Por Marcos Sequeira (*)
Es preocupante el aumento de denuncias por violencia de género en Córdoba. Aunque esto indica una mayor conciencia y disposición a denunciar, también he observado que se está haciendo un uso indebido de esta figura penal, especialmente en contextos de disputas de pareja o divorcios conflictivos.
Cambios en el Código Penal y Procesal Penal de Córdoba
En el Código Penal se han introducido modificaciones significativas, tales como la ampliación de la definición de violencia de género, que ahora incluye no sólo la violencia física sino también la psicológica, la económica y la simbólica. Asimismo, se han incrementado las penas para los delitos relacionados con la violencia de género, incluyendo mayores sanciones para la reincidencia. También se han tipificado delitos específicos como el “femicidio” y la “violencia de género digital”.
En cuanto al Código Procesal Penal de Córdoba, los ajustes incluyen la creación de fiscalías y juzgados especializados, para manejar estos casos de manera más eficiente y con mayor conocimiento específico. De igual modo, se han implementado procedimientos sumarios para tratar de manera rápida los casos urgentes de violencia de género, reduciendo el tiempo de respuesta judicial: estableciéndose medidas cautelares como órdenes de restricción, dispositivos de geolocalización para agresores y víctimas, y la creación de refugios temporales para mujeres en situación de riesgo.
Las reformas y su impacto en el número de denuncias
Desde la implementación de estas reformas, ha habido un notable aumento en el número de denuncias por violencia de género. Esto puede interpretarse como una mayor confianza de las víctimas en el sistema judicial y un mayor reconocimiento de que estos actos no deben ser tolerados. La ampliación de la definición de violencia de género para incluir la violencia psicológica, económica y simbólica ha permitido a más víctimas reconocer y denunciar situaciones que antes podían no haber sido consideradas dentro del ámbito penal.
Por otro lado, la creación de juzgados especializados y la implementación de procedimientos sumarios para casos urgentes han agilizado el procesamiento de estos casos. Las víctimas ahora pueden recibir protección y ver sus casos atendidos de manera más rápida y eficiente. Las medidas cautelares, como las órdenes de restricción y los dispositivos de geolocalización, han brindado una mayor sensación de seguridad a las víctimas durante el proceso judicial.
Sin embargo, junto con estos avances, también ha surgido la preocupación de que algunas denuncias puedan ser malintencionadas. En algunos casos, se ha observado que la figura de la violencia de género se utiliza como herramienta de presión en conflictos personales, como disputas de pareja o procesos de divorcio conflictivos. Esto no sólo desvirtúa los esfuerzos por proteger a las verdaderas víctimas sino que también puede sobrecargar el sistema judicial y desviar recursos que deberían destinarse a casos genuinos.
Es decisivo, por tanto, que se continúe trabajando en mecanismos que permitan detectar y filtrar las denuncias infundadas sin desalentar a las verdaderas víctimas de denunciar. La implementación de criterios claros y objetivos para evaluar la veracidad de las denuncias es fundamental para garantizar un debido proceso y proteger los derechos de todas las partes involucradas. La formación y capacitación constante de jueces y fiscales en materia de violencia de género también es esencial para asegurar una correcta aplicación de la ley y una justicia equitativa.
La evolución de la legislación en materia de protección de las víctimas de violencia de género
La evolución legislativa que ha tenido en Argentina la problemática de la violencia contra la mujer permite diferenciar etapas bien definidas.
Una primera etapa, en la que se pone el acento exclusivamente en los casos de malos tratos en el ámbito familiar. En este período, se aprecia una protección muy limitada por hechos de violencia doméstica que afectan física o psíquicamente a todos los miembros del grupo familiar, no sólo a la mujer. Todo se reduce al mundo íntimo de la familia. Aquí el punto de interés reside en el empleo de la violencia doméstica, sin ninguna distinción de género. Esta es la característica de la Ley N° 24417, del año 1994, de Protección contra la Violencia Familiar.
Una segunda etapa, que representa un paso importante en la lucha contra el fenómeno de la violencia sexista, aparece con la sanción, en el año 2009, de la Ley N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. Esta normativa, cuyo antecedente más inmediato es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, circunscribe su arco protector exclusivamente a la mujer, instalando la problemática de género en el centro del debate. Ya no basta con la presencia de un sujeto pasivo integrante de un determinado grupo familiar sino de un sujeto que ha sufrido un hecho de violencia por su pertenencia al género femenino, aun cuando este sujeto haya sido víctima de violencia desplegada en el seno de un grupo familiar. En otros términos, en esta segunda etapa se entiende que la violencia contra la mujer implica una cuestión de género que trasciende el ámbito privado para convertirse en una cuestión de interés público.
