La ley 26361 ha reforzado el principio
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La incorporación del último párrafo al art. 7, el artículo 8 bis, el nuevo régimen de daños, entre otras novedades, han convertido a este microsistema en un derecho marcadamente tuitivo
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Se habla de la “nueva etapa” de esta disciplina, que evoluciona hacia un régimen único, compacto para toda la relación de consumo, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución
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La renovación importa, además de mutaciones en las reglas del proceso civil, un
, ya que tendrán la delicada misión de interpretar la ley, aplicar la nueva normativa y tutelar a los más débiles ante las asimetrías sociales y económicas producidas por las nuevas tecnologías de producción y la concentración del poder económico
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En otras palabras, “constituye un desafío de la comunidad jurídica argentina lograr que la aplicación de la reforma consolide los fines protectorios del sistema de defensa del consumidor. Con ese propósito resultará particularmente relevante la interpretación e integración judicial de la ley a la luz de las disposiciones constitucionales”
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En este contexto, nos proponemos analizar el principio protectorio en dos aspectos puntuales: la publicidad y la oferta.
En el derecho primitivo la obligación se identificó con la idea de sometimiento del deudor: el acreedor podía ejercer coertio sobre él y su familia
. Paulatinamente, este rigor se suavizó y fue naciendo la idea del
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Esta regla, en su formulación tradicional, funciona como pauta para interpretar la ley o las cláusulas de cualquier contrato. Ahora bien,
Por eso, el derecho del consumidor reformula la clásica regla y la ajusta a la realidad social actual: ya no se habla de
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Es tan así que en el marco de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil se resolvió aprobar por mayoría la recomendación formulada por la doctrina de incorporación al Código Civil como principio de protección a la parte más débil sin distinguir si se trata de un deudor o acreedor
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El axioma que analizamos es de indudable justicia. Iguala a los desiguales: parte de la idea de que el consumidor es el sujeto menos aventajado de la relación jurídica
. Por ello, el sistema otorga herramientas legales a quien aparece en el plano de los hechos con menor
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De este principio protectorio derivan diversas normas de orden público (adviértase el paralelismo con otra disciplina tradicionalmente tuitiva: el derecho laboral). Ellas se traducen en una intervención activa en múltiples aspectos, a fin de “moralizar” e imprimir mayor contenido jurídico al mercado
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Este
La originaria ley 24240 contenía varios artículos basados en esta regla de protección. Sin embargo, el nudo estaba en el art. 3º, que establecía que en caso de duda se debía estar a la interpretación más favorable al consumidor.
Dicha disposición fue reformulada por la ley 26361. Ahora se establece que “en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
Si bien la
. La ley 26361 también eleva el nivel tuitivo hacia el consumidor a través de nuevos derechos operativos
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Esta modificación ha sido criticada con sustento en que no resulta la más acertada en técnica legislativa, por cuanto los principios que establece la ley no se interpretan sino que se los aplica al momento de analizar las cláusulas contenidas en los contratos de consumo –normalmente predispuestas– para evitar que se vulnere los fines tuitivos del régimen del consumidor
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Desde nuestra perspectiva, la regla no se agota solamente en la interpretación de las cláusulas convenidas o firmadas: también abarca los tratos previos a la relación de consumo (oferta y publicidad de bienes o servicios, sistemas de información,
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En definitiva, la interpretación más favorable al consumidor presupone un análisis sistemático e integral no sólo de las normas positivas específicas (ley 24240, sus modificatorias y reglamentaciones) sino también de los principios generales de todo el sistema jurídico (la Constitución, los tratados, el Código Civil)(18). Por ello, ha tomado protagonismo la expresión “diálogo de fuentes”.
