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Blanqueo para la construcción: quienes accedan a los beneficios quedan liberados del pago de Ingresos Brutos

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Lo dispuso la Provincia y alcanza a los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27679, exclusivamente, cuando los fondos normalizados sean afectados o destinados a los objetivos de la referida norma y no se verifique el decaimiento de los beneficios

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de Ley:

10846

Artículo 1º.- Establécese que los sujetos que efectúen la normalización de tenencia de moneda nacional o extranjera, en las condiciones previstas en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613 -restablecido por Ley Nacional Nº 27679- y su marco regulatorio, y accedan a los beneficios dispuestos en dicha norma, quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley nacional, exclusivamente, cuando se comprueben -concurrentemente- las siguientes condiciones:

a) Los fondos normalizados sean afectados o destinados a los fines y objetivos que se dispongan a nivel nacional dentro del marco regulatorio de la referida norma, y

b) No se verifique el decaimiento de los beneficios.

Artículo 2º.- Establécese que los sujetos que accedan al beneficio dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley deben presentar y exhibir, a requerimiento de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba o de la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba, o los organismos que los reemplacen en sus competencias -a los fines de la procedencia del mismo- los antecedentes y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional para perfeccionar la normalización de tenencia de moneda prevista en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613, sus modificatorias y demás normas complementarias.

Artículo 3º.- El beneficio de liberación de pago establecido en el artículo 1º de la presente Ley procede sobre el monto bruto de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 11 de la Ley Nacional Nº 27613 para el Impuesto al Valor Agregado, corresponda a cada ejercicio fiscal, de acuerdo con la imputación efectuada en los términos de la citada ley nacional.

Artículo 4º.- Los sujetos a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Nacional Nº 27613 y quedan liberados de toda acción civil, comercial, por delitos de la Ley Penal Tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en las tenencias que se declaren voluntariamente. Asimismo, quedan liberados de las multas y demás sanciones que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2021 y sus modificatorias-, con respecto a las tenencias normalizadas.

Artículo 5º.- La Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba y la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba, o los organismos que los reemplacen en sus competencias, están dispensadas de formular denuncia penal respecto a los delitos previstos en la Ley Nacional Nº 27430 y sus modificatorias, cuando los sujetos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley adhieran a la normalización de la tenencia de moneda nacional y extranjera para los fines y objetivos previstos en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613 y demás normas que dispongan la afectación de los fondos declarados, siempre que den cumplimento a los requisitos allí exigidos.

Artículo 6º.- Cuando los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente Ley no cumplan las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27613 y demás normas complementarias y reglamentarias, quedarán privados de la totalidad de los beneficios previstos en la presente Ley.

Artículo 7º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, o el organismo que la reemplace en su competencia, a dictar las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 8º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 9º.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los instrumentos normativos que fueren menester para otorgar incentivos tributarios en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE NOVIERMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Decreto N° 1453

Córdoba, 9 de noviembre de 2022 Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.846, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 231 del 16 de noviembre de 2022.

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