viernes 20, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El obstáculo de insistir con las normas arcaicas

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Por Federico Macciocchi (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA

En columnas anteriores hemos analizado cómo ciertas prácticas del Poder Judicial obstaculizan el acceso a la justicia en materia ambiental. Ahora, es necesario abordar un aspecto crucial: la competencia en materia de amparo ambiental en Córdoba.
Desde un enfoque histórico, resulta fundamental trazar una línea de tiempo que marque los hitos en la evolución del constitucionalismo y el reconocimiento de los derechos fundamentales. En 1968, durante la dictadura de Onganía, Córdoba sancionó, mediante decreto-ley N° 4915. Esta norma, que aún permanece vigente, tuvo su origen en el decreto-ley 16.986 (Ley Nacional de Amparo), inspirado en los emblemáticos fallos “Siri” y “Kot” de la Corte Suprema (1957-1958). Ambos fallos consolidaron al amparo como una vía idónea para la protección de derechos fundamentales.
Con la llegada del constitucionalismo de tercera generación, los derechos de incidencia colectiva, como el derecho al ambiente, comenzaron a ser reconocidos. Córdoba se adelantó al incorporar en 1987 un capítulo dedicado al ambiente y la calidad de vida en su Constitución. A nivel nacional, la reforma del ’94 trajo consigo el reconocimiento explícito del derecho al ambiente sano (art. 41) y la posibilidad de accionar a través del amparo ambiental (art. 43).
Posteriormente, la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675) consolidó al amparo ambiental como una herramienta para procurar el cese de actividades lesivas y la recomposición del daño. Córdoba dio un paso más en 2014 al sancionar la Ley N° 10.208, cuyos artículos 71 a 74 establecen que mediante el amparo ambiental puede intentarse para prevenir, cesar y recomponer el daño ambiental, asignando competencia al juez inmediato, sin distinción de fuero o instancia.

La práctica judicial: entre anacronismos e inconstitucionalidad

A pesar de esta normativa específica y moderna, los magistrados de Córdoba recurren al artículo 4 bis de la Ley N° 4915, que establece la competencia en las cámaras en lo contencioso administrativo cuando la acción se dirige contra el Estado provincial o municipal. Esta interpretación es profundamente inconstitucional desde varias perspectivas, especialmente en materia ambiental.
La Ley N° 4915 fue concebida en un contexto donde los derechos de incidencia colectiva aún no existían, regulando exclusivamente el amparo individual. Pretender que una acción de amparo ambiental, con su especificidad y propósito colectivo, se rija por las mismas normas es tan absurdo como intentar encuadrar un hábeas corpus o un hábeas data bajo esa misma normativa arcaica.
Esta práctica judicial no solo es ilegal, sino también carente de razonabilidad. No es lo mismo litigar ante el juez inmediato de primera instancia que hacerlo ante una cámara. Desde el punto de vista territorial, pensemos en los vecinos de Huinca Renancó, quienes tendrían que recorrer 400 kms. entre ida vuelta hasta Río Cuarto, donde están ubicadas las cámaras, para litigar en un asunto vinculado a su ambiente.
En cuanto a las impugnaciones, tampoco es equiparable una apelación ante una cámara de apelaciones, integrada por jueces dedicados a esa función, con una apelación ante el TSJ. Este último, debido a su abultada y agobiada agenda, apenas puede destinar algunos minutos de un trienio o un lustro para resolver una apelación. La diferencia es clara: meses o días frente a años.
Además, los recursos de queja ante las cámaras no están condicionados al pago de un depósito previo, una carga que el TSJ ni siquiera ha eximido en cuestiones ambientales. En este esquema, los justiciables tampoco cuentan con el recurso extraordinario de casación, lo que agrava aún más la desigualdad procesal.
La solución: una cuestión de voluntad
La aplicación del artículo 4 bis de la Ley N° 4915 al amparo ambiental es inconstitucional y contraria a los principios básicos del derecho. Si alguien insistiera en mantener este criterio, las reglas fundamentales del derecho lo desestiman: una ley posterior deroga a la anterior y una ley especial prevalece sobre una ley general. La Ley N° 10.208 es clara y debe primar en estos casos.
En definitiva, no se trata de un problema de interpretación normativa, sino de voluntad de nuestros jueces. Respetar las reglas de la competencia en materia ambiental es un paso esencial para garantizar un acceso efectivo a la justicia y proteger los derechos colectivos. De lo contrario, se perpetúan las barreras que tanto criticamos y se deja a los ciudadanos y al ambiente desprotegidos frente a intereses que deberían estar subordinados al bien común.

(*) Abogado en causas ambientales de relevancia social. Docente de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental y de Derecho Público Provincial y Municipal (Facultad de Derecho – UNC). Presidente Fundación Club de Derecho

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