sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Dueña no responde por robo en su estacionamiento

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La demandada arrendaba el espacio físico, pero sin el deber de custodiar los vehículos. Cada conductor se encargaba de abrir y cerrar el lugar cuando lo utilizaba

T ras comprobarse que la propietaria de una playa de estacionamiento no ejercía el deber de custodiar los vehículos que en ella se  depositaban, sino que sólo alquilaba el espacio físico, siendo los dueños de los rodados los encargados de abrir y cerrar el lugar, la Cámara 2ª en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Río Cuarto revocó una condena de resarcir el robo de una motocicleta en ese lugar, verificando que el contrato que unió a las partes fue de locación y no de garaje.

En el caso, Ada Hilda Muo fue condenada por el juez de 1ª Instancia a indemnizar los daños y perjuicios producidos a Claudio Ariel Azcurra, por la sustracción de su motocicleta de la playa de estacionamiento de su propiedad. La demandada adujo que ella no ejercía la vigilancia del lugar, sino que sólo alquilaba el espacio físico, teniendo los inquilinos llave del lugar para su entrada y salida.

En ese contexto, la Cámara integrada por Horacio Taddei- autor del voto- Daniel Gaspar Mola y José María Ordoñez, afirmó que la sentenciante equivocó su postura por haber considerado que el contrato que había ligado a las partes era de garaje (asimilándolo a un depósito), considerando la a quo que la demandada poseía una obligación “como explotadora del negocio, de guardar y custodiar la motocicleta del actor depositada en su cochera, con su oportuna entrega al actor, contra el pago de un precio por parte de éste”.

Relación

Por el contrario, la Cámara sostuvo que “la relación contractual que unió a las partes meramente fue una locación de cosa”.

En tal sentido, y diferenciando el contrato de locación de cosas con el de garaje, el fallo puntualizó que resulta disímil cuando “se alquila y concede meramente un espacio necesario para el estacionamiento de un rodado, sin obligación de guarda y conservación  (artículo 2 inc. c de la ley 23091), estando dada la diferencia en la determinación concerniente a si quien brindó dicho espacio físico contra el pago de una prestación dineraria, asumió, como deber adicional, la mentada obligación de guarda y conservación de la cosa, esto es, un deber de custodia de ella, sea de manera expresa o implícita”.

Ventaja

Se subrayó que “podría llegar a producirse – sin que esto importe que se trata del caso de autos – un autorrobo de algún usuario para pretender sacar una ventaja patrimonial injustificable, lo que demuestra que la responsabilidad pretendida falla por su base al depender la seguridad del propio damnificado”, añadiéndose que, con tal razonamiento,“debiera responsabilizar(se)  al locador de un inmueble por los robos o hurtos que sufriera el inquilino a quien se le cedió su uso y goce, habiéndosele entregado a dicho fin, al tiempo de inicio de la locación, una llave de ingreso al bien locado, lo cual es un absurdo”.

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