit., N° III, p. 14, afirma que el Poder Judicial es independiente en cuanto sus decisiones son “soberanas”, es decir irrevocables, en virtud de disposiciones de los otros “poderes”.
7) Montero Aroca, Juan, ob. cit., N° VII, p. 38.
8) Montero Aroca, Juan, ob. cit., p. 43, apart. d).
9) Barrios de Angelis, Dante, “Contribución al estudio de la jurisdicción (Teoría y práctica del poder-deber)”, La Ley, 1992-C, p. 1077. Fairén Guillén, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Nacional Autónoma de México, 1a. ed. 1992, N° II, p. 107. No debe confundirse, desde luego, como afirma Vélez Mariconde (ob. cit., p. 15 nota 12), esta independencia de la función, y especialmente, de la potestad jurisdiccional, con la lógica posibilidad de que los magistrados queden sujetos al ejercicio del poder de superintendencia que corresponde a la Corte Suprema de la Nación o a los Tribunales Superiores de las provincias. Las normas administrativas referentes a lugares y regímenes de trabajo, horarios, datos estadísticos y otras formas prácticas no afectan en absoluto la independencia funcional de los magistrados”. En este sentido, el TSJ (-en pleno-, Auto N° 80, 11/4/12, “P., J. O. p.s.a. falsedad ideológica reiterada, etc. –Recurso de Queja”, Semanario Jurídico N° 1888, 20/12/12, p. 1080 y ss.), sostuvo que: “La expresión “superintendencia” significa suprema administración de un ramo, y comporta una atribución inherente a los Tribunales Superiores o Cortes de Justicia a fin de ejercer el “gobierno” del Poder Judicial, y en ese marco tiene a su cargo la administración de su organización, la formulación de políticas determinadas, la dirección y el control, a fin de procurar el correcto funcionamiento administrativo de las diferentes unidades judiciales conforme al completo orden jurídico vigente. La organización administrativa interna del Poder Judicial revela la existencia de un conjunto de órganos compuestos por magistrados, funcionarios y empleados, vinculados unos a otros, dependiendo en definitiva, desde el punto de vista administrativo del Tribunal Superior. Esta subordinación es indispensable para asegurar la unidad de acción, en su conjunto, en pro del interés general y de una mejor prestación de la función judicial”.
10) Guevara, Carlos Enrique, “¿Avocar? ¿detentar?”, Foro de Córdoba, N° 37, 1997, p. 274. Allí el autor, siguiendo el Diccionario de la Lengua Española, explica que “avocar quiere decir “atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior”. Agrega que jurídicamente el significado de ‘avocar’ coincide y lo diferencia del verbo “abocar” que en su forma pronominal (abocarse), en el caso del magistrado que dispone “abócome”, significa que está, queda o se halla en disposición de intervenir en la causa y resolverla.
11) Barrios de Angelis, Dante, El Proceso Civil. Código General del Proceso, 1989, Montevideo, ed. Idea, N° 4, P. 64.
12) Nuestro trabajo, “Impugnaciones”, en Derecho Procesal Civil – Teoría del Proceso, ps. 300/301. Las características que presentaba la prestación de justicia en el antiguo régimen francés, caracterizada por el binomio justicia retenida- justicia delegada: “El rey es el principio y referente de toda actividad de poder y quien tenga poder lo tiene porque del rey le viene”. En este sentido, ver Tomás y Valiente, F., “De la administración de justicia al poder judicial”, en Jornadas sobre el Poder Judicial en el Bicentenario de la revolución francesa, Madrid, 1990, p. 15; Di Iorio, Alfredo J., “Estudios Históricos, Políticos, Sociales”, en La Legitimación, Homenaje al Profesor Lino E. Palacio, p. 102, nota 29. Otro resabio del régimen imperial que todavía perdura en nuestra ley procesal, lo encontramos en el “recurso de reposición”, cuando el art. 358
“in fine”, CPC, dispone que en caso de que el tribunal haga lugar a este remedio, debe “revocar por contrario imperio” la resolución impugnada. Esta expresión es equivocada, porque los jueces de la República no actúan por “imperio” delegado por el príncipe o el gobernante de turno, sino que tienen la jurisdicción y la competencia derivada de la CN y de las leyes (Cfr. Vargas, Abraham L., “Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (tipicidad y atipicidad)”, Revista de Derecho Procesal N° 3. -Medios de Impugnación. Recursos II, N° 1.1.4, ps. 30 y ss.).
13) Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª. ed. (póstuma), reimpresión inalterada, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, apart. C, N° 225, p. 366.
14) CSJN, Fallos, 311:863; Von Fischer, Marcela, “Salto de instancia y tutela judicial efectiva”, La Ley 23/11/12, N° IV, p. 3 notas 34 y 35.
15) Sobre la influencia histórica que tuvo el caudillismo en nuestro sistema de gobierno, ver Ghersi, Carlos A., “Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos en el Proyecto de Código”, La Ley, 28/12/12, p. 1 y ss.
16) Rosales Cuello, Ramiro, “La gravedad institucional y el recurso por salto de instancia”, La Ley, 13/2/13, N° II, p. 1 y ss.
17) Taruffo, Michele, El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil, traducción de Monroy Palacios-Monroy Gálvez, Palestra Editores, Lima, 2006, N° 5, ps. 49 y ss.