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A propósito del debate sobre la legitimación del síndico para pedir la desafectación del bien de familia (Nota a fallo)

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Sumario: I. Planteo preliminar. II. La protección jurídica del bien de familia. II. 1. La afectación del inmueble como asiento del hogar. II. 2. Legitimados pasivos. II. 3. Un caso especial. III. El perfil jurídico del instituto. III. 1. La génesis del bien de familia. III. 2. La protección de la familia. III. 3. La vinculación real entre el inmueble y su destino. IV. La falencia del titular del inmueble. IV. 1. La existencia de acreedores anteriores como causa de la desafectación e ingreso a la masa concursal del producido del bien. IV. 2. La petición de los acreedores anteriores, únicos habilitados a pedir la inoponibilidad del bien de familia. IV. 3. La formación de masas separadas. IV. 4. La confluencia de las leyes 14394 y 24522. IV. 5. El principio de subrogación real. V. Los supuestos que dejan sin sustento la inexistencia del bien de familia. V.1. La existencia de la causa de la tutela. V.2. La legitimación sindical y el ingreso a la masa concursal. VI. Epítome.
I. Planteo preliminar
A partir de un fallo emanado de la Cámara de Bahía Blanca

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en orden a los efectos de la declaración de la quiebra en el régimen del bien de familia, se resolvió que el síndico está legitimado para requerir la desafectación del inmueble de propiedad del fallido y, consecuentemente, ordenó su desapoderamiento a favor de la masa concursal.
En esta línea, se renueva la clásica polémica en torno al alcance del bien de familia en el ordenamiento falimentario. Los jueces de la Cámara no logran un criterio unánime y se dividen en las dos grandes corrientes que reconoce tanto la doctrina como la jurisprudencia.
Por un lado, el vocal Peralta Mariscal

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entiende que la acción para peticionar la desafectación del bien de familia, en el marco de una quiebra, sólo está reservada al acreedor anterior a quien la afectación no le es oponible. En esta inteligencia, afirma que sólo pueden solicitar la desafectación del bien de familia los acreedores anteriores a su inscripción o aquellos que lo son por impuestos o tasas que gravan directamente el inmueble o mejoras en él introducidas; y cualquier acreedor cuando el fallido y su familia no habiten el inmueble. Desde esta perspectiva, la tutela que otorga el bien de familia sólo ampara a determinados acreedores y, por ende, constituye una acción singular que no legitima al síndico como órgano del concurso.
Por otra parte, los Dres. Pilotti y Salvatori Reviriego entienden que el síndico se encuentra legitimado para impetrar la desafectación del inmueble pues le compete iniciar todas las acciones que sean necesarias para recomponer el patrimonio del fallido y que, por ende, la desafectación también aprovecha a todos los acreedores. Aducen que si hay acreedores a los que les resulta inoponible la constitución del bien de familia y si éstos verificaron su crédito, dicha conducta implica voluntad de percibir el crédito, por lo que, concluida la verificación, el síndico tiene facultades para requerir la correspondiente desafectación del bien de familia dejando a salvo la postura que se adopte respecto al remanente.
Esta cuestión fue abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra»

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, oportunidad en que se rechazó la legitimación sindical para peticionar la desafectación.
Por el contrario, el tribunal bonaerense, en el voto de la mayoría, se aparta de la opinión del Alto Cuerpo al interpretar que condicionar o negar la legitimación del síndico para solicitar la desafectación del bien de familia al requerimiento expreso de un acreedor excluido de dicha tutela, es minorar injustificadamente la expectativa de recuperación de sus créditos de los restantes acreedores posteriores no incluidos en el art. 38, ley 14394, con lo que se configura una no querida violación de la par condicio creditorum.

