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En el tribunal de disciplina de un colegio profesional no hay prevaricato

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La alzada ratificó que sólo un magistrado que integra el Poder Judicial puede resultar sujeto activo del tipo contemplado en el primer párrafo del artículo 269 del CP. También descartó la comisión de otros delitos

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento de los miembros del tribunal de disciplina de un colegio profesional por el delito de prevaricato.
“Únicamente un magistrado que integra el Poder Judicial puede resultar sujeto activo del tipo contemplado en el primer párrafo del artículo 269 del Código Penal, pues además de ejercer la función prevista normativamente, es quien cuenta con facultades para dictar resoluciones en ‘asuntos justiciables”, ratificó la Alzada.

En ese sentido, recordó el principio según el cual un particular nunca puede ser autor de prevaricato porque carece de la “condición funcionarial” exigida normativamente y porque no tiene facultades para dictar resoluciones. “No es posible concebir que los integrantes del tribunal de disciplina de un colegio público -en el caso, de abogados- sean sujetos activos, pues no los convierte en magistrados el mero hecho de que su funcionamiento se encuentre previsto por una ley, para revisar administrativamente el desempeño profesional de los colegas”, insistió el tribunal.
Además, explicó que si bien participan de una función profesional para la cual el Estado los habilita, no están incorporados a la estructura de la Administración Pública y su condición no depende del nombramiento de una autoridad estatal sino de la elección entre matriculados.
Sobre el ilícito analizado, el sentenciante reseñó que la conducta típica presupone la existencia de un proceso jurisdiccional en curso, lo cual equivale a señalar que el pronunciamiento emitido tenga carácter de “decisorio o dispositivo” acerca de la relación procesal entablada en el juicio.

“En modo alguno lo dicho por el a quo en relación a los árbitros y amigables componedores se traduce en una contradicción con lo decidido, pues es el propio artículo 269 del código adjetivo que contempla expresamente la equiparación, y el principio de legalidad que impera en nuestro derecho positivo, impide extender por analogía esas previsiones a la actividad de los aquí imputados, ajena a tal calidad”, se aclaró.
Independientemente de las condiciones objetivas del tipo en juego, la Cámara consideró acertado y correctamente fundado el juicio del a quo en relación al resto de las exigencias de la figura, en cualquiera de los dos supuestos del artículo 269 del CP.
En ese sentido, sin perjuicio de la impugnación judicial que el querellante reconocía en curso, de la intervención del tribunal de disciplina no se advertía para la alzada elemento alguno vinculado al “doloso desconocimiento de las leyes” ni al empleo de argumentos o presupuestos falsos.
“En torno a los restantes tipos legales especificados en el recurso, cierto es que el juez no hizo un análisis puntual sobre cada uno de ellos, mas esto no necesariamente acarrea la nulidad de la decisión, cuando específicamente dejó asentado que sólo habría de referirse al de prevaricato”, se añadió.
El tribunal destacó que en el escrito de apelación e incluso durante la audiencia el acusador privado tuvo oportunidad de exponer los motivos por los cuales entendía que el caso se ajustaba a las tipologías de los artículos 149 bis, 172, 277 inciso 2, 248, 249 y 277, pero que no realizó precisiones específicas al respecto. Así valoró el tribunal que mal podría suplir esa omisión sin afectar la garantía de imparcialidad.

“El apelante no ha individualizado expresión alguna que en concreto pudieran haber formulado, revestida de idoneidad para alarmarlo o amedrentarlo”, detalló a continuación la Cámara.
En cuanto al fraude alegado, puntualizó que el recurrente no describió específicamente un ardid o un engaño que hubiesen desplegado los encartados para inducirlo a error y ocasionarle un perjuicio en su patrimonio.
“A igual descarte se llega en cuanto concierne a las figuras de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, respecto de las cuales cabe insistir que los aquí encartados no reúnen, como lo dijimos respecto del prevaricato, la condición requerida por la norma penal para ser considerados sujetos activos”, se estableció en el fallo.

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