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Fijan alcances de la transformación de asociaciones civiles en Sociedades Anónimas

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La Inspección General de Justicia cambia su reglamentación en relación con las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD). La normativa será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2024. Sin embargo, la resolución general aclara que las asociaciones civiles que se transformen en SA o participen como accionistas a partir del día 21 de agosto podrán solicitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la RG 18/24 que consideren de carácter más favorable 

Resolución General 18/24-IGJ

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2024

VISTO:

Las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Nº 22.315; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, y los Decretos Nº 1493/1982, N° 2656/2015, y Nº 730/2024; y

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 346 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, modificó el artículo 30 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sustituyendo su texto, y estableciendo que las asociaciones y entidades sin fines de lucro pueden formar parte de sociedades anónimas.

2. Que, el artículo 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado sustituyó —igualmente— el inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cambiando su texto y estableciendo que, para la transformación de una asociación civil en sociedad comercial o cuando una asociación civil resolviera ser socia de sociedades anónimas, se requerirá —para ello— el voto de los dos tercios de los asociados, conformando una excepción—como disposición especial— al régimen general previsto en el artículo 162 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. Que, el Decreto Nº 730/2024 en su artículo 1 señala y dispone que debe entenderse por asociados de las asociaciones civiles mencionados en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación civil que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.

4. Que, las modificaciones introducidas por las normas mencionadas a la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, importa ampliar la habilitación de las asociaciones civiles para transformarse en sociedades anónimas más allá de lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Ley, y sin tener que verse sujetas a las restricciones propias de este régimen.

5. Que, asimismo, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en su artículo 334, dispuso la sustitución del artículo 19 bis de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, incorporando como nueva estructura jurídica susceptible de ser adoptada por las organizaciones que deseen integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, a las personas jurídicas privadas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias, que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la Ley Nº 20.655.

6. Que, el artículo 19 ter de la referida Ley N° 20.655, incorporado por el artículo 335 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, establece que no se podrá impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si ella está reconocida en dicha ley y sus normas complementarias.

7. Que, adicionalmente, cabe señalar que el Decreto Nº 730/2024, en su artículo 2, dispuso incorporar como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 un texto según el cual se estableció que “Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que éstos hayan sido modificados o no y aún posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.”

8. Que, la modificación mencionada en el considerando anterior, e introducida como artículo 19 ter del Anexo del Decreto Nº 2656/2015, también incluyó una provisión respecto de que “Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones, tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida”.

9. Que, las disposiciones comprendidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y en el Decreto Nº 730/2024 se encuentran vigentes.

Por ello, en razón de lo expuesto y de las funciones asignadas al Organismo por la Ley Nº 22.315, su Decreto reglamentario Nº 1493/1982, y lo dispuesto por las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y Decretos Nº 2656/2015 y N° 730/2024,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º.— Incorpórase como artículo 345 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 345 bis.— Para la inscripción de la transformación de asociación civil en sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 3 de la Ley Nº 19.550, de conformidad con los supuestos previstos por el artículo 77 de la misma, se deberá presentar dentro del plazo estipulado en el artículo 81 de la citada Ley:

1. Testimonio de la escritura pública del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”). El documento debe contener:

a. La transcripción del acta de asamblea extraordinaria de asociados de donde resulte la resolución aprobatoria de la transformación en sociedad anónima por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea.

b. El estatuto de la sociedad anónima adoptado, en el que deberá constar el nexo de continuidad jurídica entre la denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma persona jurídica, respetando el principio de identidad.

c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1) de la Ley N° 19.550, de los asociados devenidos accionistas que continúen en la sociedad y de los nuevos accionistas que se incorporen —en su caso—; cuadro de suscripción detallando la cantidad de acciones a emitirse, con indicación de sus características, y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización. Tanto la nómina de accionistas como el cuadro de suscripción podrá constar en un anexo que se incorporará a la escritura de transformación, el que en copia suscripta por el escribano autorizante deberá acompañarse con el testimonio de la escritura a ser inscripta.

d. La constancia, respecto de los directores, de la constitución de la garantía requerida en el 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, y lo dispuesto en el artículo 70 de las presentes Normas, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación emitido conforme el artículo 71 de las mismas

e. Listado de los asociados que hubieran renunciado expresamente a su condición de tales con motivo de la transformación, o en su defecto, la manifestación sobre la inexistencia de asociados renunciantes.

