“En aquellos supuestos en los que la pena conminada en abstracto para el delito imputado es muy elevada, tal indicio, atento su especial fuerza probatoria, podrá fundar prácticamente, por sí solo, una inferencia a favor de la existencia de peligro de fuga, en tanto al menos algún otro indicio específico del caso concreto lo complemente, por débil que resulte tal indicio adicional, si se lo considera aisladamente”.
Bajo esa premisa (ver ‘Base adicional’), la Cámara de Acusación -integrada por Gabriel Pérez Barberá (autor del voto), Carlos Salazar y Víctor Vélez- rechazó el recurso intentado por la defensa de Marcos Antonio Irusta, imputado por el delito de homicidio simple, confirmando la prisión preventiva dispuesta en su contra.
Jurisprudencia
Al analizar la medida de coerción, el tribunal recordó: “ La última y sostenida jurisprudencia emanada por esta Alzada (…) establece la necesidad de efectuar una evaluación conjunta de los dos incisos del artículo 281 del Código Procesal Penal (CPP), siendo dirimente, en rigor, el examen que corresponde en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° y en el último párrafo de dicha norma (peligro procesal concreto), puntualizando que, por ello, debía repasarse la situación en la que se hallaba el imputado respecto de la llamada “peligrosidad procesal”.
En lo atinente al inciso 1º, se reseñó que el encartado no registraba condenas y que por la escala penal conminada en abstracto para el delito (mínimo de 8 y máximo de 25 años de prisión), prima facie, resultaba inaplicable la condena en forma de ejecución condicional. Se aclaró que, para el tribunal, tal circunstancia configuraba “un indicio más, entre otros, a partir del cual puede inferirse la necesidad del encarcelamiento preventivo” y que “otros indicios que deben tomarse en cuenta para obtener una conclusión en tal sentido son (…) los que enunciativamente enumera el inciso 2º”, además de los que surjan del caso.
La Cámara enfatizó: “Un único indicio puede ser lógicamente suficiente para dar apoyo a una hipótesis fáctica; con otras palabras: el hecho indicado puede tenerse por probado a partir de un único hecho indiciario. Nada impide, sin embargo, que el legislador o los propios jueces establezcan limitaciones a la utilización de la prueba por indicios, fundadas en razones de política procesal”. Y acotaron que “a esta idea central, en la presente resolución se agrega la siguiente: es posible, también, que determinadas limitaciones al empleo de la prueba por indicios resulten no sólo de restricciones legales, sino que se infieran de la vigencia de determinadas garantías constitucionales. Tales limitaciones, en consecuencia, son de recepción ineludible”.
Sobre la aplicación de estos principios referidos a la prueba indiciaria en el ámbito específico de la prueba de la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se expresó: “En la medida en que la posibilidad de condena de ejecución condicional en función de la gravedad de la pena constituye un indicio más, entre otros (…), todos (…) han de ser valorados conjuntamente, en tanto indicios que son, para inferir a partir de ellos la existencia o inexistencia de los peligros procesales”.
“Ahora bien, dado que –como se dijo– no existe ningún impedimento de orden lógico para q