II. La protección jurídica del bien de familia
II. 1. La afectación del inmueble como asiento del hogar

De tal modo y tal como se sigue de la sentencia en comentario, la polémica sobre el alcance de la inoponibilidad del bien de familia en la quiebra del titular del inmueble y la eventual legitimación sindical para pedir su desafectación, sigue siendo un debate inconcluso.
Por tal motivo, cabe recordar que la afectación de un inmueble como bien de familia lo excluye de la universalidad patrimonial pues lo coloca fuera del comercio e impide que dicho bien “caiga” dentro del desapoderamiento, art. 108 incs. 2 y 7, ley 24522. Así, la norma tuitiva del bien de familia está contenida en los arts. 34 a 50, ley 14394. En esta línea, la convergencia de la normativa del bien de familia con la función de garantía patrimonial tiene su punto de toque en el art. 38, ley 14394, que dispone: “El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 37 ó créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca”. En consecuencia, la aplicación de las leyes 24522 y 14394 ha divido la doctrina y la jurisprudencia, tal como se advierte en el fallo que hoy comentamos.
Una primera indagación corresponde hacerse sobre los efectos de la desafectación, o sea si el inmueble se incorpora al activo del concurso beneficiando a todos los acreedores o, por el contrario, debe formarse una masa separada destinada a satisfacer solamente los créditos anteriores, esto es, los que tienen derecho a ejecutar el bien –es decir, los de causa o título anterior a su inscripción–.
II. 2. Legitimados pasivos
En segundo lugar, otro interrogante surge a partir de la declaración de quiebra, en el sentido de si el trámite de desafectación sólo legitima pasivamente al deudor o si los miembros de la familia tienen derecho a intervenir y en qué medida; como así también si la inoponibilidad pueden requerirla exclusivamente los acreedores anteriores a su constitución o si el síndico de la quiebra se encuentra legitimado.
Este último punto genera la necesidad de desentrañar la naturaleza de la acción, es decir, si es una tutela singular que protege únicamente a determinados acreedores o si, por el contrario, sus especiales características al retornar el inmueble al comercio benefician a todos los acreedores y, por ende, legitiman al síndico, de conformidad con la pauta del art. 182 y cc., ley 24522.
II. 3. Un caso especial
Ahora bien, del resolutorio de la Cámara bonaerense se desprende una situación particular pues en la quiebra del titular del bien de familia se han insinuado acreedores anteriores a la inscripción registral. Por tal motivo, el fallo se circunscribe a considerar que la pretensión verificatoria por parte de los acreedores anteriores, con derecho a pedir la inoponibilidad de la afectación del inmueble como bien de familia, legitima al síndico para requerir la consiguiente desafectación pero sostienen que dicha medida beneficia a todos los acreedores en atención al principio de la par condicio creditorum, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el remanente. En consecuencia, surge claro que la Cámara entiende que basta la insinuación de acreedores con derecho a ejecutar el bien para que el órgano concursal pueda accionar, aun cuando también interpretan que el producido del bien favorece a todos los acreedores.

III. El perfil jurídico del instituto
III. 1. La génesis del bien de familia

Las notas apuntadas precedentemente conllevan la necesidad de estudiar las características del bien de familia, como así también su posterior confluencia con la legislación concursal. Desde esta atalaya, la ley 14394 regula el bien de familia, ya que el Código Civil no contenía norma tuitiva alguna y establecía como principio general “la libre disponibilidad patrimonial”, de conformidad con los arts. 2611, 2614 y conc., CC.
Por su parte, la Constitución Nacional de 1853 carecía de tutela expresa de la vivienda familiar y fue recién con la reforma de 1949 que estableció la protección del bien de familia.
Sin embargo, al abrogarse la reforma del ’49 la Convención Constituyente de 1957 agregó en el art. 14 bis el principio de defensa del bien de familia, que en su último párrafo establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
La tutela constitucional se vio reforzada a partir de la reforma del año 1994, oportunidad en la que se incorporaron los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, de conformidad con el inc. 22 del art. 75. Así, el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, que consagra el inc. 1 del art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica resulta incompatible con la posibilidad de que los acreedores de dicha persona pongan en riesgo una necesidad alimentaria como el derecho a la habitación.
El bien de familia constituye materia de la seguridad social, como resultado lógico de la prestación de alimentos establecida en el art. 265, CC. En este sentido, el art. 372, CC, dispone que ésta comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que la recibe; y el art. 374 establece que ese contenido asistencial no puede ser embargado por deuda alguna

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III. 2. La protección de la familia
Dicho derechamente, la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia se vincula con la protección del interés familiar. Este interés ha sido conceptualizado por la doctrina como “la realización de los fines esenciales del núcleo familiar y la protección del interés personal dentro del grupo, siempre que armonice con dichos fines, entendiendo éste como lo necesario y conveniente para que la familia sea el lugar de desarrollo integral de sus miembros”

