Debido a las altas tasas de inflación en el país y la consiguiente pérdida del valor adquisitivo del peso, gran cantidad de operaciones se pacta en moneda extranjera. El contador Marcos González analiza –a la luz de la legislación vigente- su tratamiento según el sujeto involucrado
“La principal razón por la que se pactan operaciones en moneda extranjera está referida al mantenimiento del valor en moneda ‘dura’ de las transacciones, para evitar el perjuicio que, para el acreedor o vendedor, causa la desvalorización monetaria. Esto no es nada nuevo; tampoco hay que ser economista para entenderlo. La pérdida de poder adquisitivo del peso, sumada a las altas tasas de inflación que nuestro país tiene desde hace varios años, ha generado que la gente resguarde sus ahorros en otra moneda y que las operaciones en dólares sean cada vez más frecuentes”, señaló a Factor Marcos González, contador público y especialista en tributación de la UNC.
¿Por qué hay determinados bienes que tienen precios en dólares?
Muchos productos e insumos tienen precios fijados en dólares e inclusive se facturan en otra moneda diferente del peso, lo que hasta hace poco no estaba permitido. Cuando aquellos importes se cancelan en moneda de curso legal -pesos-, se producen las diferencias de cambio, que no son -ni más ni menos- que la diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial.
En operaciones financieras de crédito pactadas en moneda extranjera, la diferencia de cambio se produce por la revaluación de los saldos impagos, que visto -desde el lado del acreedor- significa un incremento patrimonial, es decir, un aumento de su acreencia expresada en moneda local, y -por consiguiente- una ganancia o resultado positivo por tenencia de ese activo financiero.
¿Este resultado positivo por diferencias de cambio debe tributar impuesto a las Ganancias?
El tratamiento que la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) les asigna a estas diferencias de cambio es diferente, según el que las obtenga sea una persona jurídica o humana.
Para las personas jurídicas, o para decirlo de otro modo, los sujetos empresa, que liquidan el impuesto a las Ganancias por la “teoría del balance” (art. 2, punto 2) de la LIG, resultará gravada toda ganancia, rendimiento, renta, beneficio o enriquecimiento obtenido durante el transcurso del período fiscal, cumpla o no con los requisitos de la “teoría de la fuente” (art. 2, punto 1) de la LIG). Inclusive, los enriquecimientos a título gratuito resultan gravados.
Por consiguiente, estará gravado todo incremento patrimonial producido por el aumento del valor de sus tenencias o créditos en moneda extranjera expresados en pesos.
El art. 72 establece que las diferencias de cambio se determinarán por revaluación de saldos impagos de deudas o créditos en moneda extranjera al cierre del ejercicio y las que se producen entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, antes del cierre.
En este sentido, el art. 107 establece, para los sujetos que ajusten por inflación –es decir, los sujetos empresa-, que los depósitos y créditos en moneda extranjera se valuarán al tipo de cambio comprador del Banco Nación Argentina (BNA) a la fecha de cierre del ejercicio, y el art. 108 inc. c) indica que deben imputarse a resultado las diferencias de valor que resulten de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias y créditos en moneda extranjera.
Complementariamente, el art. 160 dispone que las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda (comprador en caso de créditos), conforme la cotización del BNA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
¿Qué tratamiento les asigna la LIG a las personas humanas?
Para posicionarnos frente a la gravabilidad o no de las diferencias de cambio positivas en las personas humanas, hay que establecer como punto de partida lo señalado en la ley como objeto del gravamen.
Al respecto, el art. 2, punto 1) de la LIG establece como concepto de ganancia para las personas humanas aquellos rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. Esto es lo que comúnmente se denomina “teoría de la fuente”.
Sin ánimo de profundizar en el análisis de estos conceptos, sólo diremos que por “periodicidad” la ley hace referencia a que constituye ganancia aquella que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga significación alguna la frecuencia relativa de ese ingreso. Se refiere a la periodicidad real o potencial en la obtención de una renta que se origina en una fuente permanente. La “permanencia en la fuente” se refiere a la existencia de una fuente permanente que produzca la renta y que subsista luego de obtenerla. Constituye la causa de la periodicidad del rédito. Y la “habilitación” consiste en que los elementos aptos para producir esa renta estén en condiciones de generar la ganancia gravada.
Enrique Reig (Impuesto a las ganancias – 9a. ed. – Ed. Macchi – Bs. As. – 2004) mencionaba que no podría haber renta “(…) cuando no ha habido un acto destinado a producirla (…) por lo tanto, para que una ganancia o enriquecimiento tenga el carácter de renta, es indispensable que sea la consecuencia normal y lógica de un acto que tenga por fin obtenerla; los beneficios pues, que tengan carácter extraordinario o fortuito, no son rentas, como no lo son una donación, un premio de lotería, la ganancia de una apuesta, el producto de un tesoro, etcétera (…)”.
En otras palabras, para que exista una renta antes tuvo que haber una fuente, y en el caso de las diferencias de cambio no la hay, ya que se trata de un hecho fortuito o extraordinario, a excepción de que el sujeto tenga por habitual la realización de operaciones en moneda extranjera con el fin de lucrar con la diferencia de cotización en las operaciones de compraventa.
