jueves 28, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Problemática minoril

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Por José Amado Nayi (*) 

Se impone poner de resalto, que, si eventualmente se propone el legislador analizar algún proyecto de ley para considerar imputable a un menor inimputable de hasta 15 años de edad, a un menor quien -por legislación vigente- es inimputable, constituye un craso error jurídico de hecho y de derecho. Funda el opinante las razones apuntadas en el hecho de que, como persona, le resulta inherente por ley natural, las tres facultades del alma -inteligencia, discernimiento y voluntad-, facultades éstas que están en desarrollo y no han madurado en su mente lo suficiente, precisamente por su escasa edad. 

Por esa razón, la consecuencia sobreviniente es ineludible; el menor no tiene firmeza en sus conocimientos por falta de experiencia social para resolver sobre la conducta elegible (inteligencia); tampoco puede resolver, por sí, lo que es bueno y lo que malo (discernimiento); en consecuencia, la actividad práctica de su conducta la despliega de modo discrecional (voluntad). Ese menor necesita, además, para ir formando su personalidad, del afecto familiar o de su entorno. 

En esas condiciones de inmadurez mental, sin hesitación alguna, a veces elige un camino equivocado, incurriendo en hechos tentados o consumados perseguibles por el fuero Penal, tal vez, por considerarse frustrado o discriminado. 

Por esa razón resulta necesario puntualizar y recordar que el art. 5º, de la Constitución Nacional constituye un mandato para el gobernante que debe asegurar la educación primaria del menor y observar el respeto a rajatablas de los puntos que legisla la Convención de los Derechos del Niño -art. 22 de la Constitución Nacional (CN)- y mantener en todo momento un Régimen de Seguridad Social e Integral del Niño (art. 23 CN), normatividades positivas supremas que son vinculantes a la totalidad del universo social. 

El opinante considera que, frente a un hecho tentado o consumado por parte del menor inimputable con perjuicio patrimonial sobre bienes materiales o violencia sobre personas con fines furtivos de robo, seguido o no de muerte, el procedimiento formal de la Justicia también deberá prever si se acreditó la existencia de mayores proveedores de herramientas o armas para el delito, en cuyo caso deberá comunicar tal circunstancia al fuero provincial o federal con competencia funcional al respecto. Como consecuencia inevitable, el Estado -inmediatamente- y en cada uno de los ilícitos, deberá constituirse en querellante en contra de quien esté a cargo del menor, para procurar el resarcimiento del daño material o moral, susceptible de ser indemnizado, en cada caso específico y en cada proceso de la investigación preliminar que tramite en el fuero la justicia penal juvenil. 

La promoción y constitución de la querella deberá dirigirse contra los padres, guardadores, tutores, sustitutos, tenedores o convivientes del niño, procurando que éstos respondan económicamente para lograr el resarcimiento de los daños causados por el delito por el menor, originados por omisión, comisión, culpa o negligencia de cualquier representante del menor; el incumplimiento a los deberes que les resulta inherentes sea por abandono, desidia o desinterés con perjuicio del menor, el juez penal juvenil, con intervención fiscal, dictará las medidas correctivas para sancionar esa conducta del mayor con multa o trabajo comunitario, lo cual avala de hecho el mandato constitucional y que hace a su procedencia (arts. 5, 22 y 23 CN). 

Las medidas mencionadas supra permiten que el juez y el fiscal penal juvenil no sean figuras decorativas o estáticas sino más bien funcionalmente activas, ordenando todas las medidas formales o sustanciales que requiera el caso. El fuero está obligado a actuar de oficio por mandato constitucional y por la jurisprudencia unánime, inclusive de la Corte Suprema que resulta vinculante, cual es el principio de la “Verdad jurídica objetiva”. 

Para la eventual hipótesis de que el menor inimputable se encuentre en orfandad absoluta, el Estado estará obligado, por medio del juez penal juvenil y por razones de seguridad, sin constituir un encierro, a ordenar su alojamiento en una residencia educativa estatal, como una residencia familiar sustitutiva, con intervención del Equipo Logístico Especializado. En la residencia, con las modalidades que se imponga, deberán ordenar la continuidad de las materias vigentes en las demás escuelas primarias, para posibilitar que el menor continúe el curso del grado escolar del que desertó a esa fecha, con salidas transitorias vigiladas; reeducado, previo dictamen fiscal y resolución del juez del fuero, podrá permitir que el menor sea admitido en un hogar sustituto familiar que acepte incorporarlo a su grupo familiar. Las motivaciones que preceden son determinantes y aplicables a cualquiera de los sexos del infante.

(*) Ex magistrado de la Justicia Penal de Córdoba

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