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Así, la protección del inmueble asiento de la familia constituye un medio para la realización de ésta; por esto Guastavino

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enseña que el bien de familia es una institución jurídica del derecho de familia patrimonial y por lo tanto del derecho civil, concerniente a un inmueble urbano o rural, ocupado o explotado por los beneficiarios directamente, limitado en su valor, que por destinarse al servicio de la familia goza de inembargabilidad, se encuentra desgravado impositivamente y subsiste en su afectación después del fallecimiento del titular del dominio. En consecuencia, el inmueble inscripto como bien de familia queda fuera del comercio, y el derecho de los beneficiarios constituye un derecho de familia patrimonial oponible erga omnes que se materializa en la facultad de hacer servir el inmueble a la función de vivienda familiar. De tal modo, el instituto coloca el derecho de propiedad del bien bajo la protección de la inembargabilidad e inejecutabilidad relativa, con las excepciones que surgen del propio ordenamiento tuitivo.
En esta inteligencia, el estado de familia configura un emplazamiento especial que origina múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia. En una palabra, el bien de familia goza del fundamento de la comunidad familiar y protege el estado de familia de cada miembro, y esta afectación de un inmueble como asiento del hogar hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, tal como explica Guastavino

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III. 3. La vinculación real entre el inmueble y su destino
Por su parte, Ventura

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manifiesta que el bien de familia constituye una auténtica “vinculación real” en que “se conecta” el derecho de dominio con la finalidad de la vivienda familiar en los términos del art. 2614, CC. Este autor expresa que la vivienda familiar queda destinada a cumplir su finalidad tuitiva, con lo que se materializa la relación funcional de la figura de derecho real conocida como vinculación. Por ello, este derecho es oponible erga omnes y obliga al bien a su destino familiar de manera tal que en el régimen de familia coexisten la inembargabilidad y la indisponibilidad. Así, la primera responde a la necesidad de proteger el bien contra la acción de los acreedores, en tanto la segunda se funda en la necesidad de impedir las imprudencias o excesos del mismo titular del dominio.
En consecuencia, como explica Ventura

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la ley 14394 ha dado nacimiento a un tipo de vinculación real que procura la permanencia de la vivienda en el destino de tal, con independencia de la situación patrimonial de sus propietarios. Desde esta perspectiva, cuando se habla de vinculación debe entenderse el término como comprensivo de todo cambio impuesto al destino patrimonial de los bienes. En una palabra, la afectación de inmueble como vivienda personal o familiar significa una sujeción de carácter real que hoy, de lege lata, modifica el art. 2614, CC.

IV. La falencia del titular del inmueble
Cada vez que la doctrina discute los efectos del bien de familia en la quiebra del instituyente aparecen dos opiniones divergentes que analizamos seguidamente.
IV. 1. La existencia de acreedores anteriores como causa de la desafectación e ingreso a la masa concursal del producido del bien
Una corriente doctrinaria entiende que existiendo acreedores anteriores a la inscripción del bien de familia la afectación resulta inoponible y el inmueble se incorpora al activo del concurso. Esta tesis obtuvo importantes apoyos doctrinarios y jurisprudenciales.
En diversas oportunidades la Cámara Nacional de Comercio

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ha interpretado que desafectado el inmueble objeto del bien de familia por existir acreedores anteriores a su constitución, queda desafectado a favor de todos los acreedores verificados, incorporándose así al activo falencial. Esta posición

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se funda en el principio de la universalidad patrimonial que impone la igualdad de trato entre los acreedores, por lo que no cabría distinguir entre acreedores de igual grado por razones temporales y encontraría apoyo normativo en el art. 49 inc. e, que autoriza la procedencia de la desafectación del bien de familia en caso de venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley. Este criterio se ha impuesto también en algunos tribunales cordobeses: se puede citar el caso jurisprudencial de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación en autos “Salomón Emilio – Incidente de exclusión de bien en autos Salomón Emilio – quiebra pedida”

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. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sostuvo que el bien de familia cuya constitución sea inoponible a un solo acreedor anterior queda sujeto al desapoderamiento falencial toda vez que si uno de ellos tiene el derecho del art. 38, ley 14394, idénticas facultades le asisten a la masa de acreedores ya que la desafectación opera a favor del concurso en función del principio de igualdad de trato de todos ellos