Una tercera etapa en este proceso legislativo comienza con la incorporación de los delitos de género en el Código Penal. En esta reforma se consideran diversos antecedentes; entre ellos, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por Argentina en 1985, Ley N° 23179, cuyo protocolo facultativo fue aprobado por la ley N° 26171 e incluido en el bloque de constitucionalidad federal por el artículo 75.22 de la Constitución Nacional -reforma del año 1994-, conforma un instrumento internacional que alude a la cuestión de género al condenar en forma expresa la discriminación contra la mujer en todas sus formas.
A su vez, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que controla la ejecución de la Convención, incluyó en forma expresa la violencia de género como un acto de discriminación contra la mujer. La IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en Pekín el 15 de septiembre de 1995 y aprobada en la 16ª sesión plenaria, se decanta por la perspectiva de género al establecer el alcance de la “violencia contra la mujer” como todo acto de violencia basado en el género, que se ha presentado históricamente como una manifestación desigual de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como una forma de discriminación contra la mujer y como una interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. También han influido la creación del Consejo Nacional de la Mujer como el organismo competente para el diseño e implementación de las políticas públicas respectivas y el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, destinado al monitoreo, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres. En una misma dirección, se decanta la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que establece en el artículo 1° que se debe entender por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En igual sentido, en el derecho comparado, la exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, actualmente vigente en España, entiende la violencia de género como una “violencia que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. De lo que se desprende que, para el legislador argentino –aun cuando no haya utilizado el término “género” en la definición de “violencia contra la mujer”- se debe entender que la expresión “violencia de género” está limitada y equivale a la “violencia contra la mujer”. Sin embargo, hay que convenir que el concepto de “violencia de género o contra la mujer” que surge de las normas citadas, con ciertas limitaciones, ha sido extendido por el legislador penal a todas aquellas personas que tienen o sienten una identidad sexual diferente.
La Ley de Protección Integral a las Mujeres -Ley 26485-, sancionada en abril del 2009, es fundamental. Esta ley nacional establece un marco integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En Córdoba, su implementación ha fortalecido la protección de las víctimas a través de órdenes de restricción y otras medidas preventivas, aunque es imperativo garantizar su correcta implementación y seguimiento. A su vez, la Nº 26791, del año 2012, introdujo una serie de novedosas modificaciones al artículo 80 del Código Penal, entre las cuales -siguiendo una tendencia muy marcada en América Latina- se incorpora el delito de “femicidio” al digesto punitivo. Le asiste indudable razón al Dr. Jorge Boumpadre cuando señala que esta reforma penal ha significado, sin duda alguna, una transformación y una evolución legislativa de gran calado, por cuanto ha implicado -luego de varias décadas de postergaciones- la instalación definitiva de la problemática de género en el Código Penal argentino.
Doctrina y jurisprudencia del TSJ de Córdoba
La doctrina jurídica ha debatido extensamente sobre el uso y abuso del delito de violencia de género. Algunos expertos sostienen que la legislación actual es esencial para proteger a las mujeres en una sociedad con altos índices de violencia de género. Estos expertos destacan la importancia de las reformas recientes para avanzar en la igualdad de género y garantizar la seguridad de las mujeres. Sin embargo, otros expertos señalan la necesidad de desarrollar mecanismos para detectar denuncias falsas y evitar que el sistema sea utilizado de manera indebida.
En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba ha emitido varios fallos importantes que ilustr
an cómo se está aplicando y, en algunos casos, abusando de la figura del delito de violencia de género. En algunas sentencias, el Alto Tribunal Provincial determinó que las denuncias de violencia de género eran infundadas y habían sido utilizadas como una herramienta de presión en un conflicto de pareja. En este contexto, el TSJ siempre subraya la importancia de evaluar la consistencia del testimonio de la víctima y la existencia de pruebas corroborativas. En otros pronunciamientos, el TSJ desestimó una serie de denuncias por falta de pruebas suficientes y evidenció que estas denuncias habían sido presentadas en el contexto de un litigio por la custodia de los hijos. El tribunal estableció que, aunque la protección de las víctimas es primordial, también se debe garantizar que los derechos del acusado no sean vulnerados mediante acusaciones infundadas. Asimismo, nuestro Máximo intérprete provincial suele destacar la necesidad de un análisis exhaustivo de las circunstancias y el contexto de cada denuncia. En varios casos, se concluyó que las denuncias de violencia de género tenían motivaciones económicas y se desestimaron tras una investigación detallada que reveló inconsistencias significativas en el testimonio de las denunciantes.
En resumen, podemos decir que el TSJ de Córdoba ha establecido criterios claros para evaluar la veracidad de las denuncias. Estos criterios incluyen, por ejemplo, examinar la consistencia del testimonio, examinando si el relato de la víctima es coherente y se mantiene a lo largo del tiempo; desde este mismo costado, se ha reafirmado la necesidad de pruebas corroborativas, buscando la existencia de pruebas adicionales que respalden la denuncia, como testimonios de terceros, informes médicos o evidencia documental. Otro dato no menos importante es el análisis del contexto en el que se presenta la denuncia, incluyendo posibles motivaciones subyacentes como disputas de custodia o conflictos económicos. También es importante revisar los antecedentes tanto de la víctima como del acusado para identificar patrones de comportamiento que puedan influir en el caso.
Estos criterios son esenciales para garantizar un debido proceso y proteger los derechos de todas las partes involucradas. La justicia debe encontrar un equilibrio entre la protección de las víctimas y la prevención de abusos del sistema, asegurando que los recursos destinados a proteger a las verdaderas víctimas no se desvirtúen por denuncias infundadas.
La posición de la Corte Suprema de Justicia
En el mes de abril del año 2019, la CSJN dictó una primera acordada 13/09, creando la Oficina de la Mujer. Para ello, tuvo en consideración las leyes N° 26485 y N° 24632, fundamentalmente en cuanto obligan a los Estados signatarios a implementar leyes y políticas públicas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres. Asimismo, contempló la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; sus fallos y principios que surgen de los pactos de derechos humanos y la jurisprudencia internacional. En ese sentido, la Corte contempló el deber de velar, en la esfera del Poder Judicial, que se respeten estos cánones internacionales, impulsando un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos para lograr la pretendida igualdad tanto para los usuarios del sistema de justicia como para los empleados, funcionarios y magistrados que desarrollan su labor.
En materia jurisprudencial, el Tribunal cimero ha sentenciado: “La sentencia absolutoria es arbitraria toda vez que se fundó en la retractación de la víctima en el juicio oral, sin considerar su real alcance en el contexto de violencia de género en la que estaba inmersa; y los elementos de convicción incorporados al debate los valoró en forma parcial y sin visión de conjunto, a la vez que aquellos que tenían la finalidad de demostrar la situación personal de la víctima los descartó porque no aportaban datos concretos que probaran el hecho investigado”; agregando: “Es arbitraria la sentencia absolutoria toda vez que el superior tribunal sólo valoró el testimonio de la víctima en el debate, que estimó corroborado por los dichos de sus hijos, mientras que a los otros elementos de convicción -actuaciones de los juzgados de Familia e Instrucción, informes de los distintos organismos que intervinieron con motivo de la problemática de violencia familiar y de género, testimonios de los profesionales que la asistieron, de su hermana e hijas- los excluyó por entender que no probaban el hecho a pesar de ser conducentes para la decisión” (07/05/2024, Fallos: 347:414).
En otra sentencia, el Tribunal cimero sentenció: “Cabe dejar sin efecto la decisión que rechazó el recurso deducido contra la sentencia que condenó a la imputada a la pena prisión por ser autora del delito de homicidio, toda vez que el tribunal de Casación al desatender aspectos relevantes, que habían sido sometidos a su consideración, no sólo incurrió en arbitrariedad sino que incumplió al mismo tiempo el estándar de revisión amplia y exhaustiva del fallo condenatorio establecido por ‘Casal’ (Fallos: 328:3399), con grave menoscabo de las normas federales involucradas en el caso (Convención Belém do Pará, su ley reglamentaria 26485 y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), así como que, pese a que esas deficiencias fueron señaladas por la defensa, el a quo convalidó sin fundamentación idónea aquella decisión, lo que descalifica a su pronunciamiento como acto jurisdiccional válido desde la perspectiva de la doctrina de la arbitrariedad, pero también del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las normas federales mencionadas” (23/02/2023, Fallos: 346:58).
Ratificando el criterio que sustentamos, la Corte federal también ha dicho que los delitos de violencia de género no deben ser tratados como un delito colateral, sino que su investigación debe formar parte de cada etapa de la estrategia global de investigación (17/05/2022, Fallos: 345:298).
Relación entre los delitos de violencia de género y el concepto de derecho penal y procesal penal líquido
La relación entre los delitos de violencia de género y el derecho penal y procesal penal líquido es bastante relevante y compleja. El término “derecho penal líquido” se refiere a un enfoque flexible y adaptable en el derecho penal, que responde a las necesidades cambiantes de la sociedad y a las realidades sociales emergentes. Este concepto fue desarrollado por el sociólogo Zygmunt Bauman en su teoría de la “modernidad líquida”, que luego se aplicó a diversas disciplinas, incluido el derecho. No puede soslayarse, desde este lugar, que hablar de derecho penal, como señala el profesor español Muñoz Conde, es hablar, de un modo u otro, de violencia. Violentos son generalmente los casos de los que se ocupa el derecho penal (robo, asesinato, violación, rebelión). Violenta es también la forma en que el derecho penal soluciona los casos estos casos (cárcel, manicomio, suspensiones e inhabilitaciones de derechos). El mundo está preñado de violencia y no es, por tanto, exagerado decir que esta violencia constituye un ingrediente básico de todas las instituciones que rigen este mundo. También del derecho penal.
La flexibilidad y adaptabilidad son fundamentales para abordar situaciones emergentes que no estaban previstas en legislaciones anteriores. En el caso de la violencia de género, las reformas recientes en el derecho penal y procesal penal de Córdoba reflejan una adaptación del sistema legal a estas nuevas realidades. La ampliación de definiciones y el endurecimiento de penas son ejemplos de cómo el derecho penal líquido responde a la evolución de los valores sociales y a nuevas formas de criminalidad. Además, estas leyes buscan proteger los derechos humanos de las víctimas, especialmente de las mujeres, quienes históricamente han sido más vulnerables a este tipo de violencia.
Equilibrio entre la protección y la prevención de abusos del sistema
Es indispensable garantizar que los derechos de los acusados no sean vulnerados mediante acusaciones infundadas. Aquí es donde entra en juego el derecho procesal penal líquido, que busca una respuesta penal proporcional y justa, adaptándose a las circunstancias específicas de cada caso. Los procedimientos sumarios y las medidas cautelares, como las órdenes de restricción y los dispositivos de geolocalización, son ejemplos de esta adaptabilidad y eficiencia. La creación de juzgados especializados y la agilización de los procesos judiciales buscan responder rápidamente a las necesidades de protección de las víctimas, asegurando al mismo tiempo un debido proceso.
Justicia equitativa
Estos criterios son esenciales para garantizar un debido proceso y proteger los derechos de todas las partes involucradas. La Justicia debe encontrar un equilibrio entre la protección de las víctimas y la prevención de abusos del sistema, asegurando que los recursos destinados a proteger a las verdaderas víctimas no se desvirtúen por denuncias infundadas. La flexibilidad en la aplicación de la ley permite adaptarse a las circunstancias individuales, lo cual es un principio clave del derecho penal líquido. En resumen, la relación entre los delitos de violencia de género y el derecho penal y procesal penal líquido radica en la necesidad de un sistema legal flexible y adaptable que pueda responder efectivamente a las realidades cambiantes de la sociedad, protegiendo a las víctimas y garantizando un debido proceso para los acusados.
Conclusión
Es fundamental seguir mejorando la legislación y los procedimientos judiciales para garantizar que las denuncias sean genuinas y que se protejan los derechos de todas las partes involucradas. La Justicia debe encontrar un equilibrio entre la protección de las víctimas y la prevención de abusos del sistema. Debemos asegurar que los recursos destinados a proteger a las verdaderas víctimas no se desvirtúen por denuncias infundadas.
(*) Convocado en diversas oportunidades como asesor -ad honorem- de diversas comisiones de reforma del Código Penal argentino, habiéndose destacado su participación en la elaboración del anteproyecto del Código Penal de la Nación por parte de la Comisión presidida por Eugenio Raúl Zaffaroni, mientras presidía la Suprema Corte de Justicia de la Nación.