2. Balance especial de transformación, en ejemplar original o en su defecto con firma ológrafa del contador y del representante legal -con copias de tamaño normal y dos copias protocolares (“margen ancho”), con informe de auditoría conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”. Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación se deberán utilizar las normas contables aplicables a balances de ejercicio.

3. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas deberá contener indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación.

4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No resultará necesario dar cumplimiento con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.

5. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 77, inciso 4), de la Ley N° 19.550.

6. El dictamen de precalificación firmado por escribano público debe expedirse sobre el cumplimiento de lo requerido por el artículo 405, último párrafo, de estas Normas.

El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto resultante del balance especial de transformación requerido por el inciso 2), adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que se incorporan. Puede no obstante decidirse fijar una cifra inferior, siempre que la misma cumpla con la exigencia del capital mínimo requerido para el tipo social de sociedad anónima. En tal caso, la diferencia entre la sumatoria de capital y el monto del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550”.

Artículo 2º.— Interprétase, con carácter general, en los términos del inciso 2) del artículo 21 de la Ley Nº 22.315, que las normas contenidas en los artículos 30 y 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, conforme al texto que les fuera asignado por los artículos 346 y 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que autorizan a las asociaciones civiles y entidades sin fines de lucro a participar de sociedades anónimas, que dicha autorización legal comprende tanto la legitimación para adquirir a título gratuito u oneroso acciones representativas del capital social de sociedades anónimas ya constituidas, como para constituir nuevas sociedades anónimas con pluralidad de accionistas o Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU) en las cuales la asociación civil o entidad sin fines de lucro revista el carácter de único accionista.

Artículo 3º.— Modifícanse los artículos 351 y 352 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Participaciones en sociedades. Limitaciones. Adquisición de acciones.

Artículo 351.- Para participar en sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones deberán contar con la decisión de la asamblea o consejo de administración que así lo apruebe por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea o de dos tercios (2/3) de los miembros del consejo de administración, respectivamente, salvo que el estatuto de la fundación previera una mayoría distinta conforme el artículo 207 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo deberán contar con la aprobación del órgano competente y las mayorías que correspondieran según las normas vigentes en su lugar de constitución.

Será suficiente, para que quede habilitada la participación, que la asamblea de la asociación civil apruebe, con la mayoría mencionada en el párrafo anterior, una autorización general delegando en el órgano de administración la decisión respecto de la conveniencia de las adquisiciones en cada caso.

Atento a que las asociaciones civiles y fundaciones sólo podrán adquirir participaciones en sociedades anónimas aquellas que hubieran adquirido participaciones en sociedades de otros tipos societarios que limiten la responsabilidad de sus socios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, podrán conservar dicha participación, cumpliendo con los demás requisitos de esta sección.”

“Adquisición de acciones a título gratuito.

Artículo 352.- Las asociaciones civiles y las fundaciones tanto locales como las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero e inscriptas ante este Organismo podrán, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, adquirir a título gratuito acciones representativas del capital social de sociedades anónimas. Podrán también, recibir por actos entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito y sin cargos, derechos reales de usufructo u otras cesiones de derechos, para el cobro de dividendos correspondientes a acciones.”

Artículo 4º.— Incorpórase como artículo 354 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 354 bis.— Las asociaciones civiles y las fundaciones locales titulares de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas deberán, en oportunidad de la presentación de sus estados contables correspondientes al ejercicio en el que las hubieran adquirido a título oneroso respecto de sociedades ya constituidas o hubiesen participado en la constitución de una sociedad anónima presentar, además de la documentación mencionada en el artículo anterior, copia de la asamblea extraordinaria de asociados o del acta del consejo de administración —según sea el caso— en la cual se resolvió aprobar la participación de la asociación civil o de la fundación en sociedades anónimas y en la cual la decisión se hubiera tomado por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participaron en dicha asamblea, o de los miembros del consejo de administración —respectivamente—, incluyendo ello tanto los supuestos de adquisición o aceptación de acciones representativas del capital social de una sociedad anónima existente, como la participación en la constitución de una nueva sociedad anónima, o copia de la delegación que una asamblea de dichas características hubiera efectuado en favor del órgano de administración de la asociación civil a tal efecto.”

Artículo 5º.— La presente resolución entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en sociedades anónimas a partir del día de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.

Artículo 6º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. 

Daniel Roque Vitolo

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.487 del 21 de agosto de 2024. 

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