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Con relación al precedente citado resulta relevante el comentario de Truffat, quien puntualiza los inconvenientes en la interpretación del art. 38, ley 14394, y las diversas posiciones en pugna que aquí desarrollamos

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. En esta línea se ubica el fallo que hoy comentamos, al afirmar que si bien es cierto que se requiere la existencia de acreedores anteriores en los términos del art. 38 de la Ley de Bien de Familia, la insinuación de este tipo de créditos legitima al síndico para actuar en beneficio de la masa. De tal modo, los jueces se mantienen en la misma línea que la Corte de Justicia de Buenos Aires y se apartan del criterio del Tribunal cimero federal.
IV. 2. La petición de los acreedores anteriores, únicos habilitados a pedir la inoponibilidad del bien de familia
Desde otro costado, otra corriente de opinión sostiene la formación de una masa separada en orden a la ejecutabilidad que beneficia a los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia. Esta línea de pensamiento en la que se encuentran autores de la talla de Elías Guastavino

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y Aída Kemelmajer de Carlucci

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, entre los más destacados– entiende que el derecho de los acreedores anteriores no produce la desafectación del bien de familia sino simplemente su inoponibilidad a estos acreedores.
En igual sentido enseña Patricia Ferrer

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al decir que “sólo puede ejecutarse el bien de familia a favor de los acreedores anteriores a la afectación y a los abarcados por las excepciones del art. 38, no así respecto de los restantes.” Asimismo, la autora citada agrega que si en el proceso falencial no hay crédito que sea anterior a la constitución del bien de familia ni encuadrado en las excepciones del art. 38, nadie puede pretender su ejecución.
Por su parte, Elena Hequera

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opina que en virtud del bien de familia se distinguen dos clases de acreedores: aquellos a quienes la constitución del bien les resulta oponible y otros a quienes les resulta inoponible.
IV. 3. La formación de masas separadas
Desde esta perspectiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia

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apuntan que el régimen de la ley 14394 excluye de la ejecución el inmueble respecto de créditos posteriores a la publicación de la inscripción del bien de familia, a tenor de la inembargabilidad e inejecutabilidad establecida en el art. 38. Por ello, la protección legal del bien de familia se mantiene en caso de concurso o quiebra, y la universalidad patrimonial y el tratamiento igualitario no son argumentos que permitan mejorar la situación de los acreedores posteriores.
La Sala “C” de la Cámara Nacional Civil resolvió que del art. 38, ley 14394, se desprende que los créditos anteriores a la inscripción del bien de familia están amparados por el derecho a la ejecutabilidad por la inoponibilidad de esta inscripción en función del hecho generador de la obligación, beneficio que no alcanza a los acreedores posteriores

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. En consecuencia, para esta línea de pensamiento la ejecutabilidad beneficia solamente a los acreedores anteriores, únicos ante los cuales el bien de familia no es oponible.
Por el contrario, los acreedores posteriores no pueden prevalerse de un bien que nunca constituyó su prenda común por la especial afectación a la vivienda familiar en los términos de los arts. 36 y ss., ley 14394.
IV. 4. La confluencia de las leyes 14394 y 24522
De la lectura de la ley 14394 y en especial de los arts. 38 y 49 surge que la existencia de acreedores anteriores al bien de familia no implica su desafectación. Dicho de otro modo, la quiebra no modifica el régimen de oponibilidad del bien de familia.
De todo lo dicho se siguen una serie de consecuencias. Los acreedores posteriores no incluidos en las excepciones del art. 38 no pueden agredir el bien de familia, y la circunstancia de que concurran acreedores con derecho a ejecutar no beneficia a quienes no tienen ese derecho.
La declaración de quiebra, existiendo acreedores anteriores a la constitución del bien de familia, implica la formación de una masa separada constituida por el bien de familia, a la que concurren en la etapa liquidatoria sólo los acreedores con derecho a ejecutar dicho bien. En este sentido –tal como enseña Kemelmajer de Carlucci– se trata de una forma técnica de distribución y no requiere norma expresa que la consagre, pues es la interpretación que concilia lógicamente los arts. 38 y 49 inc. e y les da a cada uno su propio ámbito de vigencia. En consecuencia, verificada la inexistencia de acreedores anteriores a la declaración de la quiebra con derecho a ejecutar, el bien no puede ser tratado como desapoderado.
De esta forma, es certera la opinión doctrinaria de la Corte Suprema de Justicia cuando afirma que el síndico, como órgano concursal, no se encuentra legitimado para pedir la desafectación del inmueble tutelado. Es más: el acreedor con derecho a ejecutar puede renunciar a esta facultad y ello porque todo derecho es renunciable. Por tal motivo, ante el dilema de elegir entre el perjuicio a la masa o al núcleo familiar, debe resolverse a favor del interés protegido prioritariamente por la Constitución Nacional, que no es otro que la defensa de la familia.
En este sentido, el concursalista marplatense Horacio Garaguso

