lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Pago por boleta de depósito judicial no es cancelatorio

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Pese a que el demandado por falta de pago de tasa de justicia sostenía haber cancelado la obligación mediante el depósito judicial del monto reclamado en la cuenta del Tribunal Superior de Justicia, la Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó el rechazo de tal defensa y la procedencia de la demanda, tras postular que “la constancia de ese depósito no satisface la pretensión de la ley, toda vez que no demuestra que fuera efectuado a favor del acreedor, tal como lo determina el Código Civil en su artículo 731”.
En la causa “Provincia de Córdoba (TSJ) c/ Caja de Seguros de Vida SA – ejecutivo fiscal”, donde se demandó por la falta de pago de 120 pesos de tasa de justicia devengada en un pleito laboral, la entidad accionada apeló el fallo de primera instancia dictado por el juez Julio José Viñas (21ª Nominación), cuestionando lo resuelto en cuanto a que “el pago sólo puede realizarse mediante la respectiva boleta de tasa de justicia”, a cuyo efecto el apelante insistió en que “el pago también puede efectuarse por depósito judicial en la cuenta especial de Tasa de Justicia”.
La citada Cámara, integrada por Mario Sársfield Novillo -autor del voto- y Julio Sánchez Torres, desestimó el recurso y confirmó lo decidido.

Fundamentos

En sus fundamentos, el Órgano de Alzada estableció que “obviamente, la constancia de ese depósito no satisface la pretensión de la ley, toda vez que no demuestra que fuera efectuado a favor del acreedor, tal como lo determina el Código Civil en su artículo 731 al ordenar que el pago debe hacerse: 1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes”.
“Por otro lado, el monto depositado no puede tener efecto cancelatorio desde que si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital (artículo 744, ibídem)”, agregó el Tribunal de Apelación.

COINCIDENCIA
La Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de Córdoba coincidió en su decisión con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, considerando que lo actuado por la compañía demandada no se ajustaba a las previsiones que la ley ritual prevé para tales casos.

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