Entre las pocas reglas interpretativas de los actos jurídicos, la del art. 1198 del Código Civil constituye un verdadero precepto imperativo obligatorio
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El juez, como último intérprete, no puede obviar la buena fe; su observancia atañe a todos los involucrados en la relación jurídica obligacional
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Ahora bien, el deber de buena fe comienza a regir desde la etapa previa hasta la conclusión del contrato. Por ser el principio fundamental que sirve de norte, los futuros o eventuales contratantes deben respetarlo: “La intención protectiva de la ley abarca (…) todo lo que se relacione con esa etapa previa a la conclusión del contrato, principalmente los anuncios, la publicidad de las propuestas u ofertas efectuadas por el empresario al público o a un interesado en particular”
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Las relaciones de consumo son un campo típico donde suelen imponerse cláusulas ilícitas. La masificación en la celebración de contratos, el abuso de la posición de proveedor, la debilidad de una de las partes permite este tipo de maniobras. Por ello, justifica que el Estado se entrometa en la autonomía privada
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La ley habilita al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o varias de sus cláusulas por abuso del oferente, por violación del principio de buena fe en la fase formativa del contrato
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El art. 37 de la ley del consumidor permite entonces lograr el cumplimiento de los contratos de consumo tal como fueron prometidos por el proveedor al ofrecer el producto o servicio
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Será crucial la labor judicial al interpretar dos aspectos diferentes:
a) las cláusulas del contrato;
b) la conducta asumida por las partes en la etapa previa de formación del contrato.
El art. 7 sentó la solución (que hoy podríamos calificar como “clásica” en materia de consumo) de que la oferta pública es vinculante para el emisor: basta con que su destinatario la acepte para que el contrato quede perfeccionado en los términos publicitados
. Se trata de una gran diferencia con el criterio fijado por el Código Civil
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En la ley del consumidor, entonces, la oferta a sujeto indeterminado obliga y es parte integrante del texto del contrato
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Ahora bien, para que esto suceda la oferta debe reunir ciertos requisitos:
a) debe ser completa;
b) debe informar fecha de comienzo y finalización (este requisito no rige cuando se realiza en el mismo lugar donde los productos se comercializan: art. 7, inc. a, dec. 1798/94);
c) debe informar las modalidades de comercialización (condiciones de pago, tasa de interés, plazo, condiciones)
;
d) debe informar las cantidades de productos disponibles o la capacidad de prestación del servicio;
e) debe indicar en forma precisa y notoria cuando se ofrezcan cosas deficientes, usadas o reconstituidas (art. 9)
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Si la oferta no presenta estas características –en especial, la completividad–, no hay oferta. Y, por lo tanto, no habrá contrato. Ello, por más que exista “aceptación” del consumidor
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Por el contrario, verificados los requisitos aludidos, la declaración unilateral de voluntad del consumidor en las condiciones que fija la ley actúa como fuente jurígena de obligaciones, dando por perfeccionado el contrato
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La ley 26361 insertó este agregado al art. 7: «La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley». Es decir, tipifica este específico incumplimiento como pasible de sanciones administrativas. Refuerza la desaprobación de estas prácticas ilícitas, puntualizando que ellas serán castigadas administrativamente (recordemos que las penas van desde un simple apercibimiento hasta una multa de $ 5.000.000). Es decir, el consumidor además de acudir a alguna de las opciones del art. 10 bis, puede denunciar esta conducta del proveedor ante la autoridad de aplicación, a fin de que sea castigada con alguna de las penas enumeradas en el art. 47
. Por supuesto, cabe tener en cuenta que ahora se suma también la posibilidad de reclamar en sede judicial la multa civil del art. 52
Algunos autores restan importancia a este agregado
; por nuestra parte, consideramos que se trata de una muestra más del objetivo de tutelar al débil.
La publicidad puede ser entendida como toda forma de comunicación realizada por el profesional con el fin de promover la contratación de bienes o servicios. Se trata de una herramienta muy poderosa hoy en día, es consustancial al mercado: su objetivo es lograr la mayor atracción de consumidores, quienes a través de diversos medios de comunicación –televisiva, radial, virtual, visual, gráfica, telefónica, etc.– son informados (a veces “hipnotizados”) sobre las cualidades y bondades de un producto.
Pues bien, la buena fe también rige en esta materia.
El axioma está fijado en el art. 8 de la ley del consumidor, que asigna carácter obligatorio a los términos insertados en las publicidades (propagandas).
Se produce así la “heterointegración” del contrato. Las precisiones contenidas en el mensaje publicitario integran el contrato y obligan al proveedor
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La consecuencia es obvia pero importante: el proveedor debe cuidarse a la hora de redactar los contenidos de sus campañas comerciales
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No es infrecuente que la publicidad exteriorice condiciones erróneas de oferta de bienes o servicios por parte del oferente.
