2- Las relaciones entre padres e hijos se sostienen durante toda la vida, con diferentes características a lo largo del tiempo. El derecho acompaña –especialmente cuando se trata de niños menores de edad– esta trama compleja de afectos que involucra a más de dos personas. Se espera del progenitor conviviente la colaboración necesaria para que la comunicación entre el no conviviente y el niño se concrete, ya que se trata de un derecho de ambos, en beneficio primordialmente del adecuado desarrollo y cuidado del menor. Cuando una persona obstaculiza ese contacto, reunidos los recaudos generales de la responsabilidad civil que deben ser valorados con las particularidades que implica intervenir en este tipo de relaciones, los reclamos resultan procedentes.
3- Se ha sostenido que en estos casos la antijuridicidad consiste en la existencia de un actuar contrario a derecho; se trata de una acción u omisión violatoria de los derechos y deberes que emergen del vínculo filiatorio causante del daño, que debe ser reparado. El derecho de visitas constituye un deber inalienable de los progenitores y, asimismo, un derecho impostergable del niño. La privación de la adecuada comunicación con los hijos por el progenitor que tiene la tenencia unilateral es una conducta antijurídica, en tanto implica el incumplimiento de los deberes jurídicos derivados del ejercicio de la patria potestad. Como acto ilícito hace nacer la responsabilidad civil del autor de indemnizar el daño que produce, el cual debe ser probado.
4- El daño se genera en una falta de contacto personal y deterioro progresivo de la relación paterno-filial susceptible de provocar lesiones psíquicas difíciles de superar. En cuanto al factor de atribución, debe probarse que existió una conducta obstruccionista de uno de los progenitores para que prospere la acción, y éste no puede liberarse de esta obligación alegando que el niño se opone a ver al otro. Debe acreditarse el nexo entre la omisión y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y determinar la extensión de la reparación.
5- En el caso bajo examen se considera, en primer lugar, la queja del actor relativa a que el a quo no trató la responsabilidad derivada de la denuncia que formulara la actora ante la oficina de violencia doméstica que califica de falsa y que culminó en un proceso penal en su contra caratulado como violación. En tal proceso, el progenitor fue sobreseído definitivamente. Esta denuncia ha tenido una fuerte incidencia en la relación entre el actor y su hija, especialmente por la prohibición de acercamiento.
6- La acusación calumniosa se configura cuando se atribuye falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a una acción pública. Al respecto cabe efectuar la siguiente distinción. Si la denuncia se efectúa ante la Justicia y ella resulta falsa, se estará en presencia de la llamada “acusación calumniosa” donde resulta aplicable la norma contenida en el art. 1090 del Código Civil y cuyo presupuesto esencial es la falsedad de la denuncia, es decir que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a la acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido. Por eso es que para que se configure ese supuesto es necesario que exista una calificación jurídica que provenga de la autoridad judicial, calificación que puede ser dispuesta por el juez penal o por el juez civil, no obstante el resultado al que se haya arribado en el fuero criminal. En otro orden de ideas, la doctrina entiende que no es necesario que se haya actuado con tal conocimiento y/o con intención de dañar, sino que basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación.
7- Esto ocurre porque de acuerdo con los principios generales, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño, está obligado a la reparación del perjuicio. En este sentido, Kemelmajer ha sostenido que la culpa o el dolo deben ser probados por quien alega la existencia de los daños y perjuicios, pero lo mismo que en toda clase de hecho ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso como cuando no existe ninguna razón ni legal ni fáctica que justifique la denuncia.
8- Como en el ámbito civil se recepta también la figura culposa, podrá existir acusación calumniosa culposa y ello no será más que la aplicación del art. 1109 del Código Civil, configurándose entonces no un delito sino un cuasidelito. Por ello puede también decirse que es acusación calumniosa aquella que se ha efectuado con culpa o negligencia ocasionando un daño, de acuerdo con lo establecido en el artículo citado. Así es que, no ya en virtud del art. 1090 pero sí del propio 1109 del citado ordenamiento, deberán indemnizarse si el daño se ha ocasionado a consecuencia de su obrar negligente pudiendo el juez aplicar el derecho que corresponda al caso. Al respecto no corresponde la diferenciación de la culpa en grados, pues no es dable efectuarla donde la ley no la hace. La conducta desplegada por la progenitora demandada durante el transcurso de la causa penal convence de que su obrar fue negligente.
9- En el caso
10- Entonces, atento haber quedado acreditada la culpa de la progenitora en cuanto a ambas imputaciones formuladas, su obligación de resarcir alcanza a las consecuencias inmediatas de su accionar (conf. art. 902 del Código Civil) .
