lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ingresos Brutos: quienes se adhieran al blanqueo quedarán liberados del pago por los ingresos que hubieran omitido 

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La medida alcanza a los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 2023. Quienes se adhieran quedan liberados de toda acción civil por delitos de la Ley Penal Tributaria, así como de otras sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren y/o regularicen

La Legislatura De La Provincia De Córdoba Sanciona Con Fuerza De 

Ley: 10980 

Artículo 1º.- Establécese que los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos, instituido en el Título II de la Ley Nacional Nº 27743 y su marco regulatorio, accediendo a los beneficios dispuestos en dicha norma y, en tanto no se verifique el decaimiento de los mismos conforme los términos allí prescriptos, quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 2023. 

Artículo 2º.- A efectos de que proceda el beneficio dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley, los sujetos deben poner a disposición de la Dirección de Inteligencia Fiscal y/o de la Dirección General de Rentas, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública, en la oportunidad que los mismos así lo requieran, los antecedentes y/o formalidades exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional para perfeccionar la Regularización de Activos. 

Artículo 3º.- El beneficio de liberación de pago establecido en el artículo 1º procederá sobre el importe de los ingresos provenientes de las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados, en idénticos términos y/o alcances que el apartado 2 del inciso c) del artículo 34 de la Ley Nacional Nº 27743 para el Impuesto al Valor Agregado. 

Artículo 4º.- Los sujetos a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nacional Nº 27743 quedando, en consecuencia, liberados de toda acción civil y por los delitos de la Ley Penal Tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren y/o regularicen. Asimismo, quedarán liberados de las multas y demás sanciones que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias-, con respecto a los bienes exteriorizados. 

Artículo 5º.- La Dirección General de Rentas y la Dirección de Inteligencia Fiscal están dispensadas de formular denuncia penal respecto a los delitos previstos en el Título IX de la Ley Nacional Nº 27430 y sus modificatorias -Régimen Penal Tributario-, cuando los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente Ley adhieran al Régimen de Regularización de Activos, instituido en el Título II de la Ley Nacional Nº 27743 y su marco regulatorio y siempre que den cumplimento a los requisitos allí exigidos. 

Artículo 6º.- Cuando los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente Ley no cumplan con las disposiciones, requisitos y/o formalidades previstos en la Ley Nacional Nº 27743 y su reglamentación, quedarán privados de la totalidad de los beneficios previstos en la presente Ley. 

Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por intermedio de la Dirección General de Rentas Rentas y la Dirección de Inteligencia Fiscal, dicte las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. 

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. 

FDO.: FACUNDO TORRES LIMA, PRESIDENTE PROVISORIO – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO 

Decreto N° 294 

Córdoba, 4 de septiembre de 2024 Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.980, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. 

FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – GUILLERMO ACOSTA, MINISTRO DE ECONOMÍA Y GESTIÓN PÚBLICA – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 180 del 6 de septiembre de 2024. 

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