viernes 29, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Planteo de inconstitucionalidad no repara vicios formales del fallo

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Al confirmar el rechazo de la acción de amparo por estimarse abstracto el cuestionamiento formulado en la demanda por los padres de alumnos, respecto del traslado de un establecimiento educativo, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) desestimó el recurso de inconstitucionalidad articulado por los amparistas, en tanto “de la simple lectura del libelo recursivo puede advertirse que lo que los recurrentes tachan de inconstitucional es la sentencia misma, por no haberse aplicado la norma constitucional pretendida o por haberse violado garantías constitucionales esenciales, que deben ser observadas por el juzgador en el dictado de todo pronunciamiento”, lo cual -recordó el Alto Cuerpo- excede el marco de la impugnación interpuesta.

En la causa “Lucero, María Estela y María del Pilar Arias c/ Provincia de Córdoba – amparo”, la acción fue fundada en que el edificio donde se trasladó el C. E. San Martín de Río Cuarto carecía “de las dependencias mínimas indispensables para el adecuado desempeño de la comunidad educativa de dicho establecimiento”. La Cámara 1ª Civil y Comercial de esa ciudad declaró abstracto el amparo por estimar que, con las mejoras edilicias realizadas durante el transcurso del pleito, se han “subsanados los vicios” denunciados en la demanda.

Los amparistas incoaron recurso de inconstitucionalidad, asegurando -entre otros argumentos- que “la decisión judicial recurrida es contraria a la letra y al espíritu del artículo 28 inciso 1° apartado “e” de la Convención de los Derechos del Niño”, que “contempla un derecho humano que exige una obligación del Estado de abstenerse de realizar medidas que aumenten la deserción escolar” y “es una norma operativa”.
El Alto Cuerpo, integrado por Luis Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Sesin, Aída Tarditti, Armando Andruet (h), Mercedes Blanc de Arabel y Carlos García Allocco, declaró inadmisible la impugnación por considerar que “las censuras expresadas por los impugnantes son propias de la vía recursiva contemplada en el artículo 383 del CPCC, no pudiendo hacerse valer por vía del recurso de inconstitucionalidad, como pretenden, puesto que dicho recurso ha sido concebido por la ley ritual de la Provincia de Córdoba para que este Tribunal efectúe el examen de armonía de una ley con la Constitución, y no para corregir vicios formales existentes en la sentencia”.

En ese orden, se explicó que “las violaciones a la Constitución pueden resultar de distintas causas y es importante determinar cuál porque la ley procesal ‘autoriza recursos diferentes y por diversas causales, según la índole de la violación’, distribuyendo la competencia del Tribunal Superior para un mejor desempeño jurisdiccional”.

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