<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Aplicación del Derecho de Daños a las relaciones de familia. Posiciones. Falsedad de denuncias de la madre contra el progenitor. Incumplimiento de los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad. Configuración de conducta antijurídica. RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑO MORAL. Procedencia</bold></intro><body><page>1- La cuestión relativa a la aplicación del Derecho de Daños a las relaciones de familia admite diferentes posturas en doctrina y jurisprudencia. Quienes se pronuncian en contra entienden que habilitar con amplitud la posibilidad de reclamar implicaría alterar la paz que debe primar en estas relaciones que deben sostenerse en el afecto. Desde otra arista, la familia no puede convertirse en un ámbito propicio para que las personas incumplan sus deberes sin asumir las consecuencias de tal proceder. 2- Las relaciones entre padres e hijos se sostienen durante toda la vida, con diferentes características a lo largo del tiempo. El derecho acompaña –especialmente cuando se trata de niños menores de edad– esta trama compleja de afectos que involucra a más de dos personas. Se espera del progenitor conviviente la colaboración necesaria para que la comunicación entre el no conviviente y el niño se concrete, ya que se trata de un derecho de ambos, en beneficio primordialmente del adecuado desarrollo y cuidado del menor. Cuando una persona obstaculiza ese contacto, reunidos los recaudos generales de la responsabilidad civil que deben ser valorados con las particularidades que implica intervenir en este tipo de relaciones, los reclamos resultan procedentes. 3- Se ha sostenido que en estos casos la antijuridicidad consiste en la existencia de un actuar contrario a derecho; se trata de una acción u omisión violatoria de los derechos y deberes que emergen del vínculo filiatorio causante del daño, que debe ser reparado. El derecho de visitas constituye un deber inalienable de los progenitores y, asimismo, un derecho impostergable del niño. La privación de la adecuada comunicación con los hijos por el progenitor que tiene la tenencia unilateral es una conducta antijurídica, en tanto implica el incumplimiento de los deberes jurídicos derivados del ejercicio de la patria potestad. Como acto ilícito hace nacer la responsabilidad civil del autor de indemnizar el daño que produce, el cual debe ser probado. 4- El daño se genera en una falta de contacto personal y deterioro progresivo de la relación paterno-filial susceptible de provocar lesiones psíquicas difíciles de superar. En cuanto al factor de atribución, debe probarse que existió una conducta obstruccionista de uno de los progenitores para que prospere la acción, y éste no puede liberarse de esta obligación alegando que el niño se opone a ver al otro. Debe acreditarse el nexo entre la omisión y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y determinar la extensión de la reparación. 5- En el caso bajo examen se considera, en primer lugar, la queja del actor relativa a que el a quo no trató la responsabilidad derivada de la denuncia que formulara la actora ante la oficina de violencia doméstica que califica de falsa y que culminó en un proceso penal en su contra caratulado como violación. En tal proceso, el progenitor fue sobreseído definitivamente. Esta denuncia ha tenido una fuerte incidencia en la relación entre el actor y su hija, especialmente por la prohibición de acercamiento. 6- La acusación calumniosa se configura cuando se atribuye falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a una acción pública. Al respecto cabe efectuar la siguiente distinción. Si la denuncia se efectúa ante la Justicia y ella resulta falsa, se estará en presencia de la llamada "acusación calumniosa" donde resulta aplicable la norma contenida en el art. 1090 del Código Civil y cuyo presupuesto esencial es la falsedad de la denuncia, es decir que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a la acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido. Por eso es que para que se configure ese supuesto es necesario que exista una calificación jurídica que provenga de la autoridad judicial, calificación que puede ser dispuesta por el juez penal o por el juez civil, no obstante el resultado al que se haya arribado en el fuero criminal. En otro orden de ideas, la doctrina entiende que no es necesario que se haya actuado con tal conocimiento y/o con intención de dañar, sino que basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación. 7- Esto ocurre porque de acuerdo con los principios generales, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño, está obligado a la reparación del perjuicio. En este sentido, Kemelmajer ha sostenido que la culpa o el dolo deben ser probados por quien alega la existencia de los daños y perjuicios, pero lo mismo que en toda clase de hecho ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso como cuando no existe ninguna razón ni legal ni fáctica que justifique la denuncia. 8- Como en el ámbito civil se recepta también la figura culposa, podrá existir acusación calumniosa culposa y ello no será más que la aplicación del art. 1109 del Código Civil, configurándose entonces no un delito sino un cuasidelito. Por ello puede también decirse que es acusación calumniosa aquella que se ha efectuado con culpa o negligencia ocasionando un daño, de acuerdo con lo establecido en el artículo citado. Así es que, no ya en virtud del art. 1090 pero sí del propio 1109 del citado ordenamiento, deberán indemnizarse si el daño se ha ocasionado a consecuencia de su obrar negligente pudiendo el juez aplicar el derecho que corresponda al caso. Al respecto no corresponde la diferenciación de la culpa en grados, pues no es dable efectuarla donde la ley no la hace. La conducta desplegada por la progenitora demandada durante el transcurso de la causa penal convence de que su obrar fue negligente. 9- En el caso <italic>sub examine</italic>, al observar el encono de la demandada al llevar la causa penal hasta la instancia de casación sin siquiera detenerse a valorar las numerosas pruebas que refutaban su postura, convencen de que su accionar no fue adecuado a un fin tuitivo sino más bien a conflictos interpersonales. Por otra parte, más allá de la denuncia tratada, y a pesar de las quejas de la demandada, se entiende que su obrar ha sido al menos culposo en cuanto a impedir que el padre vea a la niña. 10- Entonces, atento haber quedado acreditada la culpa de la progenitora en cuanto a ambas imputaciones formuladas, su obligación de resarcir alcanza a las consecuencias inmediatas de su accionar (conf. art. 902 del Código Civil) . 11- La imposibilidad de vincularse con su niña durante tantos años, sin dudas produce en el actor un alto grado de angustia y desazón y hace procedente el reclamos por daño moral. Así, teniendo en cuenta que debe valorarse con precisión cada caso en particular y de acuerdo con las circunstancias que lo han rodeado, se estima que la suma otorgada en la instancia de grado resulta reducida por lo que se propone elevarla a la de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del ritual. <italic>CNCiv. Sala I Bs.As. 4/4/19. Expte.: s/d. "P, M.A c/ M, M.V. s/ Daño Moral" </italic> Buenos Aires, 4 de abril de 2019 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Paola M. Guisado</bold> dijo: I. Que contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.A.P contra M.V.M, condenándola a abonar al suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de daño moral con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan ambas partes. La actora expresó agravios que fueron respondidos. La demandada presentó el memorial de fs. 785/791 contestado a fs. 793/797. El actor inició el presente proceso en reclamo de los daños derivados de las denuncias realizadas en su contra que calificó de falsas -encuadrando la cuestión en el delito civil de acusación calumniosa-, y del impedimento de comunicación con la hija de ambas partes, a su criterio, provocado por la madre. La demandada opuso excepción de prescripción y resistió la pretensión de fondo indicando que la negativa de su hija a ver al padre obedecía a situaciones complejas y que los hechos estaban siendo debatidos en diversas causas judiciales en este fuero y en el penal. Luego de un largo proceso, y otros tantos conflictos acontecidos en la familia de los que dan cuenta los numerosos expedientes conexos, el juez de grado analizó la prueba producida y entendió que la demandada había actuado cuanto menos con culpa en cuanto a la ruptura del vínculo filial sin justas razones. Por eso la condenó a abonar la suma indicada en concepto de daño moral. Rechazó en cambio lo pedido en concepto de gastos de defensa legal, atención psicológica y daño psicológico. El actor se queja porque considera que se encuentra acreditado que la actora cometió el delito de acusación calumniosa previsto en el art. 1090 del Código Civil y que esta circunstancia, no contemplada por el a quo, determinó el rechazo de algunos de los rubros reclamados. Se agravia asimismo por una manifestación en la sentencia que lo responsabiliza, por el rechazo del reclamo por daño psicológico, y solicita finalmente se eleve el monto indemnizatorio por daño moral en caso de que no se haga lugar a su primer agravio. La demandada, por su parte, sostiene que no hubo culpa de su parte en los hechos que se le imputan y que es su hija quien se niega a tener un vínculo con el padre a pesar de los esfuerzos desplegados para que ello suceda y que tal circunstancia se desprende de las constancias de autos. Se queja, a su vez, por el rechazo de la excepción de prescripción, en tanto sostiene que los hechos alegados en sustento de la pretensión sucedieron más de dos años antes de iniciada la acción. II. Comenzaré por referirme a la excepción opuesta. El juez de grado la rechazó porque consideró que los hechos que en que se funda son de efecto continuo y, por ende, no existe un momento concreto en el que el plazo empiece a correr. A su vez, que el reclamo del actor no se centraba en un hecho concreto sucedido en el año 2008 y que las circunstancias que impidieron la vinculación con la niña continuaban. La apelante sostiene que la demanda está basada en la denuncia formulada por su parte en la OVD el día 26 de diciembre de 2008, completada el 1 de enero de 2009, y también refirió al día 24 de enero de 2009 cuando el actor fue trasladado por un patrullero en oportunidad de intentar retirar a la niña de la casa de su madre. Argumenta que tales acontecimientos sucedieron más de dos años antes del inicio de la mediación y, por ende, la acción se hallaba prescripta. En primer término he de señalar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 4037 para el delito de acusación calumniosa empieza a correr en la fecha de absolución o sobreseimiento queda firme (sic) lo que sucedió con fecha 20 de septiembre de 2013, cuando la Cámara de Casación desestimó la queja presentada por la querella; por ende, el plazo perentorio para iniciar la acción ni siquiera había comenzado al momento de interposición de la presente demanda. Respecto de la pretensión genérica con relación a la atribución de responsabilidad a la demandada en la interrupción del vínculo del padre y la niña, comparto lo expresado por el juez de grado en cuanto a que no se trata de una situación única y aislada, sino de una secuencia de actitudes incluso suscitadas durante la tramitación del proceso, lo que llevó a considerar su culpa. De allí que la excepción no puede prosperar y habré de confirmar su rechazo. III. Sentado ello, me referiré a las diversas cuestiones planteadas en torno a la responsabilidad de la demandada. Conviene recordar que la cuestión relativa a la aplicación del Derecho de Daños a las relaciones de familia admite diferentes posturas en doctrina y jurisprudencia. Quienes se pronuncian en contra entienden que habilitar con amplitud la posibilidad de reclamar implicaría alterar la paz que debe primar en estas relaciones que deben sostenerse en el afecto. Desde otra arista, la familia no puede convertirse en un ámbito propicio para que las personas incumplan sus deberes sin asumir las consecuencias de tal proceder. Las relaciones entre padres e hijos se sostienen durante toda la vida, con diferentes características a lo largo del tiempo. El derecho, acompaña - especialmente cuando se trata de niños menores de edad- esta trama compleja de afectos que involucra a más de dos personas. Se espera del progenitor conviviente la colaboración necesaria para que la comunicación entre el no conviviente y el niño se concrete, ya que se trata de un derecho de ambos, en beneficio primordialmente del adecuado desarrollo y cuidado del menor. Cuando una persona obstaculiza ese contacto, reunidos los recaudos generales de la responsabilidad civil que deben ser valorados con las particularidades que implica intervenir en este tipo de relaciones, los reclamos resultan procedentes. Se ha sostenido que en estos casos la antijuridicidad consiste en la existencia de un actuar contrario a derecho; se trata de una acción u omisión violatoria de los derechos y deberes que emergen del vínculo filiatorio causante del daño que debe ser reparado. El derecho de visitas constituye un deber inalienable de los progenitores y, asimismo, un derecho impostergable del niño. La privación de la adecuada comunicación con los hijos por el progenitor que tiene la tenencia unilateral es una conducta antijurídica, en tanto implica el incumplimiento de los deberes jurídicos derivados del ejercicio de la patria potestad. Como acto ilícito hace nacer la responsabilidad civil del autor de indemnizar el daño que produce, el cual debe ser probado. El daño se genera en una falta de contacto personal y deterioro progresivo de la relación paterno-filial susceptible de provocar lesiones psíquicas difíciles de superar. En cuanto al factor de atribución, debe probarse que existió una conducta obstruccionista de uno de los progenitores para que prospere la acción; y éste no puede liberarse de esta obligación alegando que el niño se opone a ver al otro. Finalmente, debe acreditarse el nexo entre la omisión y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y determinar la extensión de la reparación (Chechile, Ana B. y Lopes, C., "El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores. Alternativas en la atribución de la custodia y en el ejercicio de la autoridad parental. Su vinculación con los derechos fundamentales de padres e hijos" en LNBA 2006-2-133) En el caso bajo examen, consideraré en primer lugar la queja del actor relativa a que el a quo no trató la responsabilidad derivada de la denuncia que formulara la actora ante la Oficina de Violencia Doméstica que califica de falsa y que culminó en un proceso penal en su contra caratulado como violación. En tal proceso, el Sr. P fue sobreseído definitivamente, como hemos dicho, en fecha 20 de septiembre de 2013. Esta denuncia ha tenido una fuerte incidencia en la relación entre el actor y su hija, especialmente por la prohibición de acercamiento decretada el 5 de enero del año 20096 (sic). Tuve oportunidad de pronunciarme sobre el delito de acusación calumniosa en mi carácter de juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42 en el expte. Nº . de fecha 7/10/2011. Consideré, en lo que aquí es pertinente, que aquella se configura cuando se atribuye falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a una acción pública. Al respecto cabe efectuar la siguiente distinción. Si la denuncia se efectúa ante la Justicia y ella resulta falsa, se estará en presencia de la llamada acusación calumniosa donde resulta aplicable la norma contenida en el art. 1090 del Código Civil y cuyo presupuesto esencial es la falsedad de la denuncia, es decir que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a la acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido; por eso, para que se configure ese supuesto es necesario que exista una calificación jurídica que provenga de la autoridad judicial, calificación que puede ser dispuesta por el juez penal o por el juez civil, no obstante el resultado al que se haya arribado en el fuero criminal. En otro orden de ideas, la doctrina entiende que no es necesario que se haya actuado con tal conocimiento y/o con intención de dañar, sino que basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación. Esto ocurre porque de acuerdo con los principios generales, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio. En este sentido, la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo que la culpa o el dolo deben ser probados por quien alega la existencia de los daños y perjuicios, pero lo mismo que en toda clase de hecho ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso como cuando no existe ninguna razón ni legal ni fáctica que justifique la denuncia (conf. Su comentario al art.1090 del Código civil en "Código Civil comentado", bajo la dirección de Belluscio, T V, p. 260). Pese a las diferencias que existen entre un proceso civil y uno penal, como así también respecto de la naturaleza de los fines perseguidos en uno y otro, corresponde el juez civil determinar la normas aplicables al caso, pudiendo libremente efectuar la apreciación que en derecho corresponde en concordancia con la regla <italic>iura novit curia</italic>. Es así entonces que como en el ámbito civil se recepta también la figura culposa, podrá existir acusación calumniosa culposa, y ello no será más que la aplicación del art. 1109 del Código Civil, configurándose entonces no un delito sino un cuasidelito. Por ello puede también decirse que -contrariamente a la defensa esgrimida por la demandada en su contestación- es también acusación calumniosa aquella que se ha efectuado con culpa o negligencia ocasionando un daño, de acuerdo con lo establecido en el artículo citado (…). Puede por consecuencia ocurrir que el accionar del denunciante no encuadre estrictamente en lo normado en el art. 1090 del Código Civil, acto que debe ser a sabiendas, en la conciencia de ser falsa, pero no por ello libera su responsabilidad si se comprueba que su conducta ha sido negligente. Así es que -no ya en virtud del art. 1090 pero sí del propio 1109 del citado ordenamiento- deberán indemnizarse si el daño se ha ocasionado a consecuencia de su obrar negligente pudiendo el juez aplicar el derecho que corresponda al caso. Al respecto no corresponde la diferenciación de la culpa en grados, pues no es dable efectuarla donde la ley no la hace. Ello, sin soslayar que no se trató de cualquier tipo de denuncia y que una de esta naturaleza impone una mirada más restrictiva. Ahora bien, la conducta desplegada por la Sra. M. durante el transcurso de la causa penal me convence de que su obrar fue negligente. Pese a las pruebas obrantes en dicho expediente y siendo que los profesionales que allí intervinieron fueron concurrentes al determinar que no había indicadores de abuso en el discurso de la niña, y tampoco indicios de que el padre tuviera conductas agresivas ni perversas, la demandada llevó igualmente la causa hasta la instancia de casación. La psicóloga que realizó la pericial oficial, con fecha 19 de abril de 2010 presentó las conclusiones de su entrevista con la niña: explicó que no realizó ningún relato de abuso sexual o situaciones vinculadas de alguna manera a la sexualidad, lo que negó en todos los casos en que fue preguntada; que se observaba una fuerte identificación con la mamá y una falta de discriminación del discurso materno (fs. 114 del expte. Nº .). A fs. 134, una profesional del Cuerpo Médico Forense junto con los peritos de ambas partes concluyeron que M. no presentaba signos de abuso sexual infantil ni malos tratos y a fs. 138 refuerzan que no se encontraron elementos científicamente compatibles con indicadores de abuso sexual infantil. A pesar de que la entrevista realizada en Cámara Gesell fue presenciada por la que era entonces perito de la parte querellante, la actora solicitó la nulidad de la prueba y que volviera a realizarse, propiciando un nuevo sometimiento de la niña. Incluso, la licenciada Schvartz, tratante de M., y quien produjo el informe en el que supuestamente se basó la demandada para denunciar, no se pronunció sobre indicadores de abuso cuando fue expresamente preguntada en la declaración testimonial de fs. 187/192. Los informes de fs. 267/270 y 271/273 suscriptos también por el perito de la parte actora afirman que M.P. no evidenciaba signos de fabulación, ni violencia, ni sexopatía, ni signos de peligrosidad para desarrollar su rol parental. No presentó indicadores compatibles científicamente con desviaciones sexuales. El señor P. fue sobreseído en mayo de 2012 a pedido suyo y de la fiscal actuante, y -como adelanté- la resolución quedó firme un año y medio después, luego de resueltas también las diversas y numerosas incidencias como recusaciones y pedidos de nulidad deducidos por la Sra. M. Todo ello me convence de que, lejos de actuar en protección de su hija, el accionar de la demandada claramente la perjudicó y fue efectivo para producir el daño por el que aquí se reclama (falta de contacto de la niña con su padre). En tal inteligencia, no puedo menos que considerar culposo (art. 1109, Código Civil) su accionar en cuanto a la denuncia formulada, admitiendo en este aspecto la queja del actor. Me permito aclarar que la solución que propongo de manera alguna busca propiciar la inacción de los adultos frente a la posibilidad de que un niño se encuentre en riesgo, y la denuncia a las autoridades competentes suele ser el camino más adecuado para garantizar esta protección. Sin embargo, en el caso <italic>sub examine</italic>, al observar el encono de la demandada al llevar la causa penal hasta la instancia de casación sin siquiera detenerse a valorar las numerosas pruebas que refutaban su postura, me convencen de que su accionar no fue adecuado a un fin tuitivo sino más bien a conflictos interpersonales. IV. Por otra parte, más allá de la denuncia tratada, y a pesar de las quejas de la demandada, entiendo que su obrar ha sido al menos culposo en cuanto a impedir que el padre vea a la niña. En el punto III. 2, de su expresión de agravios se dedica a poner de resalto las actitudes por las que atribuye a su ex pareja la responsabilidad en la ruptura del vínculo con su hija. El juez de grado tuvo en cuenta que la situación conflictiva era producto de una dinámica familiar y que ello diluye la noción de culpabilidad. Sin embargo, en el marco de estas actuaciones se debate únicamente la responsabilidad de la Sra. M. y por lo tanto, es necesario realizar un recorte analítico. Sirve lo dicho también para responder al segundo agravio del Sr. P. Lo expresado por el magistrado en cuanto a su responsabilidad como "<italic>obiter dictum</italic>" (dado que, reitero, su responsabilidad jurídica no es objeto de debate) pudo haberlo afectado en términos personales, pero no le causa gravamen en los términos del art. 242 del Código Procesal. En el punto III. 3. la demandada sostiene que no se dan los presupuestos para responsabilizarla, que no se ha probado que su actuar haya sido antijurídico. Sostiene también que en las causas penales iniciadas por el actor por infracción a la ley 24470 fue sobreseída por haberse considerado que no era imputable a su obrar la falta de contacto entre el Sr. P. y su hija. Es cierto que en el expediente nº .la Sra. M. fue sobreseída del delito de infracción a la ley 24270. Los magistrados actuantes en las diferentes instancias consideraron que la conducta desplegada por la imputada no era típica, que la intervención de la Justicia penal en este tipo de conflictos debía considerarse un recurso "<italic>ultima ratio</italic>" e interviniendo el fuero civil que tiene como principio fundamental la protección del interés superior del niño, no resultaba conveniente la activación de la justicia punitiva. Preliminarmente cabe aclarar que el art. 1103 del Código Civil dispone que luego de la absolución del acusado no se puede alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. Es cierto que absolver no es lo mismo que sobreseer, y hay que partir de la premisa de que el artículo bajo análisis por las razones que fuere no contempla el sobreseimiento sino la absolución. De manera tal que puede afirmarse que en principio el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil, sin perjuicio de la consideración que pudiere hacerse al ser analizado el sobreseimiento y más aun particularizando en los fundamentos de éstos, es decir en la causal que llevó al mismo (mi voto en expte. n° 83829/2008 del 8-9-2015) En efecto, se ha dicho que la influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma, sino de su contenido o sustancia. El sobreseimiento no hace cosa juzgada cuando se funda en la falta de culpa del imputado o en la prescripción de la acción penal o en la muerte del imputado o en la amnistía, u otras circunstancias según el delito, pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio (dir) - Zannoni (coord) "Código Civil y leyes complementarias, Comentado anotado y concordado" Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, T°5, págs. 318/319. Ahora bien, la figura típica del delito de infracción de impedir u obstaculizar el contacto es de carácter doloso. "El sujeto activo sólo puede proceder con dolo directo. En primer lugar, por la naturaleza del delito. Su accionar debe dirigirse consciente y voluntariamente a impedir u obstaculizar el contacto. De ello se deriva que para la procedencia de la configuración de la figura típica, el sujeto activo no crea que actúa a derecho, en particular, en defensa del interés de su hijo menor, como -por ejemplo - el convencimiento de existencia de violencia física, psíquica o Ml. Su conducta debe estar orientada de manera indubitable al impedimento, sin lo cual la punición penal no resulta procedente" (Cueto, Mauricio "El delito de impedimento o de obstrucción de contacto. La Convención sobre los derechos del Niño y la ley 26.061" en La Ley cita online:AR/DOC/2956/2011). Por eso es que tales decisiones judiciales no inciden en lo que pueda apreciarse en cuanto a la culpa de la demandada de conformidad con la apreciación valorativa de las pruebas aportadas. La recurrente también sostiene que no se verifica de su parte una conducta antijurídica. Expone que la actitud desplegada en las causas judiciales no configura tal presupuesto de la responsabilidad en tanto no se encuentra expresamente prohibido por las leyes ordinarias. Cabe aclarar que lo que se valoró en el caso no fue únicamente la conducta procesal desplegada por la demandada, sino su accionar respecto de su expareja y su hija que se encuentra reflejado en las actuaciones. Del incidente nº .se desprende que en diciembre del año 2013 la licenciada M. a cargo de la revinculación ordenada por el juzgado y confirmada por este Tribunal, exponía las dificultades que presentaba la niña en el proceso. Sin embargo, se había logrado que compartiera con su padre unos breves minutos en dos oportunidades. Luego, la niña comenzó a faltar a los encuentros, la licenciada recomendó que fuera acompañada por otro adulto a las sesiones a fin de que su madre pudiera retirarse del ámbito de la sesión. En un segundo informe la licenciada explica que la situación se agravó, que M. se encerraba en el baño y se negaba a salir hasta tanto su padre se retirase. Ante el pedido de colaboración por parte de la profesional, la madre negaba "poder hacer algo". También se negó a permanecer más tiempo en la institución para completar la sesión de revinculación que no había podido llevarse a cabo por la resistencia de la niña. Amenazó con ir a la comisaría, sin especificar con qué fin. La psicóloga describió la conducta de M. como poco colaboradora durante los encuentros y sus actitudes como obstruccionistas y negadas ante la posibilidad de dar un espacio propio a su hija. A su vez, se recalca que las conductas de la niña estaban fuertemente impregnadas por la mirada de la madre (informe de fs. 551/550 y 562/566). En febrero de 2015 (fs. 1138/1139) la fundación Escarbel -encargada entonces de la terapia individual de M. orientada a la revinculación con su padre- informaba que la niña había comenzado a apropiarse del espacio y había empezado a diluirse en su discurso la absoluta negación hacia la figura paterna. El siguiente informe de agosto de 2015 (fs. 1153/1159) indica que no se observaban signos de abuso sexual o maltrato infantil, además se realizó un psicodiagnóstico y se recomendó que continuara con la psicoterapia. En septiembre del mismo año, la Sra. M. requiere se suspenda el tratamiento, niega la posibilidad de que la niña presentase angustia por su papá. Su pedido está plagado de afirmaciones en cuanto a que la terapia no es para su hija, sino para la revinculación otorgándole a tal objetivo una connotación negativa para la menor. No se trata, entonces, de una actitud procesal, sino de una posición ante la posibilidad de regenerar un vínculo que se encuentra cortado. Asimismo, el expediente nº .refleja la situación relatada por el Sr. P. al iniciar demanda en cuanto a la tardía notificación de la prohibición de acercamiento dictada a fs.19. Tal resolución dictada el día 5 de enero, fue notificada recién el día 26 por cédula librada el día 23 del mismo mes y año. La Sra. M. en el caso, no tomó los recaudos necesarios para evitar que el Sr. P. fuera trasladado por la fuerza pública al momento de ir a retirar a su hija en cumplimiento del régimen de visitas que en ese momento, hasta donde él podía conocer, se hallaba vigente. Ello implicó que ambos se sometieran a una situación violenta de manera innecesaria. Tampoco logra refutar la demandada en su memorial, la consideración del juez de grado en cuanto a su intervención en el expediente nº .en el que M., invocando un derecho propio a los 7 años de edad, solicita que se cancelen los derechos emergentes de la patria potestad a su padre y se sustituya su apellido por el materno. Estas actitudes y otras mencionadas en la sentencia de grado que la apelante no refuta, implican una clara violación del deber genérico de no dañar. De allí que este agravio no será atendido y entiendo que el fallo debe confirmarse en este aspecto. V. Sentado ello, me abocaré a los agravios expresados en torno a la extensión y cuantía del resarcimiento. En primer término, cabe aclarar, atento a que a mi juicio ha quedado acreditada la culpa de la Sra. M. en cuanto a ambas imputaciones formuladas por el Sr. P., su obligación de resarcir alcanza a las consecuencias inmediatas de su accionar (conf. art. 902 del Código Civil) . El <italic>a quo</italic> rechazó el reclamo en concepto de tratamiento y daño psicológico, pues consideró que tales perjuicios no se hallaban relacionados con los hechos de autos. El actor se agravia argumentando que de la pericia psicológica, así como del testimonio brindado por su terapeuta personal, se desprende que existe un daño producido por la falta de contacto con su hija. Sin embargo, la pericial psicológica de fs. 266/277 resulta clara en cuanto establece que si bien el Sr. P. presenta sintomatología que puede asociarse causalmente al hecho de autos, los indicadores no son suficientes para determinar -a criterio del experto- la existencia de daño psicológico. Cabe recordar que el daño psicológico no es objeto de resarcimiento en sí, sino en cuanto este importa un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral, com