Al igual que el daño ambiental, que muchas veces es el resultado de acciones que si se tomaran aisladamente no tendrían entidad suficiente, el acceso a la justicia ambiental se ve obstaculizado por un conjunto de políticas judiciales que tienen un denominador común: su ilegalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en 2014 y 2016 creó el Registro de Procesos Colectivos excluyó expresamente a los procesos ambientales, porque éstos no versan sobre derechos individuales, sino que persiguen la defensa de bienes colectivos.
A pesar de esta exclusión explícita, el TSJ, mediante el Acuerdo Reglamentario 1499 de 2019, intentó replicar el esquema, ignorando por completo la naturaleza particular de los procesos ambientales. De forma insólita, el TSJ utilizó como antecedente varios casos ambientales, todos tramitados ante el propio tribunal, sin comprender la singularidad de los procesos ambientales.
Observamos tres vicios graves en ello. Por un lado, es atribución de la legislatura reglamentar derechos y dictar las normas procesales. En segundo lugar, los procesos ambientales no son como la mayoría de los procesos colectivos que tienen por objeto la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, en donde la competencia judicial puede estar determinada por el domicilio de consumidor, de manera tal que la inscripción en el registro definirá qué juez es el competente en lo sucesivo. En los juicios ambientales, la competencia está marcada por el lugar del hecho o acto lesivo. Por ello, como no hay riesgo de multiplicidad de juicios idénticos que se puedan promover en distintos tribunales, la C.S.J.N. los excluyo del registro. Y, en tercer lugar, como consecuencia del dislate, la burocratización que impone la acordada 1499 distorsiona la vía rápida de amparo ambiental. O sea, mientras la ley establece que el juez debe resolver la admisibilidad en el término de 24 horas, la cuestionada acordada otorga un plazo de por lo menos 20 días hábiles para ello, lo que en la práctica se traduce en que la admisibilidad de una acción de amparo ambiental es resuelta luego de un mes de la demanda.
Está más que claro que esta política judicial no ha hecho más que daño al cercenar el derecho de acceso a la justicia ambiental, contrariando la Constitución, las leyes y el Acuerdo de Escazú. Esta ilegalidad evoca, a más de 30 años de su muerte, las enseñanzas de Carlos S. Nino, quien en Un país al margen de la ley describía la “anomia boba”, hoy más vigente que nunca.
(*) Abogado en causas ambientales de relevancia social. Docente de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental y de Derecho Público Provincial y Municipal (Facultad de Derecho – UNC). Presidente Fundación Club de Derecho