Este criterio ha sido también ratificado por AFIP mediante el dictamen (DAT) 40/05, al analizar un préstamo otorgado por una persona física a una sociedad del exterior. Este dictamen expuso que, tanto para las ganancias de fuente argentina como para las extranjeras, el mayor valor que experimenta el capital generador de renta constituye un resultado por tenencia que se encuentra fuera del elemento material del hecho imponible. Por todo lo anterior, se concluyó que los valores que constituyen la simple reexpresión monetaria de bienes o derechos poseídos en el extranjero por una persona de existencia visible -que no revista el carácter de empresa unipersonal- se encuentran al margen del ámbito del tributo.
En resumen, de acuerdo con la teoría de la fuente, las diferencias de cambio por la tenencia de bienes o activos financieros, aun las provenientes de fuente extranjera, no deberían estar incluidas en el objeto del impuesto para las personas humanas a menos que haya una actividad habitual que hagan presumir la existencia de una fuente permanente de renta.
Es decir, según su criterio, las ganancias por diferencia de cambio obtenidas por personas humanas no están alcanzadas por el impuesto, con la salvedad de que haya actividad habitual. ¿Pero por qué algunos autores hablan de que estos conceptos no tributan por estar exentos del impuesto?
Sí, esto es verdad, y es producto de lo difícil que a veces es interpretar las normas tributarias, inclusive para nosotros los contadores o los abogados que nos dedicamos a esto. Pero voy a tratar de explicarlo de la mejor manera posible.
El art. 26 inc. t) de la LIG establece exenciones para los montos provenientes de actualizaciones y diferencias de cambio, y que por aplicación del art. 108 inc. a) no les resultan de aplicación a los sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación impositivo (sujetos empresas). El último párrafo de este inciso excluye su aplicación a las actualizaciones y diferencias de cambio que constituyan ganancias de fuente extranjera. Esta exclusión, introducida por la ley 21481 en el año 1976, tenía sustento en que las ganancias de fuente extranjera no constituían en aquel momento renta gravada. Lamentablemente, este punto no fue posteriormente readecuado a partir de la gravabilidad de este tipo de rentas. Recordemos que fue la ley 24073 del año 1992 la que modificó la LIG, reemplazando el sistema de fuente por el de renta mundial. Poco tiempo después, el decreto 879/1992 facultó al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias necesarias a los efectos de la aplicación del criterio de la renta mundial, pero fue mediante la ley 25063, a finales de 1998, que se introdujeron los elementos que faltaban para que el sistema pudiera aplicarse, ya que se definió, entre otros, el concepto de residencia y de fuente extranjera, determinando en consecuencia ganancia neta y la neta sujeta a impuesto con relación a la ganancia de fuente extranjera.
En el año 2016, la ley 27260 de sinceramiento fiscal introduce ciertas modificaciones en la LIG, con el propósito de evitar distorsiones en la determinación de resultados sujetos al impuesto, y así dar un incentivo a quienes se acogieran al régimen. En lo que aquí nos interesa, se modifica el inc. c) del art. 134, que queda redactado de la siguiente manera: “La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso t) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma fuente.”
Con respecto a su alcance, el art. 20 del decreto 895/16 (BO: 28/07/16) establece que la exención del inc. c), relativa a las diferencias de cambio de fuente extranjera, resulta aplicable únicamente a las obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.
Es decir, debiera regir la exención del art. 26, inc. t) para las diferencias de cambio provenientes de rentas de fuente extranjera en el caso de personas humanas.
Pero, luego de analizar esta exención consagrada legalmente, podríamos preguntarnos ¿cómo puede estar exento lo que previamente no ha sido calificado como materia gravada? Según este razonamiento, si se prevé la exención de un hecho, ello implica que previamente estuvo gravado.
En este aspecto, yo siempre menciono las palabras del Dr. Carlos A. Porta en su voto en la causa «Dowd de Gardey, Patricia Flavia” (TFN, Sala B, 23/12/1999), al momento de analizar la gravabilidad de una indemnización por desvinculación laboral, que él consideró no alcanzada por el impuesto a pesar de la exención que la ley le otorgaba: Allí, el Dr. Porta expresó: “(…) cabe señalar que la situación no se modifica por el hecho de que el legislador haya contemplado en el art. 20 (actual art. 26), inc. i) la exención de supuestos de indemnizaciones, ya que no se trata más que de lo que Sainz de Bujanda llama ‘regulación positiva de la no sujeción’ a fin de evitar situaciones o ‘zonas de peligro’ en la interpretación (Hacienda y Derecho-T. III- ´Teoría Jurídica de la Exención Tributaria -pág. 429- Instituto de Estudios Políticos – Madrid)”.
De esta manera, podemos eventualmente reconocer a la exención como una redundancia en el texto actual de la ley, o bien -siguiendo a Sainz de Bujanda- que la misma implica la intención del legislador de evitar peligros de interpretación mediante una regulación positiva de la no sujeción.
Veamos un ejemplo para entender mejor lo que estamos diciendo: (citado por Daniel Schwartzman, en su artículo denominado “Las indemnizaciones por ruptura del contrato de trabajo en el Impuesto a las Ganancias”. Revista Impuestos Nro. 7 – Editorial La Ley – Abril 2006 – pp. 908 – 923): El valor locativo de la casa habitación se halla exento en el art. 26 inc. n) de la LIG, sin haber integrado previamente el hecho imponible. Sólo se ha gravado en la primera categoría el valor locativo de los inmuebles cedidos gratuitamente y el de los inmuebles de recreo, veraneo o similares ocupados por sus dueños. Entonces, el valor locativo de la casa habitación se halla fuera del objeto del impuesto, a pesar de la exención consagrada legalmente.