La Justicia laboral condenó a la comuna de San Antonio de Arredondo a indemnizar a un ex empleado contratado. A su turno, Jorge Iván Silva denunció haber desempeñado diversas tareas para la comuna, estando vinculado por sucesivos contratos durante tres años hasta que -verbalmente y sin previo aviso- se le comunicó que su contrato había fenecido.
La decisión fue asumida por la Sala 8ª, a cargo de Hugo Rázquin, quien precisó que “la demandada no invoca la existencia de un régimen regulatorio específico que sirviera de marco legal a la contratación (…), habiéndose acompañado sólo los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes y de los que surgen las tareas a cumplir, el horario y la contraprestación (…), el tiempo de duración del vínculo y que el vencimiento se produciría de pleno derecho”.
Se destacó que “la Comuna (…), al margen de toda reglamentación específica, contrata en el plano del derecho privado la realización de actividades permanentes y -luego de sucesivos contratos- decide unilateralmente dejar de contratar al actor”, subrayando que éste -al no ser personal de planta permanente- “carece del amparo de la estabilidad reconocida al empleado público y al no estar incluido en el Régimen de Contrato de Trabajo, queda en una situación de desprotección legal”.
Garantía genérica
“La doctrina judicial tiene dicho que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (CN), al aludir al trabajo en sus distintas formas, establece una garantía genérica que no puede dejarse de reconocer en el caso en análisis y que podrían aplicar los tribunales del fuero contencioso-administrativo, ya que se trata de contratos celebrados en fraude a la ley administrativa”, señaló el magistrado. Se puntualizó que “el propio accionante (…) pretende una indemnización disminuida, no la del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), petición que resulta compatible con lo establecido por el legislador provincial en la ley 9249”.
Ante ello, el juez concluyó que “la protección constitucional garantizada (…) se cuantificará en una reparación económica equivalente a (…) medio mes de la mejor contraprestación convenida por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses, propiciándose así una solución legislativa sobre la cuestión en debate, que evite la multiplicidad de respuestas jurisdiccionales posibles”. “La decisión que se adopta determina -consecuentemente- el rechazo de los restantes conceptos reclamados con fundamento en la LCT, régimen -se insiste- no aplicable al reclamante de autos”, se aclaró.