La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) desestimó el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jorge Omar Bruno, en contra de un auto dictado por la Cámara del Crimen de Cruz del Eje, que rechazó el incidente de modificación de pena articulado a favor del condenado.
La defensa se agravió por el resolutorio estimando que vulneró los principios de legalidad, debido proceso, defensa en juicio, retroactividad, mínima suficiencia, subsidiariedad y máxima taxatividad, señalando que el reproche consistió en que -con referencia a uno de los hechos atribuidos a su asistido- hubo condena sin acusación. Así, manifestó que las citadas garantías eran de aplicación también a los condenados, estando vigentes durante la ejecución de la pena y que, por ello, resultaba intrascendente que el planteo de modificación de ésta haya sido deducido cuando la sentencia ya se encontraba firme.
El recurrente consideró que el sentenciante debió pronunciarse sobre el fondo del asunto ante una jurisprudencia más favorable emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), aclarando que el momento en que se presentó el incidente obedeció a que durante el término para impugnar la sentencia condenatoria no existía, ni en la CSJN ni en el TSJ, el criterio jurisprudencial reinante en la actualidad a partir del precedente “Santillán”, refiriendo que -si bien no planteó la existencia de una ley posterior más benigna- aludió a una jurisprudencia posterior más benigna.
Ante ello, la Sala reseñó que “el quejoso se agravia por la denegatoria de su pedido de modificación de pena por entender que, en virtud de reciente jurisprudencia más benigna (…), el mismo se basaba en la vulneración de ciertas garantías (…) por estar ejecutándose (…) una condena sin acusación”. Se precisó que “como ya se ha sostenido (…), cuando el artículo 514 del Código Procesal Penal (CPP) vincula el incidente de modificación de pena a supuestos que obedezcan a una ley penal más benigna u otra razón legal, lo circunscribe a variaciones del marco legal en el que se basó la pena impuesta”, enfatizando que “ello no resulta (…) equiparable a cambios en la doctrina judicial de esta Sala o del Máximo Tribunal nacional”.
El TSJ recordó que ya se pronunció sobre las diferencias entre los supuestos de cambios legales del artículo 514 del CPP y las variaciones de interpretación legal que se difieren al recurso del artículo 489, inciso 5°, resaltando que “las diferencias entre ambas situaciones evidencian su variada naturaleza y el distinto tratamiento dado (…) por el legislador”.
El Alto Cuerpo aclaró que “la modificación de la ley penal se aplica de “pleno derecho”, mientras la citada causal de revisión exige su articulación por quien se encuentra procesalmente legitimado”, acotando que “el principio de retroactividad autoriza que también rija como ley posterior más benigna aquélla que no se encuentre vigente al momento de su aplicación, cosa que no ocurre con la doctrina judicial más favorable”, pues, “a diferencia de lo que sucede con la ley posterior más benigna, no corresponde que se aplique la jurisprudencia que no se mantiene en la doctrina judicial actual”.
La Sala expresó: “Tal como ya se ha sostenido en la presente causa (…), dicha causal de revisión alude a los diferentes criterios jurisprudenciales en l