La Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), declaró habilitada la instancia administrativa de reclamo realizado ante la Municipalidad de Alta Gracia, que fuera presentado dentro del lapso de prórroga legal posterior al último día de vencimiento del plazo recursivo, al considerar que coexisten simultáneamente en la actualidad el plazo de la primera hora para el procedimiento administrativo y de las dos primeras horas para el proceso judicial.
La decisión fue adoptada por los jueces Domingo Juan Sesin-autor del voto- Aída Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, en el marco de la controversia por la cual Eduardo Aime denunció una errónea interpretación por parte de la Cámara 2ª, de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Administrativo -ley 6658-, respecto de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo de la Municipalidad de Alta Gracia -artículo 110 de la Ordenanza 2449- la que desconoció el plazo de gracia o prórroga legal de las dos primeras horas de oficina, rechazando el recurso de reconsideración por extemporáneo.
Sentido y alcance
El Alto Cuerpo señaló que “es menester pronunciarse acerca del sentido y alcance del artículo 110 de la Ordenanza Número 2449 de Procedimiento Administrativo Municipal de Alta Gracia, el cual establece: “Será de aplicación supletoria, en caso de silencio u oscuridad, el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba en cuanto sus disposiciones sean compatibles”, relacionando este precepto con lo prescripto por el artículo 64 de la ley 5350 (to ley 6658) que no se halla incluido en dicha ordenanza”.
Oficinas
En ese sentido se precisó: “Acontece en el caso que las oficinas administrativas de la Municipalidad de la ciudad de Alta Gracia sólo permanecen abiertas en el horario de atención al público y en el marco del procedimiento administrativo municipal, el Legislador local también consagró el principio del formalismo moderado o atenuado o informalismo a favor del administrado (art. 56 y 69 de la Ord. 2449)”.
Se explicó que “no se advierte óbice alguno para no admitir por vía de la integración supletoria de dos normas configuradoras del procedimiento administrativo, la operatividad de un plazo de gracia o prórroga legal que sí rige, en cambio, en el proceso judicial (art. 53 de la ley 8465)”.
Por ello se concluyó que “asiste razón al recurrente cuando controvierte la fundamentación de la decisión de la Cámara a-quo que consideró inaplicable al Procedimiento Administrativo Municipal el plazo de prórroga legal o de gracia del artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial 5350 (to por ley 6658)”.