La Justicia denegó el pedido de habilitación de la instancia contencioso-administrativa invocado por un agente de la Administración pública.
El tribunal advirtió que la solicitud resultó extemporánea por ser la resolución que rechazó el recurso de reconsideración la que habilitó la misma y no la que refutó el recurso jerárquico interpuesto, como pretendía la actora.
Para la minoría, en tanto, la instancia judicial quedó habilitada.
La decisión fue asumida por la Cámara de 1ª Nominación Contencioso-Administrativa de la ciudad de Córdoba, integrada por Víctor Armando Rolón Lembeye, Pilar Suárez Ábalos de López y Juan Carlos Cafferata -voto en disidencia-, en el marco de la controversia protagonizada por Elba María Gazal.
Categoría
La agente persiguió la declaración de nulidad de la resolución número 439/06, emanada de la Secretaría General de la Gobernación, en cuanto estableció su reubicación en una categoría profesional distinta de la que pertenecía.
Por ello, la accionante presentó recurso de reconsideración, el que fue denegado mediante resolución número 569. Ante el resultado adverso, presentó recurso jerárquico, el que corrió idéntica suerte, conforme la resolución número 1313.
A su tuno, Elba María Gazal acudió a la instancia judicial al considerar que este último la habilitó.
Ante el planteo, el tribunal señaló que “de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 9248, el Poder Ejecutivo delegó a la Secretaría General de la Gobernación y Control de Gestión la facultad de resolver en última instancia planteos como el debatido en el sub examine”.
Recurso jerárquico
En su mérito, se precisó que “sus actos administrativos definitivos causan estado y dejan expedita la demanda contencioso-administrativa, resultando improcedente la interposición del recurso jerárquico, tal como expresamente lo prescribe el artículo 88, inciso b, de la ley 6658”.
En esa línea, la mayoría precisó que “la resolución número 569/07 -que ponía fin a la instancia administrativa- devino firme por falta de impugnación judicial oportuna, en atención a que la demanda fue interpuesta vencido el plazo previsto en el artículo 8 de la ley 7182, computado desde la notificación de la resolución aludida”.
Por su parte, en minoría, el juez Cafferata precisó que “es la resolución número 1313/07 –y no su precedente– la que pone fin a la instancia administrativa y a partir de la cual debe computarse el plazo previsto en el artículo 8 de la ley 7182 para la interposición de la demanda”.