viernes 18, octubre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Dos aristas olvidadas en el derecho del consumidor

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Por Luis R. Carranza Torres

Pese a la profusa doctrina, normativa y jurisprudencia en materia de consumo, existen aspectos poco y nada tratados en el ramo. 

No resulta algo de extrañar pues, como nos dice María Laura Estigarribia Bieber, en su Introducción al derecho del consumidor: “El consumo constituye un fenómeno polifacético y como tal puede ser abordado desde diferentes ángulos de observación; así desde la economía, la psicología, la sociología, la historia, el derecho. Esto es así porque se trata de la primordial función de satisfacción de necesidades a través de la oferta y la demanda de bienes y servicios, actividad ejercida por casi todas las personas, aún sin tener cabal conciencia del complejo acto que realizan”

Por cuestiones de espacio, nos limitaremos aqui a dos , que se encuentran relacionados: las obligaciones de los consumidores y el fenómeno del consumismo.

En tal sentido, comencemos por decir que se ha usado de modo indistinto, tanto derecho del consumo como derecho del consumidor para titular a este sector jurídico.

Respecto de esa dualidad de denominaciones, en nuestro libro Derecho del Consumidor, que escribimos en 2009 junto a Jorge Rossi, expresamos que consumo es el objeto de la materia y consumidor uno de sus sujetos. Por lo que quien la denomina en el primer sentido, adopta una posición objetiva respecto de ella y quien lo hace en la última forma la considera desde una perspectiva subjetiva.

De nuestra parte, entendemos que debemos referirnos al sector como derecho del consumidor, por diversos motivos, en el entendimiento de que el “derecho del consumo” abarca una serie de materias más amplias que los derechos del consumidor, tales como derecho alimentario, políticas de fomento económico, restricciones estatales respecto de la demanda de determinadas actividades, entre otras.

Respecto a las obligaciones de los consumidores, no se hallan en nuestra ley, si bien se destacan en otros países. Por ejemplo, según la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, los consumidores tienen los siguientes deberes: 1) informarse acerca de la calidad de los productos y analizar las instrucciones que para tal efecto entregue el productor o proveedor en relación con su adecuado uso, consumo, conservación e instalación; 2) analizar con atención la información que se le suministre en los mensajes publicitarios; 3) obrar de buena fe frente a los productores, proveedores y autoridades públicas; 4) cumplir con las normas de reciclaje y manejo de desechos de bienes consumidos y 5) celebrar las transacciones de bienes y servicios dentro del comercio legalmente establecido.

Almudena Galán, en Tres obligaciones de los consumidores que (tal vez) no conocías, nos dice: “Ya sabemos que los consumidores y usuarios tienen numerosos derechos. ¿Pero tienen también obligaciones los consumidores? ¿Cuáles son y cómo se aplican?”. A su entender, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios española “recoge detalladamente los derechos de los consumidores. Sin embargo, el apartado de obligaciones de los consumidores es mucho más escueto. Las razones son obvias. En primer lugar, se pretende proteger a los compradores frente a los vendedores o prestadores de servicios para garantizar un comercio más justo amparado en el libre mercado”. Eso no obsta que “las obligaciones de los consumidores son muy evidentes, siendo las más importantes las siguientes: Pagar el precio pactado por el producto o servicio en el momento de la compra o utilizando los medios de financiación aceptados. Actuar de buena fe durante todo el periodo que abarca la garantía. Asumir una actitud proactiva en la búsqueda de información acerca de los productos y los servicios”.

De igual forma expresa: “Aunque no aparece recogida en ninguna ley, los consumidores también deberían hacer un consumo responsable de los recursos. Consumir menos y de manera consciente es necesario para alcanzar los 17 objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030. Aplicar prácticas de consumo responsable supone un respiro para el planeta, pero también un importante ahorro de dinero”.

Se trata de algo que ya tocamos en nuestro Derecho del Consumidor, en el que destacamos “la diferencia entre ”consumidor” y ”consumista”. Aspecto este último no tratado por la ley y que, siendo un aspecto no menor en la protección de las personas en cuanto a las relaciones de consumo, resulta una omisión reprochable”.

En tal sentido, a diferencia del consumidor, que provee con sus actos en la materia, a sus necesidades propias o del grupo familiar, el término “consumista” se refiere a quien presenta una conducta indiscriminada e impulsiva de consumo por el consumo mismo, y en una magnitud que causa graves alteraciones en su conducta social y hasta afectiva, así como en su sustentabilidad patrimonial. A nuestro entender, resultaba esta categoría, una derivación particular en el área del derecho del consumidor, de la noción de pródigo del derecho civil general.

Para su abordaje jurídico postulamos: “Ante el vacío legal en la norma específica, deberá estarse a lo establecido en el derecho común, pero coordinado con los principios protectores de la materia del consumo, en especial el espíritu de las directrices para la protección del consumidor que hablan del resguardo y promoción de un consumo sostenible”.

Como puede verse, las obligaciones del consumidor y la proscripción del consumo abusivo son dos aspectos injustificadamente no tocados en la ley del ramo, que debieran tenerse en consideración ante una futura reforma de la ley.

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