El decreto reglamentario 1798/94 precisa la modalidad de oferta de bienes y servicios: establece que cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias se estará a la más favorable al consumidor o usuario.
Sin embargo, no son pocos los casos en que habiéndose querido ofrecer un producto por una suma tal, se lo publicitó por un precio menor.
En estos supuestos, el juzgador debe evaluar el grado de error y la buena o mala fe del oferente. Es decir, si la suma publicada era a simple vista ostensiblemente menor al precio del producto en el mercado, habrá que concluir que el mensaje publicitario fue errado y que la buena fe, que también rige para el consumidor, impide pretender que la adquisición sea concretada por un precio irrisorio
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Y al tratarse de una negativa
La creatividad de los publicitarios ha determinado la novedosa modalidad según la cual ciertas publicidades aparecen disfrazadas como si fueran información: “El punto de partida debe ser el principio de transparencia: el mensaje publicitario debe ser identificable como tal, el destinatario debe poder discernir que está frente a una publicidad; esto no es más que un derivado del deber de información (art. 42 1º párrafo de la CN y art. 4º de la ley 24.240); la confundibilidad de la publicidad, es decir, el ocultamiento de su carácter de mensaje comercial que intenta ‘vendernos’ algo, tras la apariencia de una nota periodística (…) debe ser evitada, en razón no sólo de la dignidad del receptor del mensaje que se encuentra relajadamente leyendo el diario, escuchando un programa radial, o ante un hecho artístico y se ve sorprendido en su buena fe –y el correspondiente letargo de sus alertas ante ofertas indeseadas– sino porque es menester reivindicar un trato digno a quien está expuesto a una relación de consumo, de modo que pueda elegir ser destinatario de una oferta publicitaria o sustraerse de ella”
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En esta modalidad se actúa sobre el inconsciente del destinatario. Se incita al consumo a través de estímulos más sutiles. Es una alternativa a la publicidad tradicional, que suele generar reacciones contraproducentes del eventual consumidor. Lo importante es que en este tipo de publicidad, el mensaje publicitario aparece también disfrazado con el inocultable propósito de vender un bien o servicio
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También debe esta publicidad superar los estándares de la buena fe y del respeto de la dignidad del consumidor.
Basta una conducta con aptitud para inducir al consumidor a un error, para que se configure una infracción, con prescindencia de la producción de un resultado
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La publicidad es engañosa cuando afecta la buena fe del adquirente ofreciendo un producto que el consumidor cree de determinadas características (sabiendo el proveedor que esas características no se cumplen)(40). Se induce falazmente a la confusión
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En otras situaciones, las prácticas abusivas se presentan cuando el oferente, aprovechándose de la necesidad o inexperiencia, expone al consumidor a un trato vergonzante
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La publicidad de cosas agotadas (que ya no están o no van a estar en el “stock” del proveedor) es otra práctica abusiva bastante corriente. Ella importa una frustración de las expectativas del consumidor de hacerse del bien ofrecido, lo cual puede generar daños patrimoniales y también espirituales
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El art. 8º exige que al difundir ofertas por sistemas de compras telefónicas, por catálogos o por correo publicados en cualquier otro medio de comunicación deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Esta imposición deriva del genérico deber de informar (art. 4) y busca facilitarle las cosas al consumidor que deba reclamar por algún eventual incumplimiento.
Las precisiones contenidas en la publicidad de servicios a través de Internet integran la oferta y también resultan vinculantes para el proveedor.
En un caso se resolvió que “si se ofrecía un servicio de pintura mediante la publicidad difundida en una página de Internet, y que el consumidor aceptaba al contratar (con los pintores publicitados en esa web) las obras plasmadas en presupuestos con membretes de la empresa, la publicidad configura una forma de oferta que obliga al oferente quien queda en tal situación en virtud de la aceptación oportuna por parte del consumidor (ley 24240, arts. 7 y 8)”
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El artículo 42 de la Constitución consagra el derecho del consumidor a ser tratado de manera equitativa y digna. Se trata de un axioma dentro de esta disciplina.
El precepto protege al ciudadano común que compra bienes, celebra negocios, contrata servicios, o que simplemente está expuesto a una relación de consumo en una posición de inferioridad.