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expresa que en la hipótesis de coexistencia de acreedores anteriores y posteriores a la constitución del bien de familia, el deudor puede desinteresar con bienes no alcanzados por el desapoderamiento a los acreedores anteriores y asegurar la oponibilidad de la afectación. Asimismo, agrega que si el bien debiera liquidarse, su producido forma una masa separada que beneficia solamente a los acreedores anteriores y que el remanente puede ser destinado por el fallido a la adquisición de otro inmueble también reputado bien de familia y excluido del desapoderamiento. Por último, añade que si por su importe la suma no alcanzare para adquirir otro inmueble, debe entregarse al fallido con el alcance del art. 799, CC. En una palabra, se trata de una inoponibilidad que favorece sólo a los acreedores anteriores a la afectación del bien de familia, pues los posteriores siguen sin poder ejecutar el bien aun en caso de concurso o quiebra, art. 38, ley 14394.
La afirmación precedente no afecta la igualdad de los acreedores, pues se trata de igual modo a quienes están en una misma situación.
IV. 5. El principio de subrogación real
Desde otra perspectiva, cabe recordar que en caso de venta del inmueble tutelado como bien de familia opera el principio de subrogación real, que otorga la tutela al resultado de la liquidación de aquél una vez pagadas las acreencias con derecho a ejecutar. En consecuencia, el saldo no puede ser agredido por los acreedores posteriores que carecen del derecho de ejecutar.
La interpretación aludida se sigue del art. 1266, CC, que consagra el principio de subrogación real como normativa propia del derecho patrimonial familiar. En esta línea, si bien no hay norma particular que consagre este principio, tal requerimiento es innecesario por constituir un principio general del derecho patrimonial general.

V. Los supuestos que dejan sin sustento la existencia del bien de familia
V. 1. La inexistencia de la causa de la tutela
Desde otra atalaya, la ley 14394 en su art. 49 inc. d justifica la desafectación del bien de familia, ya sea de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando se dan los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41, es decir, cuando desaparece el sustento fáctico que habilita la protección del inmueble como asiento del hogar. En esta línea, la tutela del bien de familia queda sin efecto y éste atrapado por el desapoderamiento, lo que legitima al síndico para pedir su desafectación en beneficio de la masa. De tal forma, el tema relativo a la legitimación del síndico para pedir la desafectación del bien de familia constituye una alternativa viable cuando se dan las excepciones previstas en el propio art. 49 inc. d, ley 14394.
En consecuencia, no puede predicarse una única solución en orden al levantamiento de la tutela del bien de familia, pues dependerá de la hipótesis que se configure en autos para que, en los casos en que siga subsistiendo el núcleo familiar, sea exigible la existencia de acreedores anteriores, únicos legitimados a reclamar su inoponibilidad con la consiguiente división de masas patrimoniales y operatividad del principio de subrogación real a favor del titular registral.
V. 2. La legitimación sindical y el ingreso a la masa concursal
Por ello, en caso de no subsistir la tutela del bien de familia, atento que el inmueble no es utilizado como asiento del hogar conyugal o hayan desaparecido los beneficiarios, la propia ley 14394 habilita la desafectación de oficio y por parte de cualquier interesado. Ante esta situación, el síndico queda habilitado sustancialmente para pedir la desafectación a favor de los acreedores de la masa aun cuando sean posteriores, pues ha desaparecido la razón de ser de la tutela instaurada por la ley 14394. Dicho derechamente, no hay bien de familia que proteger aun cuando todavía se mantenga una registración que en la realidad carece de base de sustentación.