11- La imposibilidad de vincularse con su niña durante tantos años, sin dudas produce en el actor un alto grado de angustia y desazón y hace procedente el reclamos por daño moral. Así, teniendo en cuenta que debe valorarse con precisión cada caso en particular y de acuerdo con las circunstancias que lo han rodeado, se estima que la suma otorgada en la instancia de grado resulta reducida por lo que se propone elevarla a la de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del ritual.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora
I. Que contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.A.P contra M.V.M, condenándola a abonar al suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de daño moral con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan ambas partes. La actora expresó agravios que fueron respondidos. La demandada presentó el memorial de fs. 785/791 contestado a fs. 793/797. El actor inició el presente proceso en reclamo de los daños derivados de las denuncias realizadas en su contra que calificó de falsas -encuadrando la cuestión en el delito civil de acusación calumniosa-, y del impedimento de comunicación con la hija de ambas partes, a su criterio, provocado por la madre. La demandada opuso excepción de prescripción y resistió la pretensión de fondo indicando que la negativa de su hija a ver al padre obedecía a situaciones complejas y que los hechos estaban siendo debatidos en diversas causas judiciales en este fuero y en el penal. Luego de un largo proceso, y otros tantos conflictos acontecidos en la familia de los que dan cuenta los numerosos expedientes conexos, el juez de grado analizó la prueba producida y entendió que la demandada había actuado cuanto menos con culpa en cuanto a la ruptura del vínculo filial sin justas razones. Por eso la condenó a abonar la suma indicada en concepto de daño moral. Rechazó en cambio lo pedido en concepto de gastos de defensa legal, atención psicológica y daño psicológico. El actor se queja porque considera que se encuentra acreditado que la actora cometió el delito de acusación calumniosa previsto en el art. 1090 del Código Civil y que esta circunstancia, no contemplada por el a quo, determinó el rechazo de algunos de los rubros reclamados. Se agravia asimismo por una manifestación en la sentencia que lo responsabiliza, por el rechazo del reclamo por daño psicológico, y solicita finalmente se eleve el monto indemnizatorio por daño moral en caso de que no se haga lugar a su primer agravio. La demandada, por su parte, sostiene que no hubo culpa de su parte en los hechos que se le imputan y que es su hija quien se niega a tener un vínculo con el padre a pesar de los esfuerzos desplegados para que ello suceda y que tal circunstancia se desprende de las constancias de autos. Se queja, a su vez, por el rechazo de la excepción de prescripción, en tanto sostiene que los hechos alegados en sustento de la pretensión sucedieron más de dos años antes de iniciada la acción. II. Comenzaré por referirme a la excepción opuesta. El juez de grado la rechazó porque consideró que los hechos que en que se funda son de efecto continuo y, por ende, no existe un momento concreto en el que el plazo empiece a correr. A su vez, que el reclamo del actor no se centraba en un hecho concreto sucedido en el año 2008 y que las circunstancias que impidieron la vinculación con la niña continuaban. La apelante sostiene que la demanda está basada en la denuncia formulada por su parte en la OVD el día 26 de diciembre de 2008, completada el 1 de enero de 2009, y también refirió al día 24 de enero de 2009 cuando el actor fue trasladado por un patrullero en oportunidad de intentar retirar a la niña de la casa de su madre. Argumenta que tales acontecimientos sucedieron más de dos años antes del inicio de la mediación y, por ende, la acción se hallaba prescripta. En primer término he de señalar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 4037 para el delito de acusación calumniosa empieza a correr en la fecha de absolución o sobreseimiento queda firme (sic) lo que sucedió con fecha 20 de septiembre de 2013, cuando la Cámara de Casación desestimó la queja presentada por la querella; por ende, el plazo perentorio para iniciar la acción ni siquiera había comenzado al momento de interposición de la presente demanda. Respecto de la pretensión genérica con relación a la atribución de responsabilidad a la demandada en la interrupción del vínculo del padre y la niña, comparto lo expresado por el juez de grado en cuanto a que no se trata de una situación única y aislada, sino de una secuencia de actitudes incluso suscitadas durante la tramitación del proceso, lo que llevó a considerar su culpa. De allí que la excepción no puede prosperar y habré de confirmar su rechazo. III. Sentado ello, me referiré a las diversas cuestiones planteadas en torno a la responsabilidad de la demandada. Conviene recordar que la cuestión relativa a la aplicación del Derecho de Daños a las relaciones de familia admite diferentes posturas en doctrina y jurisprudencia. Quienes se pronuncian en contra entienden que habilitar con amplitud la posibilidad de reclamar implicaría alterar la paz que debe primar en estas relaciones que deben sostenerse en el afecto. Desde