La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ratificó la inconstitucionalidad de la prestación resarcitoria en forma de renta periódica mensual prevista por la ley 24557, al verificarse que su percepción colocaría a la viuda de un trabajador fallecido apenas por encima de la línea de pobreza, originando desprotección y desnaturalización de la compensación. La decisión fue adoptada por los jueces Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni, en el pleito por el cual Siembra AFJP SA intentó revertir la condena en su contra dispuesta en su momento por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que consistía en abonarle a Lourdes Suárez Guimbard en un solo pago, la suma de $ 106.097,27 en concepto de indemnización por muerte de su marido conforme la ley 24557.
El Máximo Tribunal señaló que en el caso “se trata de un supuesto de muerte del damnificado, para el cual la LRT establece que los derechohabientes del trabajador ‘accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto’ (artículo 18)”. En ese sentido se precisó que “Berkley ART SA depositó la suma de $ 106.097,27 en concepto de capital, a partir de la cual -según el dictamen pericial (…)- la renta periódica mensual ascendería a la suma de $ 397,45”.
Agravio
Ante ello se puntualizó que “a juicio de la alzada, se configura en el caso un claro agravio constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima”.
Se subrayó que “el trabajador fallecido aportaba a su hogar un ingreso mensual que oscilaba entre $ 928 y $ 1.430, por lo que la percepción de la referida renta mensual colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de la actora, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva la desintegración del resarcimiento, al perder éste su significación económica”.
Se afirmó que “se encuentra efectivamente demostrado que, en el caso particular, el sistema de renta periódica -a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum- conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes -que reclaman en un pago único el capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador”.
Finalmente, se destacó que “no obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, “una compensación dineraria adicional de pago único” que, para el caso del artículo 18, apartado 1, será de $ 50.000”. Y se agregó que “el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente