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Fijan parámetros para la comercialización de bienes y servicios por plataformas digitales

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La Comisión Arbitral adaptó normativa a las actuales modalidades provenientes de una economía cada vez más digitalizada, con el fin de contextualizar distintas operaciones y/o actividades que se plantean a partir de transacciones virtuales

La Comisión Arbitral oficializó los parámetros y/o condiciones que indiquen la existencia de presencia digital del vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente. La norma interpreta, con alcance general, que la comercialización de bienes y/o servicios que se desarrollen y/o exploten a por medio de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares efectuadas en el país, se halla encuadrada en las disposiciones del último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral. Se aclara que el sustento territorial del vendedor de los bienes o del prestador y/o locador de los servicios, a los efectos de la atribución de ingresos previstas en el inciso b), in fine, del artículo 2° del Convenio Multilateral, se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en ella. 

La norma establece como elemento de conexión y/o de vinculación entre el presupuesto de gravabilidad y el ámbito espacial para su configuración en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, por parte del vendedor o prestador, la existencia de una presencia digital en aquélla.

Presencia digital-configuración

Se considerará que existe presencia digital cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros: 

a) El vendedor de los bienes y/o prestador del servicio efectúa operaciones por los canales mencionados, en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario. 

b) El vendedor y/o prestador –por sí o por medio de terceros– utiliza o contrata una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio, en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro. 

c) El vendedor y/o prestador efectúa -por sí o por medio de terceros- el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. Se considera verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una jurisdicción, se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro.

d) El vendedor y/o prestador requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (Wi Fi, dispositivo móvil, etcétera) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.

Finalmente, lo recientemente dispuesto por la Comisión Arbitral, no se aplicará a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su dictado y en consecuencia la determinación de los coeficientes unificados aplicables al período fiscal 2021, deberá regirse conforme a los términos de la resolución general N° 83/02 (artículos 24 y 25, T.O. de la resolución general 22/20).

La RG 5/21 será de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2022

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