otra arista, la familia no puede convertirse en un ámbito propicio para que las personas incumplan sus deberes sin asumir las consecuencias de tal proceder. Las relaciones entre padres e hijos se sostienen durante toda la vida, con diferentes características a lo largo del tiempo. El derecho, acompaña – especialmente cuando se trata de niños menores de edad- esta trama compleja de afectos que involucra a más de dos personas. Se espera del progenitor conviviente la colaboración necesaria para que la comunicación entre el no conviviente y el niño se concrete, ya que se trata de un derecho de ambos, en beneficio primordialmente del adecuado desarrollo y cuidado del menor. Cuando una persona obstaculiza ese contacto, reunidos los recaudos generales de la responsabilidad civil que deben ser valorados con las particularidades que implica intervenir en este tipo de relaciones, los reclamos resultan procedentes. Se ha sostenido que en estos casos la antijuridicidad consiste en la existencia de un actuar contrario a derecho; se trata de una acción u omisión violatoria de los derechos y deberes que emergen del vínculo filiatorio causante del daño que debe ser reparado. El derecho de visitas constituye un deber inalienable de los progenitores y, asimismo, un derecho impostergable del niño. La privación de la adecuada comunicación con los hijos por el progenitor que tiene la tenencia unilateral es una conducta antijurídica, en tanto implica el incumplimiento de los deberes jurídicos derivados del ejercicio de la patria potestad. Como acto ilícito hace nacer la responsabilidad civil del autor de indemnizar el daño que produce, el cual debe ser probado. El daño se genera en una falta de contacto personal y deterioro progresivo de la relación paterno-filial susceptible de provocar lesiones psíquicas difíciles de superar. En cuanto al factor de atribución, debe probarse que existió una conducta obstruccionista de uno de los progenitores para que prospere la acción; y éste no puede liberarse de esta obligación alegando que el niño se opone a ver al otro. Finalmente, debe acreditarse el nexo entre la omisión y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y determinar la extensión de la reparación (Chechile, Ana B. y Lopes, C., “El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores. Alternativas en la atribución de la custodia y en el ejercicio de la autoridad parental. Su vinculación con los derechos fundamentales de padres e hijos” en LNBA 2006-2-133) En el caso bajo examen, consideraré en primer lugar la queja del actor relativa a que el a quo no trató la responsabilidad derivada de la denuncia que formulara la actora ante la Oficina de Violencia Doméstica que califica de falsa y que culminó en un proceso penal en su contra caratulado como violación. En tal proceso, el Sr. P fue sobreseído definitivamente, como hemos dicho, en fecha 20 de septiembre de 2013. Esta denuncia ha tenido una fuerte incidencia en la relación entre el actor y su hija, especialmente por la prohibición de acercamiento decretada el 5 de enero del año 20096 (sic). Tuve oportunidad de pronunciarme sobre el delito de acusación calumniosa en mi carácter de juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42 en el expte. Nº . de fecha 7/10/2011. Consideré, en lo que aquí es pertinente, que aquella se configura cuando se atribuye falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a una acción pública. Al respecto cabe efectuar la siguiente distinción. Si la denuncia se efectúa ante la Justicia y ella resulta falsa, se estará en presencia de la llamada acusación calumniosa donde resulta aplicable la norma contenida en el art. 1090 del Código Civil y cuyo presupuesto esencial es la falsedad de la denuncia, es decir que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a la acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido; por eso, para que se configure ese supuesto es necesario que exista una calificación jurídica que provenga de la autoridad judicial, calificación que puede ser dispuesta por el juez penal o por el juez civil, no obstante el resultado al que se haya arribado en el fuero criminal. En otro orden de ideas, la doctrina entiende que no es necesario que se haya actuado con tal conocimiento y/o con intención de dañar, sino que basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación. Esto ocurre porque de acuerdo con los principios generales, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio. En este sentido, la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo que la culpa o el dolo deben ser probados por quien alega la existencia de los daños y perjuicios, pero lo mismo que en toda clase de hecho ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso como cuando no existe ninguna razón ni legal ni fáctica que justifique la denuncia (conf. Su comentario al art.1090 del Código civil en “Código Civil comentado”, bajo la dirección de Belluscio, T V, p. 260). Pese a las diferencias que existen entre un proceso civil y uno penal, como así también respecto de la naturaleza de los fines perseguidos en uno y otro, corresponde el juez civil determinar la normas aplicables al caso, pudiendo libremente efectuar la apreciación que en derecho corresponde en concordancia con la regla