VI. Epítome
Como corolario de todo lo expuesto en los apartados precedentes y en orden a la legitimación activa para requerir la desafectación del bien de familia, corresponde tener presentes las siguientes situaciones.
Una primera alternativa se genera cuando el inmueble inscripto en dicho carácter sigue siendo el asiento del hogar conyugal en los términos de los arts. 36 y 41, ley 14394. En esta hipótesis, los únicos legitimados a reclamar su inoponibilidad son los acreedores anteriores a su inscripción, quienes se encuentran beneficiados con la consiguiente división de masas.
Además, el titular registral goza del principio de subrogación real que le permite reclamar el remanente.
En consecuencia, entendemos que ni la sindicatura ni el juez de la quiebra de oficio pueden desafectar el inmueble familiar si no hay requerimiento concreto de los titulares del derecho a ejecutar, en opinión distinta a la vertida por la Cámara de Bahía Blanca. En igual sentido se pronuncia Aída Kemelmajer de Carlucci

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al afirmar que “habiendo renunciado todos los acreedores con derecho a ejecutar el bien, éste no podrá ser liquidado de oficio ni por petición del síndico o de acreedor sin derecho a ejecutar”.
Desde otro costado, en el supuesto del art. 49 inc. d, es decir, cuando el propietario y su familia no habitan el bien o hubieran fallecido todos los beneficiarios, el síndico, como órgano del concurso, se encuentra legitimado para pedir la desafectación en protección de los intereses de la masa. En esta última alternativa, carece de sentido hablar de acreedores anteriores o de masas separadas pues el inmueble inscripto como bien de familia ha quedado desprovisto de las razones que habilitaban su tutela ■

<hr />

1) C1a. CC, Sala II, Bahía Blanca, in re “Galmarini, Raúl Vicente s/ Concurso Preventivo -Hoy Quiebra”, 10/7/08.
2) El Dr. Peralta Mariscal niega legitimación a la sindicatura en atención al fallo de la Corte Suprema de Justicia que sostuvo la doctrina negatoria e interpreta que el síndico carece de atribuciones para plantear la desafectación del bien de familia.
3) CSJN, 10/4/2007, La Ley, 22/5/07.
4) Cafferata, José Ignacio, Seguridad Social y Vivienda Digna, Alveroni, p. 46.
5) Belluscio-Zunino, Código Civil anotado, t. VI, p. 290.
6) Guastavino, Elías, Derecho de Familia patrimonial, Bien de familia, 2da. edición, t. II, p. 161.
7) Guastavino, ob. cit., t. II, p. 162.
8) Ventura, Gabriel, El bien de familia y la vivienda única”, Foro de Córdoba, N° 11, p. 54.
9) Idem anterior , p. 55.
10) Cámara Nacional de Comercio, sala D, 5 de marzo de 1979, LL 1979-B-359.
11) Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, 1982, t. III, p. 294.
12) Cámara Civil y Comercial de 3ª Nom., Ciudad de Córdoba, 1998.
13) Autos “Kloster Luis s/ concurso preventivo”, 9-5095, SCJBA, JA del 11-10-95, N° 5954, reeditado en Revista de derecho privado y comunitario, N° 10, Jurisprudencia de Familia, 380.
14) Truffat, Edgardo Daniel, Otra vez sobre el bien de familia y la quiebra, E.D. 3711/95, N° 8869, pag. 1.
15) Guastavino, Elías, Derecho de Familia Patrimonial, Bien de Familia, 2ª. ed., t. II. p. 161.
16) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Parellada, Carlos y Medina de Flores, Graciela, Bien de familia y quiebra, RDCO, 1984- 467.
17) Ferrer, Patricia, El bien de familia frente a la quiebra de uno de los cónyuges, Ponencia en el III Congreso de Derecho Concursal, t. III, pag. 522.
18) Bien de familia y quiebra, JA, 21 de abril de 1999, pág. 12.
19) LL 1975-D-177.
20) Cám. Nac. Civil, sala C, 7-4-94, Revista de derecho privado y comunitario, N° 10, Jurisprudencia, p. 379.
21) Efectos patrimoniales en la ley de concursos, Ad hoc, 1997, pág. 144.
22) Ob. cit., RDCO, 1984, pág. 475.

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