La Justicia de Córdoba le exigió a Carlos Lucero, matriculado bajo la Ley 7191, que cese de inmediato en el ejercido de la intermediación inmobiliaria en Córdoba y que además se abstenga de publicitar el servicio profesional por incumplir con las previsiones de la ley 9445, y de no cumplir con la orden judicial, el Juzgado remitirá los antecedentes ala justicia del crimen.
La Dra. Laura Mariela González, en la Sentencia Nro. 240, del 4 de diciembre de 2019, RESOLVIÓ: 1) Ordenar al Sr. Lucero (“INMOBILIARIA CARLOS F LUCERO. SERVICIOS INMOBILIARIOS MP 04-2527/ el cese inmediato en el ejercido de la intermediación inmobiliaria en Córdoba. 2) Intima a Sr. Lucero abstenerse de publicitar el servicio profesional de intermediación inmobiliaria por incumplir con las previsiones de la ley 9445. Sino cumple con la orden judicial el Juzgado remitirá los antecedentes a la justicia del crimen. La Jueza resuelve que la actividad de corretaje inmobiliaria llevada a cabo por el Martillero Corredor Público LEY 7191 Carlos Florentino Lucero es ilegal. “(…) acreditada la actividad irregular del corretaje inmobiliario sin encontrarse matriculado conforme lo dispuesto por la ley 9445, corresponde admitir la demanda incoada por el Colegio de Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba en contra del Sr. Lucero Carlos Florentino (…)” Rechazo el argumento defensivo que utiliza el COLEGIO DE MARTILLEROS “UNA CARRERA, UN TÍTULO, UNA PROFESIÓN, UN COLEGIO”.
La Jueza rechazó las defensas del Sr. Lucero, que Martillero Corredor Público matriculado ante el Colegio de Martilleros (Ley 7191):
1) Lucero NO puede hacer actividad de corretaje inmobiliario, pesa a que obtuvo su título de martillero y corredor público en el Colegio Monserrat.
2) Lucero NO puede hacer actividad de corretaje inmobiliario, pese a que matriculó bajo la ley 7191 con fecha 15/12/2006.
3) Lucero el 22.01.2018 recibió una Carta Documento para matricular-se ante el CPI. 4) Lucero contestó la Carta Documento afirmando que el Colegio de Martilleros es el único Colegio profesional que puede matricular a quienes detentan el título de Martillero Corredor Público. ARGUMENTO RECHAZADO
4) Lucero contestó la Carta Documento afirmando que el Colegio de Martilleros es el único Colegio profesional que puede matricular a quienes detentan el título de Martillero Corredor Público. ARGUMENTO RECHAZADO
5)Lucero se defendió en base a la Ley de Educación Superior y que el título le permitiría hacer la actividad inmobiliaria. ARGUMENTO RECHAZADO
6) Lucero se defendió diciendo que el CPCPI sólo puede matricular a quienes ostentan ese título. ARGUMENTO RECHAZADO
7) Lucero adujo que el CPI no podría matricular a las personas que tienen el título de Martillero Corredor Público como profesión y título único. ARGUMENTO RECHAZADO
8) Lucero dijo que obligarlo a matricularse ante el CPI violaría el art. 7 de la C.N. y el decreto 2293/1992 que estipula la regla de matriculación única. ARGUMENTO RECHAZADO
9) Afirma que su matriculación en el Colegio regido por la ley 7191, constituye un acto administrativo que le ha generado un derecho adquirido. ARGUMENTO RECHAZADO
10) Opuso falta de legitimación activa del CPI para demandar su matriculación bajo la ley 9445. ARGUMENTO RECHAZADO
11) Lucero dijo que su matriculación ante Ley 7191, no genera competencia desleal. ARGUMENTO RECHAZADO
EXTRACTO IMPORTANTE DEL FALLO: (…) Por lo tanto, a partir de la ley 9445 (sancionada con fecha 28/11/2007, promulgada el 14 de diciembre y publicada el 19 del mismo mes y ario), quedó derogada las disposiciones de la Ley 7191, particularmente en el capítulo segundo denominado corretaje inmobiliario, relativo al núcleo de la controversia de autos, por lo que no hay duda alguna que a partir de la sanción de aquella ley, todos aquellos que quieran ejercer la profesión de corretaje inmobiliario entre otros recaudos, deben inscribirse en la Matrícula del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios que creó la ley, coherente también con la hermenéutica teleológica de la norma, y al no efectivizarlo el demandado, se concluye que el mismo se encuentra ejerciendo dicha actividad de manera irregular.(…)