La ley 26361 ha considerado conveniente reproducir en el actual artículo 8 bis el derecho a la dignidad del consumidor.
La nueva norma consagra, además del trato digno al consumidor:
a) la prohibición de ejercer prácticas abusivas;
b) el tratamiento igualitario a los consumidores extranjeros;
c) la proscripción de efectuar reclamos extrajudiciales bajo la apariencia de reclamo judicial (45).
Sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, la reforma no describe cuáles son las prácticas abusivas. Se ha señalado que entran en esta categoría todos aquellos comportamientos que denigren, molesten, tiendan a inferiorizar la situación o condición del ser humano como consumidor o que busquen aprovechar la necesidad o inexperiencia de las personas (46).
Coincidimos en que “la defensa frente a las prácticas abusivas desarrolladas por las empresas en su afán de obtener una mayor porción del mercado (…) no sólo se reduce al reclamo extrajudicial con apariencia de judicial, sino que resulta extensivo a todo tipo de prácticas, entre ellas, de comercialización, publicidad, marketing, etc.”
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El ataque a la dignidad se configura cuando, más allá del incumplimiento sobre la cantidad o calidad de los bienes o servicios, se produce una afrenta contra los derechos personalísimos del consumidor
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En este sentido, Gabriel Stiglitz ha señalado que “aun en el ámbito del incumplimiento contractual, no se trata sólo de la tutela de los intereses económicos de los consumidores. Está en juego la propia dignidad de la persona (…) La dignidad del consumidor que, para acceder a una vivienda prefabricada, a un viaje estudiantil, etc., debe atravesar un sendero espinoso de agresiones, abusos, excesos y desviaciones del mercado de consumo (…) luego de exponer toda su debilidad en la relación contractual (…), desamparado además por el propio Estado desregulador –que no controla la veracidad de la publicidad, la moderación de las técnicas de comercialización, ni la equidad de las condiciones contractuales– todavía ha de soportar el incumplimiento de las obligaciones del empresario, o recibir una prestación defectuosa…”
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Por ejemplo, se ha resuelto que resulta lesionada la dignidad si un local comercial no cuenta con rampas de acceso para discapacitados
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La ley 26361 eliminó la referencia que se efectuaba en el proyecto a las personas con discapacidad
. Es decir, le dio un alcance más amplio, lo que resulta razonable. Entendemos que la cobertura legal específica en aquella materia debe ser estudiada en cada caso en consonancia con los principios que se derivan del nuevo artículo 8
Corresponde preguntarse sobre la posibilidad del consumidor de reclamar daño moral por este tipo de prácticas
. Ello, sin desconocer que la ley 26361 incorporó la posibilidad de demandar por daño punitivo (pero este rubro no alude a un daño, sino a una condena pecuniaria, de allí que aparece como más correcto hablar de “multa civil”).
Al respecto la doctrina ha discutido si corresponde indemnizar los llamados “
Una primera posición señala que no serían reconocibles como daños morales los disgustos, molestias o desagrados carentes de cierta importancia, pese a que alteren de algún modo la normalidad existencial de la víctima (Lorenzetti)
. Otra, en cambio, admite indemnizar todos los daños que sean
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En el devenir cotidiano nos encontramos con numerosas situaciones en las cuales el proveedor infringe alguna disposición de la ley 24240 afectando un interés respetable de la víctima.
Aunque existe una tendencia actual de admitir el daño moral por incumplimientos en la relación de consumo
, también cabe indemnizar este daño cuando es sufrido en las tratativas previas (siempre, claro está, que se trate de molestias que ocasionen angustias en la persona del consumidor).
En definitiva, lo expuesto obliga a reflexionar sobre la estrictez de algunos jueces para considerar estos pequeños daños morales en materia de defensa del consumidor
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1. La ley 26361 ha buscado humanizar la relación de consumo, brindando una mayor protección al sujeto débil.
2. Los tratos previos constituyen un ámbito peligroso donde pueden verificarse prácticas abusivas; corresponde entonces aplicar con rigor el
3. En última instancia, será tarea del judicante examinar la cuestión y dirimirla a la luz de los principios protectorios que han sido reforzados por la nueva ley ■
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